CSDJ - F76001110200020150001901ADJUNTA20170818191055-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150001901ADJUNTA20170818191055-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201500019 01
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 90, contra la decisión de 26 de enero de 2016 proferida por el Doctor Luis Rolando Molano Franco Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que negó la práctica de pruebas en la investigación adelantada contra el abogado Jesús Gerardo Escobar Bolaños, acorde con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El señor LUIS JAVIER VÉLEZ DOMÍNGUEZ, presentó queja contra el abogado JESÚS GERARDO ESCOBAR BOLAÑOS, al quien le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su fin el trámite de reparación integral, en el proceso de lesiones personales culposas por accidente de tránsito seguido contra del señor HOLMES PALOMINO DOMÍNGUEZ y contra la Cooperativa de Transportes EL SAMAN y Seguros del Estado S.A. como terceros civilmente responsables. Refirió que la actuación del profesional del derecho ESCOBAR BOLAÑOS siempre fue negligente, ya que no quiso conciliar con la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. con respecto al ofrecimiento que ellos realizaban, razón
por la cual el trámite se prolongó injustificadamente, además no asistió en varias oportunidades a las diligencias que se realizaban en el proceso. Agregó que le revocó el poder al profesional del derecho el 10 de octubre de 2014, por considerar que no estaba representando en debida forma sus intereses económicos, ya que aceptó sin su consentimiento ante la compañía de seguros $30.900.00 como indemnización para dar por terminado el proceso y solicitó para él $20.000.000 por concepto de honorarios. Indicó que igualmente el togado le hizo firmar un nuevo contrato de prestación de servicios para representarlo en la calificación para la pensión de invalidez y proceso ordinario laboral, cobrando el 40% sobre 36 mesadas con sus respectivos intereses de una mera expectativa, violando abiertamente el articulo 28 numerales 8, 13,18 literal a) y c) de la Ley 1123 de 2007. -Anexos de la queja: -Oficio dirigido a Seguros del Estado S.A por parte del doctor Jesús Gerardo Escobar Bolaños, en condición de apoderado del señor Luis Javier Vélez, en el cual acepta el ofrecimiento efectuado de $30.900.000, además solicitó un cheque a nombre del quejoso y cheque por concepto de honorarios -Contrato de prestación de servicios entre el señor José Elías Gañan Lengua como cliente y los doctores Jesús Gerardo Escobar Bolaños y Julián Darío Zapata Escobar, como abogados, el cual menciona que tiene por objeto prestar asesoría jurídica y presentar un derecho de petición de solicitud de calificación para la pensión de invalidez por enfermedad general y si es necesario proceso ordinario laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantias Dicho contrato no se
encuentra suscrito. -Contrato de prestación de servicios entre el señor Luis Javier Vélez Domínguez en su calidad de cliente y los abogados Julián Darío Zapata Escobar y Jesús Gerardo Escobar Bolaños, el cual tiene por objeto una demanda ordinaria civil, asesoría penal ante el juez de regulación de los perjuicios y reclamación ante la compañía de seguros del vehículo de placas KUK-161 contra Holmes Palomino Domínguez, imputado y propietario y contra la Empresa de Transporte y Cooperativa EL SAMAN. Dicho contrato no se encuentra suscrito. -Correo electrónico en el que Seguros del Estado S.A. manifestó que el doctor Jesús Gerardo Escobar Bolaños apoderado del señor Luis Javier Vélez informó que los honorarios correspondían al valor de $20.000.000, por tanto requirió que el señor Vélez autorizara que ese valor se girara a nombre de su representante. -Correo electrónico de la Personería Municipal de Guacarí, Valle, a Seguros del Estado S.A. en el cual indicó que antes de cancelar los honorarios del doctor Escobar Bolaños, se debía revisar el contrato de prestación de servicios firmado con el señor Luis Vélez. -Derecho de petición dirigido a Colfondos Pensiones y Censantías de 21 de noviembre de 2014 por parte del señor Luis Javier Vélez Domínguez. -Respuesta de derecho de petición por parte de Colfondos Pensiones y Cesantías, en la que se informa al señor Luis Javier Vélez Domínguez que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ha sido enviada a la Compañía Aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con el
objeto de que se efectué la primera notificación y calificación de pérdida de capacidad laboral. (Folio 1-17 c.o.) 2.- Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que el abogado JESÚS GERARDO ESCOBAR BOLAÑOS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.628.749 y es portador de la tarjeta profesional No. 44766 vigente para la época de los hechos. (Folio 20 c.o.) 3.- En reparto de enero 15 de 2015, correspondió al despacho del doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el conocimiento de las diligencias; se evaluó la queja y profirió auto de 29 de abril de 2015 en el que ordenó apertura de la investigación disciplinaria, y señaló fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 21-29 c.o.) DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Después de varios intentos por notificar personalmente al disciplinado, se ordenó emplazarlo y hasta el día 26 de enero de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso y su apoderada judicial Gloria Santa Uribe, el disciplinado y el Ministerio Público representado por el Procurador Judicial 60, en la cual se desarrollaron la siguientes actuaciones: -Versión libre y espontánea del abogado investigado Jesús Gerardo Escobar Bolaños: manifestó que en ningún momento cobró honorarios
desproporcionados, fueron dos contratos diferentes, uno de responsabilidad civil extracontractual para reclamar daños morales en un accidente de tránsito; el otro fue en área laboral para reclamar ante el fondo de pensiones, por eso fueron dos trabajos distintos, el objeto era diferente y se pactaron los honorarios teniendo en consideración la gravedad del asunto, la calidad como abogado y la lejanía del sitio que era desplazarse a Yotoco y Buga, Valle. Resaltó que dichos contratos fueron explicados, leídos por largo tiempo al quejoso y a su familia. Indicó que recibió poder para atender en el área penal y otro para solicitar ante fondo de pensiones la calificación de invalidez; En el trámite penal asistió a todas las audiencias hasta la sentencia de segunda instancia en Buga inició trámite de reparación integral vinculando a la compañía de seguros, a la empresa transportadora, reclamó ante la compañía para que le pagaran la indemnización, los ofrecimientos de la aseguradora fueron pocos y después, una vez cumplió sus gestiones, trabajó ante el fondo de pensiones la calificación de invalidez, lo cual resultó menor al 50% y apeló la decisión la cual fue igual y acompañó a la ciudad de Bogotá para que lo valoraran y la junta nacional se pronunció con un 47% de invalidez, no pudiendo obtener dicha pensión. Afirmó que demandaron ante el Juez Laboral la decisión de calificación para alcanzar la pensión de invalidez, lo acompañó al hospital al área fisiatría para demandar y lo pudieran volver a calificar y en razón a ello el fondo de pensiones calificó por más del 50% obteniendo la pensión de invalidez.
En el proceso de reparación integral le propuso que le pagara los honorarios con parte de la indemnización del proceso penal en lo que adelantó en el laboral, lo cual aceptó el señor Vélez Domínguez sin ningún constreñimiento, $12.000.000 del proceso penal y $8.000.000 de la representación en el proceso laboral, por tanto solicitó a la compañía de seguros que le consignara el valor de $20.000.000 por concepto de honorarios. Afirmó que le tocó iniciar un proceso de regulación de honorarios ante el Juez Promiscuo de Yotoco porque el señor Luis Javier Vélez Domínguez no le quiso cancelar los honorarios de ningún proceso y el cheque por valor de $30.900.000 que emitió la aseguradora fue a favor del mismo quejoso. Solicitó no tener en cuenta la queja porque su trabajo fue impecable y como pruebas pidió citar a declarar al doctor Edison Andrés Revelo Chávez, Iván Darío Zapata Escobar, testimonios de los familiares del quejoso, de la Personera Municipal de Guacarí, de la abogada de Seguros del Estado, Señaló que con el testimonio de los familiares del quejoso busca probar el acuerdo de honorarios. Indicó que la apoderada judicial del quejoso doctora Gloria Santa Uribe es la abogada de la Cooperativa que él demando como tercero civilmente responsable en representación del quejoso, por lo que dicha abogada Santa Uribe tiene intereses contrapuestos. -Pruebas decretadas por el a quo: -Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco copia del proceso penal que se adelantó por parte del disciplinado en representación del quejoso por
lesiones personales culposas contra el señor Holmes Palomino con radicado No. 2010-049 y copia del proceso de incidente de regulación de honorarios bajo el radicado No. 2015-00029 del doctor Jesús Gerardo Escobar Bolaños contra Luis Javier Vélez Domínguez. -Solicitar a Colfondos copia del expediente pensional del afiliado Luis Javier Vélez Domínguez, incluyendo las actuaciones del abogado Jesús Gerardo Escobar Bolaños. -El Juez disciplinario negó las pruebas solicitadas por el disciplinado, esto es los testimonios de los doctores Edinson Revelo Chávez, Iván Darío Zapata, Personera Municipal de Guacarí y la abogada de Seguros del Estado S.A, por no ser pertinentes y conducentes, ya que las declaraciones nada prueban sobre el cobro de honorarios exagerados que presume el quejoso fueron cobrados, no de las actuaciones desplegadas por el abogado investigado. -Se corrió traslado al disciplinado e interpuso recurso de reposición contra la negativa de pruebas de los testimonios de los doctores Edinson Revelo Chávez, Iván Darío Zapata ya que fueron testigos presenciales de la distribución y aceptación de honorarios por parte del señor Luis Javier Vélez Domínguez. -Intervención del Ministerio Público: indicó que la doctora Gloria Santa Uribe está actuando como apoderada judicial del quejoso, pero al mismo tiempo fue representante de la Cooperativa de Transportes EL SAMAN, empresa que el disciplinado demandó como tercero civilmente responsable para que indemnizara al quejoso, por lo que existen intereses contrapuestos, por lo que
dejó constancia del comportamiento de esa defensora. Como sujeto procesal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ya que se debe ordenar el testimonio de la Personera Municipal de Guacarí y la abogada de Seguros del Estado S.A. porque al parecer se involucraron en el cobro de honorarios presuntamente desproporcionados por parte del abogado disciplinado al quejoso. -El Magistrado Ponente ordenó algunas pruebas que en principio había negado al disciplinado, quedando definido que se deberá escuchar en declaración a los doctores Edinson Revelo Chávez e Iván Darío Zapata. Frente a lo solicitado por el Ministerio Público no se repuso la decisión de negativa de las pruebas solicitadas como es el testimonio de la Personera Municipal de Guacarí y la abogada de Seguros del Estado S.A., ya que no es razonable, porque la determinación de una presunta falta de cobro de honorarios desproporcionados debe darse con suficiencia del análisis de las documentales, de la valoración que se haga de los expedientes y cuando se ordene la ampliación de queja. Los mencionados testimonios no tienen relevancia porque no aportarían más allá de apreciaciones subjetivas a querer o esclarecer los hechos. Frente a esas dos pruebas el despacho disiente del recurso y argumentaciones del procurador por lo que concedió el recurso de apelación ante la Sala superior para que desate la alzada. Igualmente el Operador Judicial compulsó copias a la doctora Gloria Santa Uribe para que se investigue la presunta falta del artículo 34 literal e) por presunto patrocinio de clientes con intereses contrapuestos.
DE LA APELACIÓN El Procurador Judicial 90 en representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación frente a la negativa de las siguientes pruebas: -Testimonio de la Personera Municipal de Guacarí, Valle -Testimonio de la abogada representante de Seguros del Estado S.A. que estuvo a cargo del siniestro No. 40808 correspondiente al señor Luis Javier Vélez Domínguez. Sostuvo el Ministerio Público, que las mencionadas testigos desconocían la existencia de dos procesos jurídicos que adelantaba el investigado frente al quejoso y seguramente “ignorantemente” en el buen sentido de la palabra, la Personera Municipal de Guacarí y la abogada representante de Seguros del Estado S.A. que estuvo frente al siniestro del señor Luis Javier Vélez Domínguez, presuntamente indujeron al quejoso para manifestarle al investigado que la solicitud de los honorarios eran desproporcionados, por tanto se puede inferir que la Personera y la abogada del Seguros del Estado S.A. se pudieron involucrar en los hechos. Además solicitó la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación que se adelantó con la presencia de la apoderada judicial del quejoso en la actuación disciplinaria, quien a su vez había sido representante de la Cooperativa de Transportes EL SAMAN parte demandada por parte del abogado disciplinado en salvaguarda de los intereses del mismo quejoso cuando solicitó la indemnización por lesiones personales ocasionadas en accidente de tránsito. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió al despacho de quien hoy funge como Ponente el conocimiento de
las diligencias el 25 de julio de 2016. Con auto de 2 de agosto de la misma anualidad se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (Sic a lo transcrito). -Antecedentes disciplinarios Con certificación No. 646464 de 6 de septiembre de 20165, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que el doctor JESUS GERARDO ESCOBAR BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.628.749 y Tarjeta Profesional de No. 44766 no registra antecedentes disciplinarios. Así mismo certificó que contra el doctor JESUS GERARDO ESCOBAR BOLAÑOS, ya identificado no cursan otras investigaciones disciplinarias distintas a la relacionada en estas diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. ASUNTO A RESOLVER Se desata en esta oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 90 en representación del Ministerio Público en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 26 de enero de 2016 contra la decisión que negó la práctica de algunas pruebas en el proceso disciplinario adelantado contra JESÚS GERARDO ESCOBAR BOLAÑOS. En primer lugar manifestó su desacuerdo el recurrente frente a la decisión que negó recepcionar los testimonios de la Personera Municipal de Guacarí, Valle y el testimonio de la abogada representante de Seguros del Estado S.A. en el siniestro No. 40808 correspondiente al señor Luis Javier Vélez Domínguez. En efecto señala la Sala que no se da ninguno de los presupuestos de utilidad, pertinencia y conducencia de las mencionadas pruebas, ya que no tienen incidencia en los hechos, ni en una presunta ausencia o responsabilidad disciplinaria del abogado Jesús Gerardo Escobar Bolaños. No conducen a probar si el abogado investigado cobró o no honorarios desproporcionados; la primera instancia realizará la valoración exhaustiva de las pruebas documentales que serán allegadas al plenario y las cuales deberán demostrar si la conducta del togado es sujeta de reproche disciplinario o no. Recuérdese que la Personera Municipal como veedora de los derechos fundamentales de las personas tiene la obligación ante el conocimiento de hechos presuntamente irregulares, ejercer vigilancia, y eso fue lo acontecido, como podemos observar a folio 14 del cuaderno original de primera instancia,
cuando envía una información a la compañía Seguros del Estado S.A.: “A la consulta realizada por el señor Luis Velez a este Despacho procedimos al estudio… Que según los documentos aportados y lo manifestado por el Sr. Velez, este Despacho no encuentra suficiente coherencia con lo pacto escrito y verbalmente con el apoderado y los documentos adjuntos enviados por usted vía correo electrónico…En consecuencia, este Despacho encuentra pertinente que por parte de la aseguradora se revise contrato de prestación de servicios entre las partes debiéndose aportar y de esta manera se aclare dichas inconsistencias, previa la aprobación del señor Velez, quien es el afectado… Adicional a ello, el sr. Luis manifiesta querer sostener conversación previa con su apoderado a la firma de documento de transacción ante Ustedes, lo anterior para dar viabilidad al desembolso del dinero.” (Sic) Por lo anterior no resulta pertinente la declaración de la Personera Municipal de Guacarí, Valle, ya que desplegó sus funciones como conocedora de derechos y obligaciones ante una consulta o información de un ciudadano como es el quejoso. Igualmente ante la declaración solicitada por parte del Ministerio Público de la abogada representante de Seguros del Estado S.A, por la Sala no existe ningún indicio que conlleve a demostrar que incidió en la decisión del quejoso de pensar que existen honorarios desproporcionados: es un hecho aislado que no tiene relevancia disciplinaria por parte de esta Corporación. Concluye la Sala que las declaraciones solicitadas por el Procurador Judicial 90 son inocuas y no conllevan a esclarecer los hechos materia de investigación, son
apreciaciones meramente subjetivas como bien lo explicó el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de enero de 2016. En cuanto a la nulidad solicitada en la audiencia de pruebas y calificación por parte del Ministerio Público debido a que se adelantó con la presencia de la apoderada judicial del quejoso, quien a su vez había sido representante de la Cooperativa de Transportes EL SAMAN parte demandada por el abogado disciplinado en salvaguarda de los intereses del mismo quejoso cuando solicitó la indemnización por lesiones personales ocasionadas en accidente de tránsito no observa esta instancia ninguna causal expresa en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 como es falta de competencia, violación del derecho de defensa del disciplinado ni existencia de irregularidades que afecten el debido proceso. Igualmente el recurrente no invocó dicha solicitud como reza el artículo 100 de la misma normatividad que reza. “El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.” Es menester traer a colación el artículo 101 del Código de Ética del Abogado.
“PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
(…)
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.” (…) Debe tenerse en cuenta que el Operador Judicial ordenó la compulsa de copias a la doctora Gloria Santa Uribe ante la Colegiatura por una presunta
representación sucesiva de clientes con intereses contrapuestos, por tanto le corresponderá a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional correspondiente investigar la presunta falta disciplinaria. Como no es dable por parte de esta Colegiatura ordenar la práctica de las pruebas negadas por la Sala a quo ni declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas, se confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 26 de enero de 2016, y ordena continuar con la investigación adelantada en contra del abogado
JESÚS GERARDO ESCOBAR BOLAÑOS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad invocada por el Procurador Judicial 90 en representación del Ministerio Público en las diligencias adelantadas contra el abogado Jesús Gerardo Escobar Bolaños conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión apelada, adoptada el 26 de enero 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, negó la práctica de pruebas en las diligencias adelantadas contra el abogado Jesús Gerardo Escobar Bolaños conforme a lo expuesto en la parte motiva de las consideraciones. TERCERO. Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes en el proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial