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CSDJ - F76001110200020150009901ADJUNTA20191125144255-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150009901ADJUNTA20191125144255-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201500099 01 (16791-37) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a concocer en grado jurisdiccional de consulta, la decisión del 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE SIETE (7) S.M.L.M.V al abogado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO como autor responsable de las faltas disciplinaras descritas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, ambas a

título de DOLO, de no ser porque se advierte acerca de la observancia de una causa de improseguibilidad que lo impide. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por la señora FATIMA UPEGUI PUYO el 23 de enero 2015, en su condición de liquidadora de la Sociedad Upegui Puyo y Cía. S.E.C.S, contra el abogado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO, con fundamento en los siguientes hechos: El abogado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO, ha presentado varias demandas contra la sociedad, de la cual es socio, con base en documentos alterados y dudosos, con el ánimo de defraudar la sociedad. Agregó que el doctor FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO los ha agredido físicamente, por ello adelantó un proceso en la Fiscalía 15 de Cali, indicando además que la Sociedad autorizo a la quejosa a recibir un dinero proveniente de unos arriendos, sin embargo, el abogado 1Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ (M.P) en Sala dual con el Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. denunciado presiona constantemente a la inmobiliaria Establecer L.T.D.A, para que se le entregue el dinero a él. Señaló asimismo que, la Fiscalía 82 de Cali investiga al abogado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO, por fraude procesal, añadiendo que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali se adelanta un proceso en

contra del doctor FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO, con el cual se busca la nulidad de una compraventa en la que el profesional aprovechó que su progenitora sufre Alzheimer y al parecer, le hizo firmar un documento, dilatando además el proceso. Finalmente indicó que el togado denunciado recibió a nombre de la sociedad $100000.000, dinero del cual no da razón a la sociedad. Además ha efectuado desembolsos de la cuenta de su señora madre, EMMA PUYO DE UPEGUI, constituyendo a su favor un CDT por $24 000.000. (Fls. 1-2 del c.o. de 1ª instancia) 2.- El 24 de marzo de 2015 el Magistrado de instancia AVOCÓ conocimiento de la queja disciplinaria interpuesta por la señora FATIMA UPEGUI PUYO, contra el presunto abogado FRANCISCO JOSE UPEGUI PUYO, ordenando consultar en la página web de la Rama judicial para verificar la calidad de profesional del derecho del inculpado, vigencia de su tarjeta profesional, así como antecedentes disciplinarios. (Fl. 45 del c.o de 1ª instancia) 3.- De la revisión de la página web del Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14992533 es portador de la tarjeta profesional 51560 vigente para la fecha de revisión, con lo cual se constató la calidad de disciplinable del mismo. (Fl. 46 del c.o de 1ª instancia) 4.- La Secretaría de esta Corporación, mediante certificado No. 99703

acreditó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias en contra del abogado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO. (Fls. 47 c.o.) 5.- Mediante auto del 29 de abril de 2015 el Magistrado de instancia, una vez acreditada la calidad de disciplinable del togado, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO, asimismo, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fls. 48-49 del c.o de 1ª instancia) 6.- Luego de varios aplazamientos por la inasistencia del abogado investigado, el Operador disciplinario dispuso, en aras a dar celeridad en la administración de justicia, declarar persona ausente al doctor FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO (Fl. 65 del c.o de 1ª instancia), designándole como defensor de oficio a la doctora DEYANIRA PEÑA CARABALÍ. (Fl. 68 del c.o de 1ª instancia) 7.- El 4 de mayo de 2016, el Magistrado instructor dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la señora quejosa FATIMA UPEGUI PUYO y la defensora de oficio del abogado encartado, doctora DEYANIRA PEÑA CARABALÍ, presentándose ausente tanto el abogado encartado como el representante del Ministerio Público, una vez acreditada la calidad de los asistentes, la defensora de oficio solicitó al Operador disciplinario suspender la diligencia para poder estudiar el caso y así

solicitar las pruebas que estime pertinente, a lo cual se accedió, fijando el día 14 de junio de 2016 para continuar con la misma. (Cd. del 4 de mayo de 2016 y Fl. 70 del c.o de 1ª instancia) 8.- El 22 de junio de 2016, el Instructor de instancia, procedió a dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado disciplinado, su defensora de oficio, la señora quejosa y el representante del Ministerio Público, luego de verificada la asistencia de los intervinientes, se le puso de presente al abogado investigado, los motivos que dieron origen a la presente queja disciplinaria, consecuentemente, el Operador disciplinario le otorgó la palabra al encartado para que rindiera su versión libre y espontánea, la cual transcurrió de la siguiente manera: 8.1.- Versión libre del abogado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO: Indicó ser el representante legal de la empresa de la cual es socio, denominada UPEGUI PUYO Y CIA SOCIEDAD ENCOMANDITA SIMPLE EN LIQUIDACIÓN, posteriormente indicó que la presente queja obedecía a una diferencia familiar que surgió a partir del año 2007, cuando por motivos de presentación de los socios en la ciudad de Cali, por primera vez después de 42 años de fundada la sociedad, dichos socios se presentaron y quisieron hacerse parte de los negocios de la misma, resaltando que era una diferencia de carácter financiero, destacando que no existe ninguna herencia, que sus padres que son los gestores de la sociedad UPEGUI PUYO Y CIA SOCIEDAD

ENCOMANDITA SIMPLE, desde 1974 pusieron la mayoría de sus bienes en dicha sociedad. A partir del 2007 empezaron los problemas con la señora FATIMA UPEGUI PUYO, problemas que la llevaron a “injuriarme, calumniarme, quejarse ante los diferentes estrados de la jurisprudencia Colombiana, en su orden el civil, el penal, y hoy el disciplinario (…)”, añadiendo, primó la figura del fraude procesal de una temeridad que agobió sus bienes y su derecho, su hoja de vida que venía siendo transparente totalmente en esa sociedad, mencionó traer escritura de constitución de la sociedad Upegui Puyo y CIA sociedad encomandita simple, aportándola para contrarrestar el dicho de la señora FÁTIMA UPEGUI PUYO, acompañando la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía del Juzgado Segundo de Ejecución Civil de sentencias de Cali, aportando el respectivo pagare objeto de esta queja del cual no quiere responder esta sociedad. En cuanto a la pregunta del Magistrado de instancia, respecto a que tenía que manifestar sobre el proceso que cursaba en el Juzgado 5 Civil del Circuito, con número de radicado 2010-846 donde los socios de la sociedad UPEGUI PUYO Y CIA S.E.C.S, lo demandaron, para declarar la Nulidad en la venta de un inmueble que el togado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO vendió sin el consentimiento de los socios, donde igualmente se le acusaba de dilatar el proceso, de no ir a las citaciones. Mencionó no haber incurrido en dichos comportamientos, indicando que solamente hubo una cancelación de una audiencia por unas

diferencias fuera del despacho del juez, dicho proceso termino en noviembre del año 2015, resaltando que mencionado proceso terminó por desistimiento tácito. En cuanto al supuesto fraude donde la quejosa mencionó que el doctor FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO recibió de la sociedad la suma de $100.000.000 y a la fecha no le da cuenta a la sociedad de ese dinero, indicó, que la sociedad UPEGUI PUYO Y CIA, es una Sociedad encomandita Simple, donde los socios gestores son autónomos, y de acuerdo al literal b) y c) del numeral 5 de la escritura pública de constitución de la sociedad, la sociedad tiene por objeto: “Celebrar el contrato de mutuo o préstamo en todas sus formas; c) comprar, vender, permutar y, en fin, enajenar toda clase de bienes y efectos de comercio, de contado o a plazos, por cualquiera de los medios legales; constituirse garante de obligaciones de terceros, pidiendo para garantizar su cumplimiento, otorgar finanzas, constituir hipotecas, prendas o cualquier otra garantía real o personal (…)” Mencionando “Esa fue la manera como yo actué, basándome en la constitución y niego cualquier otra acusación”. Ante la pregunta de la representante del Ministerio público, reseñó que a su madre se le hizo un diagnóstico respecto a su condición mental, mas no por un perito, nunca se le diagnóstico alzhéimer, finalizando que es el administrador de la sociedad de la cual es parte, hasta que culmine la liquidación de la misma. 8.2.- Ratificación y ampliación de la queja: Inicio señalando que se

ratificaba en la totalidad de la queja presentada en contra del abogado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO, asimismo, mencionó que la sociedad UPEGUI PUYO Y CIA, tuvo que vender un bien inmueble toda vez que se encontraban mal económicamente, sin embargo, el día que se hicieron presentes ante la notaria junto con su mamá para llevar a cabo el “cierre” de la venta, de ese dinero su hermano FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO recibió un cheque por $100000.000 que “salió” a nombre de la sociedad, pero a la fecha no se le ha entregado a la misma, eso fue en el año 2008, respecto a la pregunta del Magistrado si en esa venta el abogado UPEGUI PUYO actuaba como apoderado, respondió que no. 8.3.- Posteriormente se llevó a cabo el decreto de pruebas por parte del Operador disciplinario, suspendiendo la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijando una nueva fecha para continuar con la misma. (Cd. 21 de junio de 2016 de pruebas y calificación provisional y Fl.96 del c.o de 1ª instancia) 9.- Finalmente luego de varios aplazamientos, el Operador disciplinario dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la señora quejosa, el representante del Ministerio Público, estando ausente tanto el abogado investigado, como su defensora de oficio, sin embargo, para dar celeridad al proceso y garantizar el derecho a la defensa del abogado investigado, el Magistrado de instancia procedió a designarle a la doctora NANCY ROMERO MATIZ con tarjeta profesional 156927 del C.S.J quien

acepto dicha designación, luego de verificada la asistencia de los intervinientes, el instructor judicial de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a calificar jurídicamente la actuación del abogado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO de la siguiente manera: 9.1.- Calificación Jurídica: Indicó que de la queja se desprenden varios temas que no son de competencia de la Jurisdicción disciplinaria, como por ejemplo lo ateniente a la violencia intrafamiliar, a lo cual hizo alusión la quejosa, mencionando que para cometer violencia intrafamiliar no es requisito sine qua non ser abogado para cometer dicho delito, siendo exclusivo de la competencia de la Jurisdicción penal, sin embargo, del escrito de queja si se desprendía un tema tendiente a constituir una posible falta disciplinaria por parte del abogado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO, la imputación obedeció a que el togado promovió una demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la sociedad Upegui Puyo y CIA S.E.C.S de la cual él hace parte, con fundamento en un pagaré presuntamente suscrito por su señora madre, quien padecía de una enfermedad mental, que llevó a una declaratoria de interdicción en contra suya, y amparado en un poder general que ella le confirió, lo que podría constituir en una actuación fraudulenta en detrimento de los intereses de sus hermanos y de la sociedad, así como un comportamiento de mala fe. Por ello, al parecer pudo haber desentendido los deberes previstos en el artículo 28, en los numerales 5 y 6 que a la letra dicen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Desatender los deberes anteriormente señalados, lo pudo haber hecho incurso en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 que señala como falta a la dignidad de la profesión: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Y el numeral 9 del artículo 33: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia

y los fines del Estado: (..)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Ambas faltas fueron imputadas por el Magistrado de instancia a título de DOLO, finalmente se suspendió la audiencia y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. (Cd.11 de septiembre de 2018 audiencia de pruebas y calificación provisional y Fl. 266 del c.o de 1ª instancia) 10.- El 7 de noviembre de 2018 el Operador disciplinario dio inicio a la audiencia de juzgamiento en contra del abogado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO, contando con la presencia de la defensora de oficio del abogado encartado, la señora quejosa FATIMA UPEGUI PUYO,

presentándose ausentes tanto el investigado, como el representante del Ministerio Público, una vez acreditada la asistencia de los intervinientes, se procedió a otorgarle la palabra a la defensora de oficio para que rindiera sus alegatos de conclusión, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 10.1.- Alegatos de conclusión de la defensa: Inicio su intervención mencionando que fue imposible la comunicación con el abogado encartado, siéndole difícil concretar un acuerdo en cuanto a las pruebas a solicitar, sin embargo, reseñó que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba una serie de procesos que justificaban conflictos al interior de su familia y que hasta la fecha ninguno tiene sentencia, por lo tanto se encontraba que la formalización de los cargos realizada por el honorable Magistrado, se basaron en hechos escritos en el expediente y en la intención con la cual se realizaron dichos actos , conductas descritas en el artículo 30 numeral 4 y articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, considerando que si bien era cierto, dichas conductas se llevaron a cabo por el doctor FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO, consideraba que no habían sido consumadas a título de dolo, sino en procura de proteger su patrimonio económico, situación que a su manera de ver lo excluiría de responsabilidad disciplinaria, puesto que el doctor UPEGUI obraba con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía una falla disciplinaria, acudiendo al principio de la buena fe

porque no tuvo la oportunidad de hablar con el togado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 27 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dl Valle del Cauca, sancionó al abogado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE SIETE (7) S.M.L.M.V, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículo 30 numeral 4° y artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos faltas endilgadas. El a quo indicó que tal y como dieron cuenta tanto la quejosa, como el disciplinado, mediante escritura pública No. 3895 del 24 de septiembre de 1974, los padres de los hermanos UPEGUI PUYO, constituyeron sociedad encomandita simple, cuya razón es UPEGUI PUYO Y CIA, siendo estos socios gestores, y sus hijos, para el momento menores, los socios comanditarios. Indicando que a folio 37 y subsiguientes, obraba poder general conferido por la señora EMMA PUYO DE UPEGUI a los señores FRANCISCO JOSÉ UPEGUI y FATIMA UPEGUI PUYO, tal documento reposa en la escritura pública No. 2351 del 16 de septiembre de 2008, y les confiere las más irrestrictas facultades dispositivas y administrativas en relación a sus bienes, obligaciones y derechos. Consideró que desde el año 2008, el togado disciplinado venía ejerciendo

la representación de su madre, de acuerdo con el poder general que le había sido conferido, sin embargo, obra pagare suscrito por la señora EMMA PUYO DE UPEGUI el 1 de junio de 2010, por el valor de $70 000.000, pactando unos intereses ordinarios del 0.5% mensual. A pesar que el profesional en derecho ostentaba poder para el manejo y administración de los bienes de la señora PUYO UPEGUI, socia comanditaria y quien fungía además como liquidadora de dicha sociedad, promovió en contra de la sociedad UPEGUI PUYO Y CIA S.E.C.S en liquidación, demanda ejecutiva a fin de obtener el pago del referido título valor. Atendiendo a tal supuesto fáctico, la Sala valoró los cargos irrogados de la siguiente manera, respecto a la falta contra la dignidad de la profesión del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, precepto normativo que señala: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Señaló que existían varios tópicos a efectos de establecer la mala fe del profesional del derecho en la demanda promovida contra la SOCIEDAD UPEGUI PUYO Y CIA S.E.C.S en liquidación, indicando en primera medida y como se observó en líneas precedentes, que el doctor FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO fungía como socio comanditario, y como apoderado de la señora

EMMA PUYO DE UPEGUI (socia gestora). Pese a lo anterior, el doctor FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO

promovió demanda contra tal sociedad, en virtud de un pagaré suscrito por su señora madre EMMA PUYO DE UPEGUI, e indicó la misma dirección para notificación tanto para el demandante, como para el demandado, lo cual, de acuerdo con lo expuesto por la queja, les dificultó en ese asunto el ejercicio de la defensa. En virtud de ello, esa Colegiatura consideró que el doctor FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, al promover una demanda contra la sociedad de la cual hace parte, aunado a que tenía poder general para la administración de los bienes de la socia gestora, y pese a ello dio trámite a tal demanda, sobre la base de un pagare suscrito por su señora madre, cuando se avizoraban los primeros síntomas de padecimiento mental. En cuanto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Magistrado sustanciador, que el doctor FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO incurrió en mencionada falta porque gozaba de poder general para la administración de los bienes de la socia gestora desde el año 2008, sin embargo, y pese a que había facultado a sus hijos para celebrar todo tipo de negocio jurídico, así como para constituir garantías, al parecer el 1 de junio de 2010, suscribió personalmente la señora PUYO DE UPEGUI pagare por valor de 70000.000, título que el togado encartado pretende ejecutar mediante el proceso con radicado

No. 2015-0010, respecto a ello trajo a colación la certificación expedida por el jefe del área de psiquiatría de la Fundación Valle del Lili, doctor CESAR ARANGO DAVILA, con fecha 22 de agosto de 2010 en la cual indicó: “(…) la señora EMMA UPEGUI DE PUYO no le permiten tomar decisiones porque su juicio se encuentra alterado debido a una enfermedad mental de base.”. Pese a la anterior consideración el togado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad UPEGUI PUYO Y CIA en liquidación, conforme a un pagare suscrito por la señora EMMA PUYO DE UPEGUI, encontrando por ello que el profesional del derecho encartado intervino en actos fraudulentos, al promover una demanda sobre la base de un pagare suscrito por la señora madre, cuando iniciaban sus padecimientos mentales, y pese a que ostentaba poder para la administración de sus bienes, tuvo injerencia para la suscripción en forma personal del título valor, base de ejecución, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 112 3de 2007 a título de dolo. (fls. 82 - 89 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su

contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Viceprocuraduría General allegó concepto el 21 de mayo de 2019, mediante el cual solicitó confirmar la decisión consultada, teniendo en cuenta que respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007, el abogado descuidó o abandonó la labor encomendado, ya que recibió los poderes el 8 de abril de 2013, pero no adelantó ningún trámite teniendo la oportunidad de hacerlo, por lo menos hasta la fecha en la que se registró la sanción de exclusión, configurándose así los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, señaló que frente a la falta contra la lealtad con el cliente, artículo 34 literal h) ibídem, se demostraron los elementos estructuradores de la falta, toda vez que con la declaración del quejoso y la confirmación del togado, se tiene que éste último no le comunicó a su cliente sobre la sanción de exclusión, información que conllevaría a la terminación del mandato, pues no podía ejercerlo. (fls. 12-15 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 556136 donde menciona que no aparecen sanciones disciplinarias en contra del doctor FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO (Fl. 18 del c de 2ª instancia). De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (Fl. 19 c. 2ª

Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición del Abogado De la búsqueda en la página web de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se evidenció que el abogado del encartado identificado con la cédula de ciudadanía No. 14992533 es titular de la T.P. 51560, vigente. (Fl. 46 c.o. de 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la prescripción Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió sancionar al abogado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO con suspensión SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE SIETE (7) S.M.L.M.V, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, vulnerando los deberes profesionales enunciados en los numerales 5 y 6 del artículo 28 ibídem, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, observa esta Corporación que el disciplinado gozaba de poder general para la administración de los bienes de su madre y socia gestora de la empresa UPEGUI PUYO Y CIA, desde el año 2008, sin embargo, y pese a que la señora EMMA PUYO DE UPEGUI, había facultado a sus hijos para celebrar todo tipo de negocios jurídicos, así como constituir garantías, el 1 de junio de 2010 al parecer la señora PUYO DE UPEGUI suscribió personalmente pagare por valor de $70 000.000, título que el togado encartado pretende ejecutar mediante proceso ejecutivo No. 2015-0010 en contra de la sociedad de la cual él es socio. El a quo enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado FRANCISCO JOSÈ UPEGUI PUYO, por haber incurrió en la falta descrita en el

numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al promover una demanda contra la sociedad de la cual hace parte, aunado a que tenía poder general para la administración de los de la socia gestora, y pese a ello dio trámite a tal demanda, sobre la base de un pagaré suscrito por su señora madre cuando se avizoraban los primeros síntomas de padecimiento mental. Igualmente por haber incurrido en la falta enunciada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, porque gozaba de poder general para la administración de los bienes de la socia gestora desde el año 2008, y pese a que su madre había facultado a sus hijos para celebrar todo tipo de negocio jurídico, así como para constituir garantías, al parecer el 1 de junio de 2010, suscri

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