CSDJ - F76001110200020150008501ADJUNTA20190329085813-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150008501ADJUNTA20190329085813-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo trece de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 760011102000201500085 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta de sentencia. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en la Sala de la fecha, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca en agosto 17 de 20181, mediante la cual sancionó al abogado FACTER GIL PRADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SMLMV para 2015, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. 1 M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez – Sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en queja radicada en enero 21 de 20152 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, por el
señor Wilmar Javier Mena Palacios contra el abogado FACTER GIL PRADO, en la que mencionó que en abril 4 de 2013, celebró contrato de prestación de servicios con el profesional para que adelantara demanda laboral contra CAJANAL E.I.C.E., a fin de obtener el pago de una pensión de sobrevivientes; no obstante, hasta la fecha en que formuló la queja, al parecer el togado no había ejecutado ninguna gestión, aportando copia del contrato, al igual que de las citaciones hechas por el disciplinable al denunciante, con el motivo de las mismas. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de FACTER GIL PRADO, identificado con cédula de ciudadanía número 16727565, portador de tarjeta profesional de abogado número 67732 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. Mediante auto de abril 6 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario4, señalándose octubre 20 de esa anualidad para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de 2 Folios 1 a 5 c. o. 1ª instancia 3 Folios 8 y 9 c. o. 1ª instancia 4 Folios 12 y 13 c. o. 1ª instancia por la Magistrada Sustanciadora Liliana Rosales España de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca
la Ley 1123 de 2007; en esa fecha5, obra constancia de su instalación, con la presencia del quejoso y del Agente del Ministerio Público, fijándose noviembre 11 de 2015 para continuarla, ante la no concurrencia del investigado. La primera sesión se realizó en la fecha indicada6, con la asistencia del quejoso y del abogado disciplinable, quien manifestó que asumía su propia defensa. El señor WILMAR JAVIER MENA PALACIOS amplió la queja, manifestando que contrató al abogado disciplinable, con quien pacto cuota litis, para obtener de CAJANAL pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su señor padre hacía 20 años, profesional que le informó que pronto saldría la reclamación, pero que eso no iba a suceder porque nunca presentó la demanda, porque como no sabía de sistemas, envió a una persona a averiguar en los juzgados, y allí no apareció su nombre. Mencionó que envió derecho de petición a Bogotá, en el que le respondieron, de una parte, que su papá no era pensionado y de otra, que la pensión la disfrutaba una señora que no es nada de él y no la conoce, y que su mamá está viva. Al culminar su declaración, precisó que considera tener derecho a la reclamación porque nació enfermo. El investigado se abstuvo de ejercer el derecho de interrogar al testigo. Por su parte, el togado FACTER GIL PRADO rindió versión libre; expuso que el objeto del contrato era agotar la vía gubernativa, requisito de procedibilidad para presentar la demanda laboral, gestión que se demoró
aproximadamente un año, porque tuvo inconvenientes con los documentos 5 Folio 35 y CD c. o. 1ª instancia 6 Folio 41 y CD c. o. 1ª instancia que debían allegarse; con ese propósito dijo que el quejoso le otorgó poder para el trámite ante CAJANAL, entidad en la que radicó la solicitud de sustitución pensional del causante, en razón a estado de invalidez del señor MENA PALACIOS, petición que fue respondida por la entidad, con la que consideró agotada dicha fase, documento que allegó a la actuación disciplinaria, antes de la primera audiencia. Luego mencionó que los documentos solicitados por la UGPP, no fueron aportados en atención a que ya ellos habían sido radicados con la solicitud inicial, excepto el certificado de factores salariales del causante, el cual no tenía cómo obtenerlo, porque el papá del quejoso falleció en 1990 y en su poder no tenía documentación alguna referente a ello, lo cual no manifestó a la UGPP, porque desconocía si esta Unidad tenía en sus archivos la información de la Caja, razón por la cual, no se empeñó en informar dicha situación, sino que, por el hecho de haber respondido, había asumido que se había agotado la vía gubernativa, a lo que procedía adelantar el proceso judicial. Sobre los mensajes aportados por el quejoso, folios 4 y 5 del expediente, aceptó que él los escribió; que sí presentó demanda en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, como se evidencia a folio 4, pero la retiró antes de su admisión porque encontró inconsistencias como por ejemplo la no
declaratoria de interdicción de su cliente en razón a enfermedad mental; de dicho retiro no informó al quejoso, mintiéndole al señor MENA PALACIOS cuando le dijo que si había sido admitida. Culminadas las intervenciones, la Magistrada sustanciadora abrió el proceso a pruebas; como el investigado manifestó no solicitar medios que practicar, le concedió 5 días para que aportara o solicitara; ordenó incorporar, con el valor legal que en derecho correspondiera, seis folios allegados por el quejoso; de oficio, decretó solicitar a la Oficina de Reparto para que certificara si a nombre del señor MENA PALACIOS se había presentado demanda laboral, posiblemente asignada al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, indicando a qué despacho correspondió y trámite impartido, como fecha de radicación, auto admisorio o retiro, quién y cuándo la retiró y, en caso de haber quedado algún documento, remitiera copia del mismo; además, oficiar a la UGPP para que certificara y enviara copia de la actuación que hubiere realizado el togado FACTER GIL PRADO en favor del quejoso; se suspendió la diligencia sin recursos, señalándose marzo 1º de 2016 para continuarla. No obstante la convocatoria, en la citada fecha7 se instaló la audiencia sin que hubiere concurrido el disciplinado, ordenándose el requerimiento establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, reiterándose la práctica de la prueba ordenada respecto de la UGPP y para seguirla, se fijó
julio 6 de 2016, que tampoco pudo realizarse por incomparecencia del disciplinable8, exigiéndosele justificar su no asistencia o se le designará defensor de oficio, al tenor de lo previsto en el artículo eiusdem y se fijó como nueva fecha agosto 30 de 2016 para tal fin. Mediante auto de noviembre 16 de 2016, advertido por el Magistrado sustanciador9 que se encontraba pendiente por dar cumplimiento a la providencia de julio 22 de 2016, ordenó fijar edicto emplazatorio, declarar persona ausente al abogado FACTER GIL PRADO y designarle defensor de oficio para proseguir la actuación, y fijó enero 31 de 2017 para continuar la audiencia. Por auto de diciembre 1º de 201610, se nombró a GUILLERMO 7 Folio 64 y CD c. o. 1ª instancia 8 Folio 94 c. o. 1ª instancia 9 Folio 100 c. o. 1ª instancia, firmado por el funcionario José Luis López Becerra de la Sala Jurisdiccional de conocimiento 10 Folio 107 c. o. 1ª instancia ANDRÉS FERNÁNDEZ ROJAS como defensor; sin embargo, llegada la fecha de la diligencia11, sólo compareció el quejoso, motivo por el cual el Director de la audiencia, relevó al profesional designado y en su lugar nombró a CARLOS ANDRÉS MONCAYO LEÓN, y como nueva fecha, señaló que se realizaría en mayo 18 de 2017. En esta oportunidad12, ocurrió lo señalado en precedencia, esto es, que sólo
asistió el quejoso; por tanto, ordenó que el investigado justificara su no comparecencia y relevó al designado, nombrando a JUAN CARLOS MEDINA SALCEDO, y fijó junio 28 de 2017 para el trámite procesal iniciado; no obstante el envío de las correspondientes citaciones, la diligencia tampoco se pudo llevar a cabo13, designándose como nuevo defensor a CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ y se señaló julio 18 de 2017 para la anunciada audiencia. La segunda sesión se realizó en julio 18 de 201714, con la presencia del quejoso y el defensor de oficio a quien se posesionó y reconoció personería; leído el trámite procesal, se concedió un plazo prudente para que preparara sus argumentos, decidiendo continuar la audiencia en julio 31 de 2017. Mediante auto de enero 19 de 201815, la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, asumió el conocimiento del asunto y ordenó programar de manera prioritaria, audiencia en todos los procesos que no hubieren seguido su trámite normal, por lo que en el sub lite se fijó mayo 24 de 2018, con resultado negativo, conforme a Acta de esa fecha16, puesto que no 11 Folio 110 y CD c. o. 1ª instancia 12 Folio 118 y CD c. o. 1ª instancia 13 Folio 125 y CD c. o. 1ª instancia 14 Folio 130 y CD c. o. 1ª instancia 15 Folio 135 c. o. 1ª instancia 16 Folio 141 c. o. 1ª instancia, suscrita por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiónez
compareció el investigado ni el defensor, por lo que se dispuso requerir al abogado para que justificara su inasistencia y que, en el evento de no comparecer designaba a MARVIN VILLA GUTIÉRREZ para la defensa pública. Al final señaló junio 7 de 2018 para continuar la audiencia. Pruebas allegadas en esta etapa procesal
1. Con la queja, el ciudadano aportó las siguientes: - Contrato de prestación de servicios profesionales “para demandar”, suscrito en abril 24 de 2013 entre el ciudadano WILMAR JAVIER MENA PALACIOS y el abogado FACTER GIL PRADO, con el objeto de realizar escrito de agotamiento de la vía gubernativa en cabeza del señor MENA PALACIOS, dirigido a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación y Patrimonio Autónomo Buen Futuro, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente de su padre OMAR ANTONIO MENA VIVAS y para que instaure demanda de primera instancia laboral contra la citada entidad y con el mismo propósito, a partir de octubre de 2012, pactándose cuota litis del 43% (folios 2 y 3 c. o. 1ª instancia). - Tres notas a mano alzada, que según el quejoso, le entregó su denunciado, en las que se lee: (i) “próxima cita oct. 11/2014 llaman antes. Firma.
Corrección oct. 10/2014 4 pm. Firma”; (ii) “11 agosto 2014. Demanda admitida. Juzg 14 Laboral. Se enviaron citaciones para la notificación en espera para que se notifiquen y contesten”; y (iii) “Jueves 6 nov/2014 Estado
proceso notificación del art. 315 se vence 19 nov/2014. Firma” (folios 4 - 5 y 42 – 43 c. o. 1ª instancia).
2. Memorial del investigado dirigido a la Magistrada sustanciadora, radicado en agosto 14 de 2015 (folio 22 c. o. 1ª instancia), mediante el cual presentó los documentos remitidos por correo a la dirección del señor MENA, haciéndole saber su inconsistencia por las actuaciones que el quejoso ha realizado y por las que dio por terminado el contrato profesional, adjuntando los originales que le suministró para comenzar la gestión, así: - Escrito sin fecha del disciplinable, dirigido al señor WILMAR JAVIER MENA PALACIOS, informándole que da por terminado y cancelado el contrato de prestación de servicios “por situaciones bochornosas protagonizadas por
usted en la calle y ante terceras personas que nada tienen que ver con el proceso” al igual que por la queja ante la Seccional Valle del Cauca, considerando que deja en entredicho su actuación en su favor, que no aceptó y que consideró justa causa para ello, manifestando quedar a paz y salvo para que inicie la acción con cualquier otro profesional (folio 23 c. o. 1ª instancia). - Igual contrato al aportado por el quejoso pero con la expresión manuscrita “CANCELADO” en sus dos páginas (folios 24 y 25 c. o. 1ª instancia). - Oficio 20137223766041 de noviembre 25 de 2013 dirigido al señor WILMAR JAVIER MENA PALACIOS por el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, con
referencia “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO POSTMORTEM VEJEZESPECIAL”, radicado SOP201300047050, mediante el cual le comunicó que debía acercarse a dirección en Bogotá con el fin de notificarle personalmente la resolución Nº RDP 053642 de noviembre 21 de 2013 NOT_PD 6062, debiendo tener en cuenta, entre otras instrucciones, que si no concurría dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la comunicación, se procedería por aviso y que, si tenía motivos de inconformidad, podía hacer uso de los recursos indicados en el acto administrativo, dentro de los 10 días siguientes a dicha notificación, personal o por aviso (folio 26 c. o. 1ª instancia), documento que también aportó el quejoso, incorporado a folio 48 del dossier. - Oficio 20145101318801 de abril 10 de 2014, enviado a FACTER GIL PRADO en calidad de apoderado del beneficiario del causante OMAR ANTONIO MENA VIVAS, por el titular de la mencionada Dirección de la UGPP, en el que con referencia D.P. RADICADO Nº 20147220831822 de abril 3 de 2014, le informan que han recibido la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente por las condiciones de incapacidad permanente total, “la cual está siendo atendida bajo el número de solicitud de obligación pensional SOP201400016857”. Allí se indicó que la entidad tenía 2 meses para resolver de fondo la petición, contados a partir del momento en que contara con la documentación completa para tomar la correspondiente decisión y que, de requerirse documentos adicionales, oportunamente se le comunicaría, enlistando las
etapas que surtiría el trámite (folio 27 c. o. 1ª instancia). - Oficio 20149901606631 de abril 15 de 2014 mediante el cual la UGPP requirió al abogado GIL PRADO para que, atinente al derecho de petición 20147220831822, complementara la solicitud, a la cual debía allegar, con relación al causante, registro civil de nacimiento y defunción, certificados de información laboral y de factores salariales, y respecto al beneficiario, registro civil de nacimiento, declaración de dependencia económica y dictamen de revisión de calificación de invalidez (folios 28 a 30 c. o. 1ª instancia). - Oficio 20147222407341 de mayo 29 de 2014, radicado SOP201400016857, dirigido al señor MENA PALACIOS por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, mediante el cual le comunicaron que en el asunto de la referencia “RECONOCIMIENTO POSTMORTEM VEJEZ-ESPECIAL”, se había expedido auto en el que se decidió que mediante oficios NOR 37001 y NOR 37002 de octubre 15 de 2013 se había requerido al interesado para que adjuntara varios documentos y que en el asunto se expidió la resolución RDP053642 de noviembre 21 de 2013, se negó la solicitud elevada por el
señor WILMER JAVIER MENA PALACIOS.
Asimismo, que con radicado 2014-722-083182-3 de abril 3 de 2014 el mencionado pidió se diera cumplimiento al trámite de su solicitud de pensión de sobrevivientes, como hijo del causante, iterando la Unidad que la misma
pretensión se había resuelto mediante la citada resolución, por lo que, no habiéndose aportado nuevos elementos de juicio que permitieran a la entidad, emitir un nuevo pronunciamiento, se procedía a archivar el trámite (folios 31 y 32 c. o. 1ª instancia). - Memorial del señor MENA de abril 1º de 2014 dirigido a la UGPP mediante el cual solicitó copia de la resolución RDP 053642 de noviembre 21 de 2013 NOT_PD 6062, en atención a que en octubre de 2013, por conducto de apoderado, había solicitado pensión de sobreviviente de la cual no tuvo noticia, pero a su abogado le llegó comunicación, indicándole que debía ir a notificarse personalmente, pero por sus escasos recursos económicos no pudo desplazarse para tal fin y que el togado le había informado que el documento se lo enviarían por correo por haberse fijado por aviso, lo cual no ocurrió y requería el documento para instaurar demanda que su abogado tenía lista (folios 33 y 86 c. o. 1ª instancia).
3. Certificado de discapacidad múltiple y permanente expedido al señor WILMAR JAVIER MENA PALACIOS en octubre 21 de 2011 (folio 44 c. o. 1ª instancia).
4. Oficio SIAF 0008217 de enero 24 de 2013 por el cual Profesional Universitario de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, de la Procuraduría General de la Nación, le informa al señor MENA PALACIOS que recibió su solicitud de intervención Nº 2012455126 ante CAJANAL EICE en Liquidación, en razón a que mediante resolución 50438 de 2011 reconoció pensión de sobreviviente a la señora YOLANDA GIL VIDARTE, cuando él es hijo discapacitado del causante (folio 45 c. o. 1ª instancia).
5. Oficio 20135120100191 de enero 16 de 2013, mediante el cual el Subdirector de Atención al Pensionado de la UGPP, informó al aquí quejoso que había recibido su solicitud de enero 14 de ese año, para que se le expidiera certificado de pensión de vejez del causante y copia de la resolución 50348 de 2011, petición negada porque en los aplicativos de la Unidad el señor OMAR ANTONIO MENA VIVAS no figuraba como pensionado, y porque el mencionado acto administrativo no se refería a una sustitución pensional de vejez, como lo mencionó en la solicitud, sino a una pensión de vejez (folios 46 y 47 c. o. 1ª instancia).
6. Oficio 201511100275881 de octubre 1º de 2015 mediante el cual el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, respondió a la Procuradora Provincial de Cali, requerimiento 4603 de septiembre 29 de 2013, referido al seguimiento a lo ordenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali que, en el trámite de Acción de Tutela Nº 2015-0024, en abril 24 de 2015, amparó los derechos del señor WILMAR JAVIER MENA PALACIOS para que se le informara cuáles eran los documentos que debía aportar para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que al parecer tenía derecho, como hijo del causante, señalando la Unidad que revisados los aplicativos de la entidad, respondió que tal requerimiento de la autoridad judicial está contenido en el oficio 1587 de junio 19 de 2015. En tal sentido, se señaló que mediante resolución RDP 026849 de junio 30 de 2015 (anexa a folios 561 a 53 c. o. 1ª instancia), se negó la pensión de jubilación postmortem al peticionario, porque no se acreditó el tiempo suficiente de cotización para tal propósito y además porque no se allegó sentencia de interdicción, necesario para el estudio de la prestación, si por otra parte la fecha de estructuración (refiriéndose al dictamen de invalidez) es de septiembre 21 de 2012, posterior al fallecimiento, esto es, que no ostentaba dicha condición al momento de la defunción del causante, encontrándose en trámite recurso de apelación contra el citado acto administrativo (folios 49 y 50 c. o. 1ª instancia).
7. Oficio 063 de febrero 2 de 2016 proveniente de la Oficina Judicial de Cali mediante el cual remite el reporte de los registros encontrados a nombre de WILMAR JAVIER MENA PALACIOS, para un total de diez (10), referidos a tutelas y denuncias radicadas entre mayo 25 de 2011 y abril 16 de 2015, dos acciones constitucionales contra CAJANAL EICE y BUEN FUTURO de agosto 1º de 2011 y noviembre 3 de 2011, en la columna “APODERADO” del
listado, se lee “sin registro” (folio 61 c. o. 1ª instancia).
8. Oficio 00036 de enero 18 de 2016 mediante el cual la Secretaria del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali informó con destino a estas diligencias que revisados minuciosamente los libros radicadores que lleva el despacho judicial, contiguo con el sistema de justicia XXI, no se encontró proceso alguno instaurado por el abogado FACTER GIL PRADO en representación de WILMAR JAVIER MENA PALACIOS (folio 62 c. o. 1ª instancia).
9. Oficio 201616401565801 de mayo 31 de 2016 por el que el Subdirector de Gestión Documental de la UGPP remitió a esta investigación disciplinaria, catorce (14) folios contentivos de la actuación del profesional FACTER GIL PRADO en nombre del señor MENA PALACIOS, así: - Memorial radicado en abril 3 de 2014 en solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en favor de su representado, como hijo del causante (folios 76 a 78 c. o. 1ª instancia). - Memorial radicado en septiembre 25 de 2013, igual al anterior (folios 83 a 85 c. o. 1ª instancia).
Calificación provisional de la actuación. En sesión de junio 7 de 201817, el a quo realizó esta actividad procesal, procediendo a hacer un recuento de la queja y su posterior ampliación, así como de las pruebas allegadas, para luego proferir cargos contra FACTER FIL PRADO, pues determinó que presuntamente desconoció los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
y por ende, al parecer, incurrió en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el literal d), del artículo 34 ibídem a título de culpa y dolo, respectivamente. 17 Folio 143 y CD c. o. 1ª instancia El primer cargo se fundó en que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el profesional investigado, se le encargó que adelantara el trámite de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, por la muerte del padre del quejoso, que debía realizarse ante CAJANAL en liquidación y en la justicia laboral, relación reconocida por el profesional investigado; no obstante, el abogado agotó la vía gubernativa un año después del aludido contrato y no continuó las diligencias ante la jurisdicción ordinaria, sin acreditar si presentó o no dicha demanda, presentando en la actuación disciplinaria escrito con las supuestas inconsistencias con el quejoso por las que da por cancelada la relación contractual. Atinente a la segunda imputación, se señaló que el abogado no informó de manera constante la evolución del asunto encomendado, cuando falseó la verdad, entregándole al quejoso unos controles de citas, indicándole que la demanda estaba en el Juzgado 124 Laboral del Circuito de Cali, lo cual resultó no ser cierto, creando a la vez una falsa expectativa en su cliente, que fue reiterada conforme a los documentos que aportó el quejoso con la noticia disciplinaria. Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara pruebas a practicarse en la etapa de juicio, manifestó que el proceso no
debió llegar hasta la formulación de cargos, puesto que de conformidad con el memorial visible a folio 33 del dossier, el quejoso solicitó a la UGPP una resolución, denotando diligencia por parte del investigado, al hacer referencia a derecho de petición presentado por el profesional, y que la requería para poder incoar la demanda, la cual ya estaba lista; además que a folios 26 a 32 había prueba que el quejoso no había sido engañado por su defendido, debiendo darse aplicación al artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, sobre la presunción de inocencia y aplicarse todo lo favorable al abogado FACTER GIL PRADO, lo cual armonizaba con los artículos 84 y 85 ibídem, al establecer que se requiere prueba para sancionar y las que habían en el plenario exculpan al denunciado quien actuó debida y diligentemente, motivo por el cual solicitó la terminación anticipada de la actuación, argumentos frente a los cuales, el Magistrado de instancia señaló que serían tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia y fijó junio 14 de 2018 para la siguiente etapa procesal. Audiencia de juzgamiento y alegatos de conclusión. Esta etapa procesal se surtió en sesión de junio 14 de 2018 18 en la cual el defensor de oficio del investigado, solicitó la absolución del profesional, fundado en los siguientes argumentos: Sobre el primer cargo por la demora de un año para iniciar la gestión encomendada, referida al agotamiento de la vía gubernativa ante CAJANAL para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del padre del
quejoso, señaló el defensor que debía presumirse su inocencia con fundamento en la sentencia T-567 de 2014 de la Corte Constitucional, en atención a que dicha reclamación prescribe en 3 años, estimando que el abogado presentó la solicitud en tiempo, además porque ese derecho goza de imprescriptibilidad, en virtud de la cual sus beneficiarios pueden pedirla en cualquier tiempo, sin que le fuera imputable a su defendido indiligencia por ese hecho, puesto que iteró, no actuó por fuera de ese término. Por otra parte, dijo que mediante oficio 20137223766041, la UGPP le informó al quejoso que debía acudir a la ciudad de Bogotá a notificarse de la 18 Folio 145 y CD c. o. 1ª instancia resolución sobre solicitud de reconocimiento post mortem vejez-especial del padre, sumado a que en la resolución 026849, la UGPP negó lo pretendido al señor OMAR ANTONIO MENA VIVAS, documentos que obraban a folio 51 y siguientes del paginario, pese a lo cual el quejoso, por su cuenta y riesgo, continuó desplegando la vía gubernativa a instancia del disciplinable, tanto así que solicitó a la UGPP copia de la resolución RDP 053642 de noviembre 21 de 2013 y acudió a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, entidad que mediante oficio SIAF de enero 24 de 2013 le dirigió comunicación al quejoso. Sobre el agotamiento de la vía gubernativa, mencionó el defensor que de allí surgía la duda en favor de su prohijado, puesto que si el señor MENA
PALACIOS, desde hace tiempo, padece una incapacidad permanente total, por qué su familia no inició las acciones correspondientes para que se le reconociera dicha pensión y por qué, cuando en estas diligencias se le recibió ampliación de queja, el operador disciplinario no se pronunció sobre la incapacidad del declarante, como persona que no tenía la capacidad de entender, comprender ni direccionarse por si misma, motivo por el cual esta jurisdicción no debió proseguir la investigación, en atención a que por integración normativa del artículo 71 de la Ley 906 de 2004, la querella sólo podía ser presentada por el representante legal del incapaz, lo cual advertía en el expediente. Asimismo, que si al señor MENA PALACIOS le fue notificado el acto administrativo mediante el cual se negó la pensión de sobrevivientes, por qué procedió a denunciar al profesional cuando se enteró que no tenía ningún derecho que reclamar por vía judicial laboral a CAJANAL, procediendo por él mismo a agotar la vía gubernativa, estimándose por la defensa que al parecer estuvo asesorado por alguien más, cuando el investigado era el encargado de ello, máxime frente a la condición de incapaz, la cual debió tenerse en cuenta al momento de admitirse la ampliación de la queja, como de la misma queja, pues dicha prueba resultaba impertinente, debiendo declararse su inocencia. Finalmente, que la conducta de su defendido estaba libre de dolo, puesto que cumplió los deberes profesionales en lo cual debe tenerse en cuenta que la queja sólo se formula al enterarse de lo anteriormente mencionado como pretendía mediante el contrato de prestación de servicios, en atención a lo
cual solicitó declarar inocente al disciplinado, absolverlo y archivar las diligencias19. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de agosto 17 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, sancionó al abogado FACTER GIL PRADO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES y MULTA DE CINCO (5) SMLMV para 2015, por infringir los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 ibídem en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. A tal determinación arribó el a quo, luego de advertir que en el caso bajo estudio se encontraban reunidos los presupuestos para emitir fallo 19 Fl. 145 y CD c. o. 1ª inst. sancionatorio, esto es, poseer competencia para adelantar el proceso disciplinario contra el abogado por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, además de obrar prueba válidamente recaudada que, en grado de certeza, le permitió establecer el hecho como falta y la responsabilidad del investigado, así:
1. Falta contra la debida diligencia profesional - La imputación fáctica se hizo consistir en que el investigado “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, esto es, no haber llevado hasta su culminación las gestiones tendientes a la
obtención de pensión de sobrevivientes en favor de su poderdante, sino únicamente los trámites a fin de agotar la vía gubernativa, puntualmente en cuanto no adelantó demanda contra CAJANAL, pese a que era su obligación según lo estipulado contractualmente con el cliente. - La imputación jurídica es la prevista en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, falta a la debida diligencia profesional, por la conducta o verbo rector de “Demorar la prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, del deber previsto en el artículo 28, numeral 10°, ibídem. - La imputación subjetiva, se mantuvo a título de culpa, conforme a la formulación de cargos, en el entendido que el comportamiento permitió entrever actuar negligente del disciplinable. - La Sala Jurisdiccional Seccional verificó la responsabilidad, que extrajo de los hechos denunciados y de las pruebas allegadas, pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.