CSDJ - F76001110200020150000401ADJUNTA20161026125653-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150000401ADJUNTA20161026125653-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500004 01 Aprobado según Acta Nº 98 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso NIKOLAI OLAYA MALDONADO, contra la providencia proferida el 15 de septiembre de 2015, por la sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual resolvió archivar la indagación preliminar contra la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga. HECHOS El abogado NIKOLAI OLAYA MALDONADO, interpuso queja disciplinaria contra la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga; indicando que representa a seis (6) sindicalistas quienes fueron despedidos en el año 2002 de las Empresas Municipales de Buga, habiéndose liquidado la misma mediante Escritura Pública No. 2204 del mismo año, existiendo demandas cuyas sentencias se profirieron en el año 2002, por lo que en su sentir se debería haber dejado una
reserva o haber previsto la contingencia para el pago de las acreencias que con ello se generarían. 1 Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) en la Sala con VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación auto interlocutorio También informó que en el proceso ejecutivo que se adelanta desde el año 2005, para el pago de las acreencias laborales “se han negado las medidas y los despachos judiciales se han negado reiterativamente a notificar al Municipio de Buga del mandamiento de pago, aduciendo que la empresa se encuentra liquidada y que el municipio no fue condenado” sin embargo precisó, que en la liquidación quedó como socio mayoritario el Municipio de Buga con el 99.98% de los bienes y además recibe el valor del contrato de usufructo firmado con la empresa Aguas de Buga.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de diciembre de 2014, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el escrito de queja radicado por el abogado NIKOLAI OLAYA MALDONADO en el cual solicitó se investigara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por cuanto no se había ordenado al Municipio el pago de acreencias laborales teniendo en cuenta que las mismas se encuentran incluidas en la
liquidación de las Empresas Municipales de Buga, quién se comprometió al pago de las acreencias y es el sucesor procesal de la extinta empresa.
2. El escrito de queja y sus anexos fueron repartidos al Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien en auto del 24 de febrero de 2015 avocó el conocimiento del asunto, dispuso la notificación de la indagación preliminar a la Juez Primera Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y citar a la inculpada para que rindiera versión libre.
3. El 19 de marzo de 2015, fue allegado escrito de la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO en su calidad de Jueza Primera Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, (folios 96113 c.o. primera instancia) en el cual solicita el archivo de la indagación preliminar, indicando que lo solicitado a la Jurisdicción Disciplinaria es que se acceda a situaciones deseadas dentro del proceso ejecutivo laboral.
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Referencia: Funcionario apelación auto interlocutorio Agregó el quejoso ha interpuesto todos los recursos de ley, contra todas las decisiones que se han tomado en el despacho indagado, decisiones que han sido confirmada por el Tribunal
Superior de Cali. Aclaró que conoce del proceso ejecutivo materia de investigación disciplinaria desde el 14 de
mayo de 2014. Solicitó que se tuvieran como prueba los 16 cuadernos del proceso 2005-0021400 contra MEBUGA S.A. E.S.P. y procedió a hacer un resumen minucioso de cada uno de los cuadernos del mencionado proceso.
4. El 25 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, remitió copias del proceso ejecutivo laboral propuesto por DIEGO FERNANDO ARANGO Y OTROS contra EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BUGA S.A. E.S.P.
Radicado 2005-00214, constante en 16 cuadernos.
5. El 15 de septiembre de 2015, la Sala dual Jurisdiccional Disciplinaria conformada por los magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, al decidir el mérito de la indagación preliminar, dispusieron el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, pues consideró que no había mérito para la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria.
PROVIDENCIA APELADA Luego de hacer un recuento procesal del asunto ejecutivo laboral propuesto por DIEGO FERNANDO ARANGO Y OTROS contra EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BUGA S.A. E.S.P. Radicado 2005-00214, concluyó la Sala a quo que no había mérito para disponer la apertura de investigación disciplinaria en contra de la Juez Primera Laboral del Circuito de
Guadalajara de Buga PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO. El fallador de primera instancia hizo un recuento de las actuaciones del abogado relacionadas con los motivos de su queja, esto es, la denegación de la solicitud de medidas cautelares y la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación auto interlocutorio conminación del municipio al pago de las acreencias laborales de los sindicalistas despedidos teniendo en cuenta que la empresa está liquidada.
Inició indicando que, los demandantes confirieron poder al abogado el 15 de febrero de 2011, comenzando su gestión, solicitando copias de la actuación para luego pedir la liquidación total del crédito y solicitó medidas cautelares, no sin antes precisar que en auto del 3 de julio de 2009, se había ordenado el embargo de las acciones de Embuga S.A. E..S.P. que posee en Aguas de Buga S.A. ESP. El primer pronunciamiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, data del 14 de junio de 2011, donde se decretó el embargo de los dineros, del arrendamiento del vehículo VAC-CON a EMBUGA S.A. E.S.P. y de los dineros que se encontraren depositados en cuentas corrientes y de ahorros de la empresa Aguas de Buga S.A. sobre el citado vehículo pero que pertenecieran a la empresa de Servicios Públicos de esa ciudad. Agrega que posterior a ello, el abogado solicitó nuevas medidas cautelares sobre el contrato de
usufructo que paga mensualmente Aguas de Buga S.A. ESP al Municipio de Buga. Solicitud que fue resuelta por el Juzgado el 14 de septiembre 2011. Nuevamente solicita al juzgado encartado que cumpla la sentencia base de ejecución2, petición que fue negada el 28 de octubre de 2011 De nuevo, el quejoso solicita que se embarguen los dineros que se encontraren en el fondo de Pensiones PORVENIR, por existir una fiducia a favor del Municipio de Buga. Petición que fue despachada desfavorablemente por el juzgado encartado el 23 de noviembre de 2011, decisión recurrida por el quejoso en apelación, el cual fue concedido el 16 de diciembre de 2011. Observó el a quo que además de las múltiples peticiones que obran en el expediente además de varios recursos de reposición y apelación, volvió a solicitar el decreto de medidas cautelares sobre dineros que pagaba Aguas de Buga S.A. ESP por concepto de usufructo por el alquiler de 2 Folios 1333-1335 cuaderno anexos 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación auto interlocutorio la infraestructura de acueducto y alcantarillado de propiedad de Embuga y otra sobre sobre el embargo y retención de los dineros depositados en la Fiducia Fiducomercio S.A..
El juzgado indagado resolvió en auto No. 247 del mes de marzo de 2013, abstenerse de decidir
sobre la solicitud de medidas cautelares y decretó el embargo de dineros de propiedad de Embuga. S.A. E.S.P., respecto del contrato de Fiducia con el Municipio de Buga. El 14 de junio de 2013, el Juzgado Primero Laboral, decidió no acceder a la solicitud del quejoso aclaración del monto de la medida cautelar decretada y se asbtuvo de sancionar a Aguas de Buga. De todas formas el togado requirió nuevamente al despacho para que sancionara a Aguas de Buga S.A. ESP, solicitud resuelta el 19 de junio de 2013 de forma negativa. Igualmente, el quejoso insistió en la práctica de nuevas medidas cautelares respecto de la retención de dineros depositados en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. sobre el contrato para la administración del patrimonio autónomo suscrito con el Municipio de Buga. En auto del 28 de octubre de 2013, el despacho indagado, señaló que ya se había pronunciado sobre el embargo de los dineros depositados en el Fondo Porvenir. Luego de otra serie de peticiones elevadas por el quejoso, recabando y reiterando medidas cautelares las cuales fueron resueltas de forma desfavorable por el juzgado encartado. (fls 202358 cuaderno anexo 5). Finalmente, el despacho de marras en auto del 22 de agosto de 2014, dispuso que previo al decreto de la sucesión procesal, era menester, poner en conocimiento tanto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como del Ministerio Público. En definitiva, decidió no declarar la sucesión procesal, en auto del 30 de septiembre de 2014.
Luego de la reseña anterior, concluye el seccional de instancia: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación auto interlocutorio “En efecto, de todo el trasegar procesal, inundado de peticiones y recursos por parte del togado que acude en queja se advierte, el Juzgado ha tenido en cuenta cada una de sus solicitudes a las cuales les ha dado la respectiva respuesta, en ocasiones positivamente y en otras no, lo que ha sido materia de inconformidad de su parte al punto que lo llevó a elevar la consulta que dio origen a las presentes diligencias.”3
Por otro lado, enfatizó la Sala de primer grado, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, confirmó las decisiones adoptadas por el Juzgado encartado, “(…) lo que permite deducir que el procedimiento que se adelantó estuvo ajustado a derecho y que las pretensiones del actor no han quedado satisfechas (…)”4. En cuanto a la multiplicidad de las medidas cautelares solicitadas, observó el fallador de primer grado que en algunas ocasiones sí se ordenaron las mismas “(…) lo que igualmente impone deducir que no se trataba de un capricho o falta de voluntad del juzgador el decretarlas o no.”5 Sobre la inconformidad del quejoso consistente en que el Municipio de Buga no fue notificado, explicó la Sala a quo, que ello se debió a que el ente administrativo ya no era quien tenía bajo su custodia el servicio público domiciliario de la ciudad de Buga y en ese sentido ya no era el
llamado a responder ejecutivamente sobre las acreencias laborales, ya que existía un cesión de derechos. Además debe tenerse en cuenta que el asunto reviste de cierta complejidad, porque el abogado quejoso recibió el mandato profesional en el 2011, lo que dificultó su gestión. Por otro lado, observó la Sala de primer grado que en el acápite de peticiones, el togado quejoso solicita o mejor interroga sobre varios aspectos relacionados con el proceso ejecutivo, demostrando que le asaltaban dudas sobre el proceso debido a la liquidación de la entidad llamada a responder por los derechos de sus representados; evidencia de ello, fueron las múltiples solicitudes elevadas al interior del proceso. 3 Folio 133 cuaderno original primera instancia. 4 Ibid. 5 Ibid. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación auto interlocutorio En este orden de ideas concluyó que no había lugar a endilgarle responsabilidad disciplinaria a la Juez Primera Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias.
LA APELACIÓN En un escrito extenso el quejoso recurrió la providencia que dispuso la terminación de la investigación, indicando que desafortunadamente el disciplinario inició con un cuestionario que envió al Ministerio de Justicia, que no hay ningún pronunciamiento que favorezca las pretensiones de sus representados y no hay ninguna medida cautelar vigente.
Añadió que es claro que quien quedó con la obligación de hacer efectivas las acreencias reconocidas por el juez laboral es el Municipio, pues conforme a la escritura quedó con suficientes bienes. Recalcó que el despacho indagado se niega a cumplir con la sentencia que reconoció las acreencias laborales producto del despido, habiendo suficiente material probatorio y no es consistente en sus decisiones porque en ocasiones decreta las medidas cautelares y en otros no, a su arbitrio. Pidió que se decretara la nulidad del proceso que aún está en trámite, porque el juez que lo tiene a su cargo ha incurrido en muchos errores. Continúa su exposición sobre el fondo del asunto y adjunta abundante documental que prueba la capacidad económica del Municipio y por último solicita a esta Superioridad que “(…) se INSTE al despacho a realizar funciones en pro de los demandantes.”6 6 Folio 168 cuaderno original 1 primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación auto interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de
la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió archivar en forma definitiva las diligencias seguidas en contra de la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación auto interlocutorio dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada y teniendo en cuenta que las conductas materia de la presente providencia se materializaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto Anticorrupción que modificó el artículo 30 de la ley 734 de 2002 , procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar únicamente las decisiones que pongan fin a la actuación distinta a la sentencia, así: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos
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Referencia: Funcionario apelación auto interlocutorio efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
3. De la Apelación Ahora bien, definido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de
discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U.
3. Del caso en concreto El presente caso gira alrededor de establecer si la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, ha incurrido en irregularidades procesales al interior del proceso ejecutivo laboral de DIEGO FERNANDO ARANGO Y OTROS contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GUADALAJARA DE BUGA, el cual se encuentra en trámite por cuanto “se han negado las medidas y los despachos judiciales se han negado reiterativamente a notificar al Municipio de Buga del mandamiento de pago aduciendo que la empresa se encuentra liquidada y que el Municipio no fue el condenado.” Sobre la investigación disciplinaria el a quo, luego del análisis probatorio a las piezas procesales allegadas en el trámite de primera instancia, resolvió archivar en forma definitiva la indagación disciplinaria en proveído del 15 de septiembre de 2015, a favor de la funcionaria denunciada, al evidenciar, que era inaplicable reproche disciplinario alguno en contra de los indagada, pues la interpretación dada por la misma al interior del proceso motivo de esta investigación se aviene a los lineamientos jurisprudenciales y normativos en el que se garantizó la máxima preservación del ordenamiento jurídico.
Manifiesta el apelante que el despacho encartado no ha decretado las medidas cautelares solicitadas haciendo caso omiso de las escrituras de liquidación de la demandada EMBUGA
S.A. E.S.P. donde se evidencia que el municipio quedó con suficientes recursos para solventar República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación auto interlocutorio las acreencias laborales adeudadas a sus representados y por ende solicitó a esta Superioridad que instara al juzgado a realizar acciones en pro de los demandantes.
Del análisis de las pruebas obrantes en el plenario observa esta Colegiatura que las decisiones objeto de inconformismo en esta instancia, se encuentran revestidas del principio de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, por ello, no en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más
recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación auto interlocutorio y mantener la concordia nacional”.
A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta
corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”7 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental8, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por
los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo 7 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 8 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 9 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación auto interlocutorio tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías.
En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos10, en sus
artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo
que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. 10 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. República de Colombia Rama Judi
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