CSDJ - F76001110200020150008601ADJUNTA20180222113717-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150008601ADJUNTA20180222113717-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REVOCA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO FRENTE AL ABOGADO MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ, toda vez que pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 – Incompatibilidades, y deberá el a quo establecer si asesoró a los quejosos y tiene en su poder el dinero cancelado por la Administración Distrital de Buenaventura a los docentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201500086 01 (14372-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los quejosos contra el auto interlocutorio proferido el 16 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO a favor de los 1 Con ponencia del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. abogados MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ y HERNANDO MONDRAGÓN AGUDELO; siendo objeto de recurso únicamente la terminación frente al primero de los mencionados; al mismo tiempo formuló cargos contra la abogada DOLLY XILENA MORENO CAICEDO
por las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º y 6º y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 21 de enero de 2015 por parte del señor ANGEL MARINO TORRES RIASCOS apoderado del señor ANTONIO ERNESTO ORTIZ MONTAÑO, contra los abogados MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ, HERNANDO MONDRAGÓN AGUDELO y DOLLY XILENA MORENO CAICEDO, a través de la cual solicitó se investigara a los profesionales del derecho mencionados, con base en los siguientes hechos: El señor ANTONIO ERNESTO ORTIZ MONTAÑO y otros otorgaron poder especial al señor MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ para que presentara una reclamación administrativa laboral ante el Distrito de Buenaventura, por unos dineros que les adeudaban. La gestión fue ejecutada por el abogado HERNANDO MONDRAGÓN, persona a quien le sustituyó poder el doctor ÁNGULO CARABALÍ, lo cual no le fue notificado al señor ANTONIO ERNESTO ORTIZ MONTAÑO, sin embargo se adelantó una acción de tutela la cual fue favorable a los intereses de su mandante en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, pero la Administración Distrital, no le dio cumplimiento a la orden judicial y por lo tanto se instauró desacato de tutela. Asimismo el abogado MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ, le sustituyó
poder a la doctora DOLLY XILENA MORENO CAICEDO, quien logró el pago de $1.888.972.616, suma que pagó la Administración Judicial de Buenaventura, pero la mencionada abogada no entregó el dinero correspondiente a sus propietarios, por el contrario depositó los valores a una cuenta que no tenía relación con los accionantes de la tutela, sin justificación alguna. La doctora DOLLY XILENA MORENO CAICEDO, no rindió informe de lo ocurrido, ni del depósito del dinero en cuentas diferentes a sus beneficiarios reales, quedándose con la mayor parte del dinero, sin que a la fecha lo haya regresado. -Anexos de queja: -Fallo de tutela No. 012 del 23 de junio de 2011 por parte del Juzgado Tercero Penal de Circuito de Cali e incidente de desacato. -Oficios del pagador de la Administración Distrital de Buenaventura. (fl. 1179 c.o. 1 primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado de los doctores DOLLY XILENA MORENO CAICEDO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.111.755.202 y T.P. 179.539; MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.470.209 y T.P. 153.136, y HERNANDO MONDRAGÓN ÁNGULO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.177.710 y T.P. 19.989, documentos vigentes. (fl. 180187 c.o. 1 primera instancia). 3.- Mediante auto del 29 de abril de 2015, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los abogados MIKE
EDWARD ÁNGULO CARABALÍ, HERNANDO MONDRAGÓN AGUDELO
y DOLLY XILENA MORENO CAICEDO.
Indicó el Operador Judicial que bajo la radicación No. 2015-00088 el señor ROBERT WASHINGTON CASTILLO, formuló queja disciplinaria contra los profesionales del derecho indicados, por los mismos hechos, por lo tanto dispuso incorporar tal proceso a la presente actuación disciplinaria para que se tramitaran bajo una misma cuerda procesal. Asimismo convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 189-301 c.o. 1 primera instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de abril de 2016, el Magistrado de Primera Instancia dejó constancia de la presencia de los disciplinados MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ, HERNANDO MONDRAGÓN AGUDELO, DOLLY XILENA MORENO CAICEDO y el Ministerio Público, dando inicio a las diligencias de la siguiente manera: -La disciplinada DOLLY XILENA MORENO CAICEDO manifestó que no era su intención rendir versión libre, únicamente aportó pruebas documentales en 16 folios, seguidamente el doctor HERNANDO MONDRAGÓN AGUDELO, indicó que tampoco tenía la intención de rendir versión de los hechos. -Versión libre y espontánea rendida por el doctor MIKE EDWARD
ÁNGULO CARABALÍ: Indicó que ejerce la profesión desde el año 2006 y en la actualidad está vinculado como empleado público al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el año 2009, en el cargo de
Defensor de Familia de Buenaventura. Manifestó que nunca ha firmado poder ni ha sido defensor de los quejosos, distingue únicamente al señor Robert Washington Castillo porque es cercano a un familiar, y es falso que haya sido representante legal de los quejosos, ni mucho menos realizar una sustitución porque el cargo no se lo permite. Señaló que no tuvo participación en la acción de tutela en representación de los quejosos que son docentes y nunca ha recibido dinero por ello, aunado a ello lo denunciaron penalmente y el proceso se archivó por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Buenaventura. Agregó que la queja se debe porque en el año 2008 antes de vincularse como funcionario público los quejosos acudieron a él para que les adelantara una reclamación administrativa ante el Fondo de Prestaciones del Magisterio, pero les manifestó que iba a ingresar al ICBF y por ello le sugirió a varios abogados y entre esos estaba el nombre del doctor Hernando Mondragón. -Pruebas ordenadas por el Operador Judicial: -Solicitar a la Alcaldía Distrital de Buenaventura para que certificara a quien cancelaron los dineros correspondientes derivados de la acción de tutela No. 2011-00018. -Solicitar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura copia íntegra de la acción de tutela y el incidente de desacato bajo radicado
No. 2011-00018, siendo accionantes los señores Robert Washington Castillo y Antonio Ortiz Montaño contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura. -Requerir a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buenaventura, copia de las denuncias penales formuladas por los señores Robert Washington Castillo y Antonio Ortiz Montaño en contra de los disciplinados. -Ordenar la ratificación y ampliación de queja por parte de los denunciantes. -La audiencia fue suspendida y se fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 305-323 c.o. 2 primera instancia y audio). 5.- Mediante oficio del 16 de agosto de 2016, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Buenaventura indicó lo siguiente: Con fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, el 23 de junio de 2011 se ordenó a la Alcaldía Distrital de Buenaventura realizar el pago de las acreencias laborales de los docentes “ROBERT WHASINGTON CASTILLO
PRECIADO, ALFREDO JHONY PRADO CORTES, VICTOR HUGO
VALENCIA, HEMEL OLAVE CARDENAS, RUTH JOHANA ARROLLO QUIÑONEZ, ENMA LUCY ESTUPIÑAN, ROSA ELENA VALENCIA Y ERNESTO ANTONIO RUIZ MONTAÑO, reclamadas por el doctor HERNANDO MONDRAGÓN ÁGUDELO, lo anterior motivado en la no vinculación oportuna al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FIDUPREVISORA)”.
Que una vez revisados los archivos, se evidencia poder de sustitución otorgado por el abogado “HERNANDO MONDRAGÓN AGUDELO”, identificado con C.C. 19.777.710 y T.P. 19989 a la doctora “DOLLY XILENA MORENO CAICEDO” identificada con C.C. 1.111.755.202 y T.P. 179.539 a quien se le realiza el pago de la sentencia como apoderada del proceso. Posteriormente se realizó revisión del pago efectuado al docente “ERNESTO ORTIZ” identificado con C.C. 16.690.753 ya que al parecer carecía de derecho porque su vinculación al fondo se realizó de manera oportuna, razón por la cual la administración distrital le informó a la doctora DOLLY XILENA MORENO CAICEDO que los valores cancelados al docente “ANTONIO ERNESTO ORTIZ MONTAÑO” debían ser retornados a las arcas del ente territorial expidiendo la Resolución No. 460 del 13 de marzo de 2015. En cumplimiento de la Resolución No. 460 del 13 de marzo de 2015, la profesional del derecho DOLLY XILENA MORENO CAICEDO, allegó a la entidad copia del cheque No. 311505 del Banco de Occidente a través del cual se efectúa pago parcial al señor “ANTONIO ERNESTO ORTIZ” por la suma de $45.179.629; así las cosas el excedente del valor total fue retornado parcialmente a las Arcas del Distrito por parte de la doctora
DOLLY XILENA MORENO CAICEDO.
Asimismo se anexó prueba documental de lo referido, con los correspondientes comprobantes de egreso. (fls. 330-361 c.o. 2 primera
instancia). 6.- La Fiscalía 37 Seccional de Buenaventura, remitió copias la investigación penal en curso con SPOA 761096000164201400890 adelantada contra los abogados DOLLY XILENA MORENO CAICEDO, MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ y Otros, por denuncia instaurada por el señor Robert Washington. (fl. 362 c.o. 2 primera instancia y anexo 6). 7.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura remitió el 25 de octubre de 2016, copias de la acción de tutela impetrada por el doctor HERNANDO MONDRAGÓN AGUDELO como mandatario judicial del señor Alfredo Jhonny Prado Cortés y Otros contra la Secretaría de Educación y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, incidente de desacato y fallo de segunda instancia (fl. 379 c.o. 2 primera instancia y anexo 1, 2, 3, 4, 5 y 6). 8.- Mediante auto de sustanciación de fecha 11 de noviembre de 2016, se dispuso la acumulación del proceso con radicado No. 2015-00087 el cual se adelantaba por los mismos hechos contra los disciplinados, por parte del quejoso Emel Olave Cárdenas, por lo tanto se incorporaron las diligencias al presente expediente disciplinario No. 2015-00086 01, relacionando las siguientes actuaciones efectuadas. -Queja presentada por el señor Emel Olave Cardenas: Presentó queja disciplinaria el 20 de noviembre de 2014 contra los abogados DOLLY
XILENA MORENO CAICEDO, MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ y HERNANDO MONDRAGÓN AGUDELO por abuso de confianza, hurto y dineros pendientes de una acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, dineros que fueron cobrados por los denunciados y no le fueron entregados. -Auto emitido el 6 de abril de 2015 por parte de la Magistrada Liliana Rosales España, avocando conocimiento de la queja contra los doctores DOLLY XILENA MORENO CAICEDO, MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ y HERNANDO MONDRAGÓN AGUDELO 8.1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de octubre de 2015. -Versión libre y espontánea rendida por el doctor MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ: Indicó ser servidor público del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y no tuvo relación profesional con el señor Emel Olave Cardenas, pero lo distingue porque lo buscó con un grupo de docentes para iniciar una reclamación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no realizó gestión alguna por el cargo que ostentaba. Indicó que recomendó al doctor Hernando Mondragón, con quien no comparte negocios, ni tiene relación económica alguna. -Versión libre y espontánea rendida por el doctor HERNANDO MONDRAGÓN AGUDELO: Manifestó que el doctor Mike Ángulo le comentó que habían unos docentes en busca de una demanda, y le sugirió que la adelantara como litigante, por lo tanto más o menos diez personas le otorgaron poder, y adelantó la demanda la cual salió
favorable, pero la administración no cumplió y por ello presentó la tutela. Indicó que sustituyó poder a la doctora Dolly Xilena Moreno porque tenía una cirugía y no sabía cuáles eran las consecuencias del postoperatorio, por ello la abogada Moreno culminó las diligencias, quien tenía la facultad para recibir dineros. Señaló que la mayoría de docentes eran conocidos y se pactó el 35% de honorarios, pero nunca se hicieron arreglos de dinero con el doctor Mike Ángulo Carabalí, ya que él no adelantó ninguna gestión y nunca le envía clientes. Agregó que en relación con la doctora Dolly Moreno, se pactaron unos honorarios del 15%, quien cobró los dineros ante la administración y le dio de esas sumas de dinero $47.000.000 en efectivo, los cuales fueron entregados en su oficina. Afirmó que la doctora Dolly le mostró el paz y salvo de los dineros entregados al quejoso Emel Olave, sin mayor discusión. -Versión libre y espontánea rendida por la doctora DOLLY XILENA MORENO CAICEDO: Agregó que trabaja en la Dian, pero antes litigaba y le sustituyeron poder en enero de 2012 para continuar el curso del incidente de desacato contra la Alcaldía de Buenaventura y así lograr el pago de dineros a unos docentes. Indicó que la Alcaldía de Buenaventura pagó en dos períodos por consignación a una empresa que “yo como abogada utilizaba” para las consignaciones de dineros productos de sentencias, ya que no recibía el dinero directamente a sus cuentas, por ello se realizaron dos abonos
más o menos de $900.000.000 y luego $800.000.000. Señaló que en el caso del señor Olave Cárdenas le correspondían $92.000.000 por parte del Magisterio, lo cual fue pagado en dos contados, por cheque y en efectivo y suscribió los respectivos paz y salvo, de lo cual se le cobró el 25% de honorarios, tocándole $23.000.000 al doctor Hernando Mondragón y a ella por ese caso del docente Olave Cárdenas. Refirió que conoció al doctor Mike Ángulo porque la atendió en el Bienestar Familiar cuando ella litigaba, pero no tenía participación alguna en el proceso. (fl. 380-687 c.o. 2 y 3 primera instancia). 9.- El Magistrado Sustanciador en sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de noviembre de 2016, dio inició a las diligencias con la presencia de los quejosos ROBERT WASHINGTON CASTILLO PRECIADO y ANTONIO ERNESTO ORTIZ MONTAÑA; asimismo verificó la asistencia de los disciplinados DOLLY XILENA MORENO CAICEDO, MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ y el defensor del investigado HERNANDO MONDRAGÓN AGUDELO, desarrollándola de la siguiente manera: -Diligencia de ratificación y ampliación de queja: El señor Antonio Ernesto Ortiz Montaño, indicó bajo la gravedad de juramento que laboró en la docencia en provisionalidad, por lo tanto le otorgó poder al doctor Mike Ángulo Carabalí, pero al doctor Mondragón y a la doctora Dolly no los
distinguía. Afirmó que le pagaron $45.000.000 en la oficina de Comfamar donde labora la mamá del doctor Mike Ángulo, firmando un documento donde por la cantidad de $60.000.000, diciéndole que había “tocado darle ají en el año 2012” porque se le pagaba a la administración, sin mostrarle la resolución que le reconoció casi $100.000.000. Refirió que la mamá del abogado Mike Ángulo lo citó y hablaron para conciliar sobre el dinero que le debían, sin saber por qué no le cancelaron el total del monto. Manifestó que frente al doctor Mondragón no tiene ninguna inconformidad, simplemente pactó con el doctor Mike Ángulo el 25% de lo reconocido que fueron aproximadamente más de $200.000.000, pero solamente le entregaron $45.000.000, por eso entabló una denuncia penal por estafa. -Declaración juramentada del quejoso Robert Washington Castillo Preciado: Manifestó que los recursos cobrados equivalían a “$1.888.972.616” por concepto de fallo de tutela de segunda instancia del 23 de junio de 2011, en el cual estaban involucrados siete docentes entre esos Emel Olave, Antonio Ortiz Montaño, entre otros. Afirmó que el doctor Mike Ángulo fue quien hizo el trámite para el pago de los dineros, los cuales no les cancelaron en su totalidad porque los docentes desconocían la cantidad real a pagar, además en la oficina de Comfenalco, Valle, le dieron un cheque de $57.000.000, dineros pagados a través de los familiares del abogado Mike Ángulo, procedentes de la Alcaldía de Buenaventura.
Refirió que el papá del disciplinado Mike Ángulo le manifestó que “yo los estaba extorsionando” pero eso no era así, simplemente estaba reclamando los dineros, que le correspondían, pero el abogado Mike Edward Ángulo les dijo que no les debía porque ya les había cancelado los dineros amenazándolo con un “jefe paramilitar” dando entender que si seguíamos molestando nos iba a desaparecer, por eso denunciaron ante la Fiscalía de Buenaventura. (fl. 689 c.o. 3 primera instancia y audio). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO a favor de los abogados MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ y HERNANDO MONDRAGÓN AGUDELO; al mismo tiempo formuló cargos contra la abogada DOLLY XILENA MORENO CAICEDO por las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º y 6º y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. -Intervención del disciplinado Mike Edward Ángulo Carabalí: Indicó que en el mes de enero de 2009 un grupo de docentes lo buscaron para una asesoría frente a una reclamación ante el Distrito de Buenaventura, debido a que no los habían vinculado al Fondo de Prestaciones del Magisterio, teniendo claro que se iba a vincular al ICBF, por ello no asumió la representación. Señaló que le manifestó al señor Robert Washington uno de los quejosos
sobre su imposibilidad de adelantar el proceso contra el Distrito de Buenaventura, por ello le recomendó al doctor Hernando Mondragón al ser allegado a su familia. Refirió que no firmó poder porque iba a trabajar como servidor público en el ICBF, por eso los docentes le pidieron el favor de la posibilidad de recomendar a alguien que los representara, es por eso contactaron al doctor Mondragón, por ser un abogado prestigioso. Agregó que a la abogada Dolly Moreno Caicedo la conoció cuando laboraba en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porque ella adelantaba trámites administrativos ante la entidad. -Luego de la intervención del disciplinado, señaló el a quo que frente al actuar del abogado HERNANDO MONDRAGÓN AGUDELO, no se configuró falta disciplinaria alguna, ya que se acreditó con las documentales que el investigado sustituyó poder a la doctora DOLLY XILENA MORENO con fecha 2 de enero de 2012, el cual había sido conferido por los docentes ALFREDO PRADO CORTÉS, VÍCTOR HUGO
VALENCIA, EMEL OLAVE CÁRDENAS, EMA LUCY ESTUPIÑAN,
ROSA ELENA VALENCIA CAMACHO, ROBERT WASHINGTON CASTILLO PRECIADO y ANTONIO ERNESTO ORTIZ MONTAÑO para que continuara con el trámite del incidente de desacato con radicado No. 2011-0018 adelantado contra la ALCALDÍA DISTRITAL, SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN, OFICINA DE TESORERÍA y DIRECCIÓN
FINANCIERA DE BUENAVENTURA, VALLE.
En cuanto al doctor MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ, la Sala
manifestó que no tiene competencia para investigarlo, en virtud de que se encuentra plenamente probado que ostenta la calidad de servidor público vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como defensor de familia desde el 17 de julio del año 2009, como lo probó la Oficina de Talento Humano de la entidad, no desplegando ninguna gestión dentro de la acción de tutela ni del incidente de desacato referido, por lo tanto se ordenó compulsa de copias ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para lo de su cargo, ya que para la época de los hechos que fue instaurada la acción de tutela por el doctor MONDRAGÓN, el referido disciplinado era servidor público. Referente a la doctora DOLLY XILENA MORENO CAICEDO, consideró el Magistrado que existe mérito suficiente para formularle cargos por la presunta vulneración de los deberes profesionales descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º, por cuanto no se encuentra acreditado que la doctora MORENO CAICEDO haya entregado la totalidad de los dineros obtenidos por valor global de $1.888.972.616, producto de las acreencias laborales de sus clientes, cargo que se le formuló a título de dolo. Asimismo indicó la Sala de Primera instancia, que la abogada encartada MORENO CAICEDO incurrió en el tipo disciplinario descrito en el artículo 37 numeral 2 a título de culpa, dado que al parecer la profesional del derecho no entregó a sus mandantes informe escrito de su gestión cuando finalizó la misma. Por ultimo agregó el a quo que incurrió la disciplinada en la falta
consagrada en el artículo 35 numeral 6, porque al parecer omitió el deber de suscribir recibos a sus clientes, respecto de los dineros entregados por la Administración Judicial de Buenaventura.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN FRENTE A LA TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEL DOCTOR MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ Mediante recurso de apelación incoado por los quejosos ANTONIO ERNESTO ORTIZ MONTAÑO y ROBERT WASHINGTON CASTILLO PRECIADO, indicaron que el abogado MIKE ÁNGULO CARABALÍ aceptó representarlos en un proceso contra la Alcaldía de Buenaventura en calidad de abogado y no de servidor público, tanto así que pactaron honorarios del 25% de las utilidades del proceso, incurriendo en el delito de concusión, además el disciplinado Mike Edward Ángulo Carabalí les solicitó poder a su favor como abogado litigante, razón por la que consideran que debe seguir vinculado a la investigación disciplinaria y ser sancionado. (fl. 676 c.o. 3 primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de agosto de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 655236 del 15 de agosto de 2017 correspondiente a los antecedentes disciplinarios del abogado MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ, en
donde se evidencia que no registra sanciones disciplinarias, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fl. 18-20 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó revocar la decisión apelada en relación al doctor Mike Edward Ángulo Carabalí, a fin de determinar posible falta a la ética como abogado pese a ser servidor público. Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para sancionar al disciplinado, por lo tanto debe revocar la decisión de primera instancia y demostrar que habría incurrido el doctor Ángulo Carabalí en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ identificado con la cédula de ciudadanía No. 14470209 y T.P. 153136. (fl. 180-187 c.o. 1 primera instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Ahora bien de lo esgrimido por los quejosos en su recurso de alzada, se
tiene que los mismos sostienen que el abogado MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ aceptó representarlos en un proceso contra la Alcaldía de Buenaventura en calidad de abogado y no de servidor público, tanto así que pactaron honorarios del 25% de las utilidades del proceso, incurriendo en el delito de concusión, además el disciplinado Mike Edward Ángulo Carabalí les solicitó poder a su favor como abogado litigante, razón por la que consideran debe seguir vinculado a la investigación disciplinaria y ser sancionado. En consecuencia de lo anterior, esta Colegiatura, debe advertir que si tiene competencia para investigar la posible falta disciplinaria del doctor Mike Edward Ángulo Carabalí, toda vez que pudo haber desconocido la prohibición descrita en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo que instintivamente hace conocedora a la Corporación de tomar una decisión objeto de investigación con base a las pruebas recaudadas o que se lleguen a recaudar en el plenario, sin lugar a equívocos. Así lo sostuvo la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con Ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera con radicado No. 110011102000201305603 01 en Sala No. 86 del 15 de octubre de 2015, cuando especificó: “De la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto de cara a la existencia de esta falta, debe acudirse al proceso divisorio N° 2011-000140 adelantado en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, donde recibió poder para actuar como apoderada de la parte demandante
el 7 de marzo de 2011, representando los intereses de su prohijado hasta el 20 de agosto de 2013, cuando fue aceptada la revocatoria del poder otorgado (fl.65 c.a N°1); falta esta que también se encuentra demostrada tal y como pasa a explicarse a continuación: En efecto, la Honorable Corte Constitucional expresó en sentencia C-1004/07: “15.- Puede afirmarse hasta aquí, que lo establecido en el numeral primero del artículo 29 cumple varios propósitos pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones. Lo anterior concuerda con lo dispuesto, a su turno, por el numeral 11 del artículo 34 del Código Disciplinario Único de conformidad con el cual es deber de los servidores públicos “dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.” De este modo, se restringe el ejercicio privado de
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