CSDJ - F76001110200020140348501ADJUNTA20171110114800-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140348501ADJUNTA20171110114800-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio / Decretar la extinción de la acción disciplinaria por acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción y cesar el procedimiento a favor del doctor Francisco Javier Giraldo Cardona, quien fungió como Fiscal 33 seccional de Cali, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. REVOCA / Decisión de primera instancia para que se realice la correspondiente investigación, ya que los hechos no están prescritos según la versión rendida por el implicado y no existen pruebas en la investigación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201403485 01 (14159-32) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión proferida el 23 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual decretó la extinción de la acción disciplinaria por acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción y cesar el procedimiento a favor del doctor FRANCISCO JAVIER GIRALDO CARDONA, Fiscal 33 Seccional de Cali, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio allegado el 15 de diciembre de 2014 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el señor Luis Edgar Martínez Matituy, alegó presuntas irregularidades por parte de la Fiscalía 33 Seccional de Cali, Valle, dentro de la investigación penal con radicado No. 2007-10547 y N.I. 116397 adelantada contra los señores Wilson Martínez Matituy y Fernando Martínez Ramírez. Informó el quejoso que no se vinculó a la investigación penal a un tercer “delincuente”, además la reconstrucción de hechos se realizó sin la presencia de los indiciados y se extravió un proyectil de arma de fuego, el cual le fue extraído como víctima. (fls. 113 c.o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente: Álvaro Acevedo Leguizamón en Sala Dual con el Doctor Luis Rolando Molano Franco. 2.- El 21 de enero de 2015, el a quo avocó las diligencias, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó abrir indagación preliminar en contra del Fiscal 33 Seccional de Cali, decretando las siguientes pruebas: -Oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional a fin que remitan copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del funcionario en calidad de Fiscal 33 Seccional de Cali.
-Citar al implicado para que se notificara personalmente y rindiera versión libre sobre los hechos. (fl. 15 c.o. primera instancia). 3.- Con oficio del 10 de febrero de 2015, el Jefe Sección Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor Francisco Javier Giraldo Cardona, como Fiscal 33 Seccional de Cali. (fls. 18-23 c.o. primera instancia). 4.- El 9 de agosto de 2016, el doctor Francisco Javier Giraldo Cardona, quien para la época de los hechos fungía como Fiscal 33 Seccional de Cali, ejerció su derecho a la defensa, mediante escrito, en el cual indicó que: -Ingresó al despacho como Fiscal 33 de la Unidad de Vida en Cali, el 7 de abril de 2010, dentro de los expedientes recibidos estaba el No. 760016000000200900076 cursante contra los señores Wilson Martínez Matituy hermano de la víctima y Luis Fernando Martínez Ramírez. -La víctima Luis Edgar Martínez Matituy, identificó como agresores a los señores Wilson Martínez Matituy y Luis Fernando Martínez Ramírez, no obstante no logró identificar a un tercer agresor, circunstancia que obligó a que la unidad procesal se rompiera derivando dos radicados con No. 76001600000200900076 y el No. 760016000193200710547 en averiguación, porque el tercer coparticipe no estaba individualizado. -En enero 22 de 2009 se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, ante el
Juez Primero Promiscuo de Cerrito, Valle, de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los señores Wilson Martínez Matituy y Luis Fernando Martínez Ramírez, pero la defensa apeló. -El 18 de febrero de 2009 se presentó el escrito de acusación contra los dos imputados y se ordenó la ruptura de la unidad procesal para que por separado se continuara la investigación en averiguación del tercer sujeto sin identificar. -El 31 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. -El 13 de abril de 2009 se sustentó el recurso de apelación de la decisión que negó la revocatoria de medida de aseguramiento del imputado Luis Fernando Martínez Ramírez ante el Juzgado Tercero del Circuito Penal de Palmira, Valle, pero se revocó la medida de aseguramiento y se otorgó libertad. -El 15 de abril de 2009 en audiencia de sustentación del recurso de apelación de la decisión que negó la revocatoria de medida de aseguramiento del imputado Wilson Martínez Matituy, ante el Juzgado tercero del Circuito Penal de Palmira se revocó y se otorgó libertad. -El 13 de diciembre de 2009 continuó la audiencia preparatoria, en la cual interviene la víctima Luis Edgar Martínez Matituy solicitando cambio de radicación del asunto por seguridad, por lo tanto el juez de conocimiento ordenó suspender la audiencia y envió las diligencias al
Superior Jerárquico para su decisión. -La investigación fue objeto de cambio de radicación con No. 33448 conforme a la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 10 de febrero de 2010, en la cual se ordenó remitir las diligencias a un Juez Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá. -El 21 de septiembre de 2010, mediante Resolución No. 02209 del 21 de septiembre de 2010, el Fiscal General de la Nación resolvió negar la solicitud de cambio de fiscal para la etapa de juicio, siendo él quien fungía como tal. -Una vez se desarrolló la etapa de juicio, solicitó absolución para el señor Luis Fernando Martínez Ramírez y condena para el señor Wilson Martínez Matituy, pero el juez dictó sentencia absolutoria para los acusados, proferida el 15 de mayo de 2015, la misma fue apelada por él como Fiscal 33 Seccional de Cali y por el Ministerio Público y con fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria del señor Wilson Martínez Matituy. -Refirió que en cuanto al proyectil que le fue extraído a la víctima fue entregado a la Policía Judicial y aunque podría investigarse su extravió asegura que no tiene nada que ver con el mismo, pues cuando asumió el conocimiento del asunto tal hecho ya se había suscitado y en cuanto a la teoría del caso propuesta, el proyectil extraído resultaba intrascendente porque no hubo arma decomisada para practicar un cotejo. Concluyó que hoy día funge como Fiscal 55 Seccional de la Unidad de
Patrimonio Económico de Cali, Valle del Cauca. (fls. 27-32 c.o. primera instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 23 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la extinción de la acción disciplinaria por acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción y cesar el procedimiento a favor del doctor FRANCISCO JAVIER GIRALDO CARDONA, Fiscal 33 Seccional de Cali, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Señaló el a quo, que las actuaciones en la investigación penal bajo el radicado No. 760016000000200900076, con anterioridad al 12 de julio de 2011, ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que la Ley aplicable al caso del doctor Francisco Javier Giraldo Cardona es la contenida en la 734 de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad. Lo anterior ya que la Ley 734 de 2002 resulta más benefactora a los intereses del funcionario a disciplinar, máxime cuando algunas de las actuaciones objeto de inconformidad, ocurrieron precedentemente a la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011, esto es entre el 7 de abril de 2010 cuando se posesionó en el cargo el Fiscal 33 Seccional de Cali y asumió el conocimiento del proceso No. 760016000000200900076 tramitado contra Wilson Martínez Matituy y Luis Fernando Martínez Ramírez y el 12 de julio de 2011 entró en
vigencia la norma en cita, pues no se puede olvidar que todos los principios y garantías propias del derecho penal también son aplicables al derecho disciplinario. Aunado a lo precedente, indicó la Primera Instancia que algunas de las actuaciones objeto de inconformidad que dio origen a la investigación contra el doctor Francisco Javier Giraldo Cardona, quien para la época de los hechos fungió como Fiscal 33 Seccional de Cali, dentro del proceso penal No. 760016000193200710547, que se tramitó contra los señores Wilson Martínez Matituy y Fernando Martínez Ramírez, fueron realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011, esto es el 12 de julio de 2011, inclusive evidentemente obligado es concluir que el tiempo señalado por la ley para que opere la prescripción de la acción disciplinaria en la presente etapa, que para este caso es de cinco (5) años, se ha cumplido. Asimismo respecto al señalamiento del quejoso en relación a que no se vinculó a la acción penal a un coparticipe, es de resaltar que la actuación penal sufrió una ruptura procesal, esto es prosiguiéndose la actuación de manera aislada contra dicho coparticipe bajo radicación 193-2007-10547, por lo tanto no le asiste razón al ciudadano quejoso en endilgarle responsabilidad al doctor Giraldo Cardona por falta alguna a sus deberes que como funcionario le son propios. Concluyó el a quo que el Fiscal 33 Seccional de Cali al recibir las diligencias penales de la referencia como lo indicó en su versión libre, ya el proyectil al que hace referencia el quejoso en su denuncia, se
había extraviado. (fl. 33-41 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el Ministerio Público, representado por la Procuradora 64 Judicial II en lo Penal, interpuso recurso de apelación, exponiendo que no compartía lo expresado por la Sala a quo, ya que el quejoso advirtió una presunta violación al debido proceso, en tanto el hecho puesto en conocimiento de la primera instancia no se investigó en debida forma, y solo se tuvo en cuenta, lo afirmado por el funcionario a disciplinar, lo que significa que no se realizó actividad probatoria alguna en torno a determinar si las fechas con base en las cuales se pretende archivar la investigación, corresponden o no a la actividad u omisión, que debe investigar el Magistrado Ponente. Manifestó que no se acreditó en debida forma el fenómeno prescriptivo y la omisión del deber de investigar conlleva una grave violación al debido proceso, siendo obligación del Estado investigar y establecer, a través de pruebas una verdadera justicia. Indicó que el funcionario investigado recibió el despacho en abril de 2010 y la gestión del proceso penal estuvo a cargo hasta el año 2015, la acción disciplinaria ni ha caducado ni ha prescrito, conllevando al Magistrado Instructor a que practique las pruebas correspondientes. Concluyó que se cuenta únicamente con la versión libre del implicado, la cual no constituye prueba sino declaración defensiva, por lo tanto solicita se revoque la decisión y se ordene expedir copias de la investigación o carpeta penal objeto de discusión del quejoso, para
constatar de manera directa si existió falta disciplinaria. (fls. 47-50 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de mayo de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 30 de mayo de 2017, en el cual se evidencia que el doctor FRANCISCO JAVIER GIRALDO CARDONA, en su calidad de Fiscal 33 Seccional de Cali, no le aparece registrada sanción alguna; a su vez no cursa otra investigación disciplinaria en su contra. (fl. 12-13 c.o. segunda Instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar reanudar las diligencias disciplinarias motivo de queja, ya que no existen medios probatorios que den cuenta de la certeza o convicción con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se circunscriben los hechos denunciados y lo afirmado por el funcionario judicial indagado. (fls. 21-22 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión proferida el 23 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual ordenó decretar la extinción de la acción disciplinaria como consecuencia del fenómeno jurídico de la prescripción y cesar el procedimiento a favor del doctor FRANCISCO JAVIER GIRALDO CARDONA, quien fungió como Fiscal 33 Seccional de Cali, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor FRANCISCO JAVIER GIRALDO CARDONA, Fiscal 33 Seccional de Cali, Valle, de acuerdo con la certificación evidenciada a folio 12 del cuaderno original de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público podrá recurrir las decisiones de los Consejos Seccionales de la Judicatura: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley”.
De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y
aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Aunado a lo anterior esta Colegiatura ya ha desatado alzadas interpuestas por el Ministerio Público en un proceso por decisiones similares, en el precedente de la decisión con radicado No. 760011102000201403460 01, aprobada en Sala No. 109 del 9 de noviembre de 2016 por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS (PONENTE), JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto interlocutorio que decreta la extinción de la acción disciplinaria por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. 4.- De la apelación. En cuanto al primer argumento expresado por el recurrente al no compartir lo expresado por la Sala a quo, ya que el quejoso advirtió una presunta violación al debido proceso, en tanto el hecho puesto en conocimiento de la primera instancia no se investigó en debida forma, y solo se tuvo en cuenta, lo afirmado por el funcionario a disciplinar, lo que significa que no se realizó actividad probatoria alguna en torno a determinar si las fechas con base en las cuales se pretende archivar la
investigación, corresponden o no a la actividad u omisión, que debe investigar el Magistrado Ponente. De acuerdo con lo anterior le asiste razón al Ministerio Público como sujeto procesal, toda vez que sólo se allegó al plenario la resolución de nombramiento, el acta de posesión del Fiscal 33 Seccional de Cali, doctor Francisco Javier Giraldo Cardona y la versión libre del implicado. Ahora bien, con la Resolución No. 1290 del 15 de junio de 2010, se demostró que el funcionario investigado fue nombrado en el cargo de Fiscal 33 Seccional de Cali y se posesionó el 29 de julio de 2010, como se evidencia a folio 21 y 22 del cuaderno original de primera instancia. Asimismo el implicado rindió versión libre mediante escrito del 9 de agosto de 2016, en el cual indicó que la investigación penal objeto de disputa por parte del quejoso estuvo a su cargo hasta el 16 de diciembre de 2015. (fl. 31 c.o. primera instancia). Es por ello que al afirmar el implicado en su versión rendida que la investigación penal adelantada por el señor Luis Edgar Martínez Matituy contra Wilson Martínez Matituy y Luis Fernando Martínez Ramírez estuvo a su cargo hasta el 16 de diciembre de 2015, y en la misma presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de los dos procesados, se concluye que no está extinta la acción disciplinaria. Por lo anterior deberán practicarse las pruebas a que haya lugar, para ajustar los parámetros de la verdad y justicia, toda vez que no existen presupuestos para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, ya
que no se cuenta con medios probatorios para tomar una decisión en derecho, implicando traer como mínimo copias de la investigación penal a la que hace referencia el quejoso, en ejercicio de la obligación constitucional que compete, tal como lo prevé el artículo la Ley 734 de 2002: “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Realmente es importante para la Sala Disciplinaria no dejar vacíos jurídicos, ni dudas respecto de los hechos denunciados, para así garantizar los derechos fundamentales del quejoso y del funcionario implicado, el cual fue denunciado por presuntas irregularidades dentro de un proceso penal, diligencias que no fueron allegadas a esta investigación disciplinaria, pero que de la versión libre rendida por el implicado se concluye que la acción disciplinaria no está prescrita, toda vez que tuvo a su cargo las diligencias penales hasta el 16 de diciembre de 2015, como se puede evidenciar a folio 31 del cuaderno original de primera instancia.
Es así como en las investigaciones disciplinarias se consagró como deber del funcionario investigar con igual rigor tanto lo favorable como desfavorable2, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba 2 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto en sus aspectos objetivos y subjetivos, por lo cual en el caso de autos se observa la necesidad de revocar la decisión de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello y evidenciarse que la acción disciplinaria no ha prescrito, teniendo en cuenta que el doctor FRANCISCO JAVIER GIRALDO CARDONA, en su calidad de Fiscal 33 Seccional de Cali, actuó en el proceso penal cuestionado hasta el 16 de diciembre de 2015. Así las cosas a juicio de esta Corporación, le asiste razón al Ministerio Público en lo plasmado en su recurso de apelación, siendo procedente revocar la decisión de fecha 23 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca, por medio de la cual decretó la extinción de la acción disciplinaria por acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción y cesar el procedimiento y ordenó como consecuencia el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor FRANCISCO JAVIER GIRALDO CARDONA, Fiscal 33 Seccional de Cali, para en su lugar continuar con la investigación pertinente teniendo en cuenta que la acción disciplinaria no está prescrita como se explicó en párrafos anteriores. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 23 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó decretar la extinción de la acción disciplinaria como consecuencia del fenómeno jurídico de la prescripción y cesar el procedimiento a favor del doctor FRANCISCO JAVIER GIRALDO CARDONA, Fiscal 33 Seccional de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo
orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial