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CSDJ - F76001110200020150011001ADJUNTA20150408080125-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150011001ADJUNTA20150408080125-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2015 00110 01 Aprobada según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de JULIÁN DAVID TARAZONA SERNA contra el MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 5 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por JULIÁN DAVID TARAZONA

SERNA contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO ZONA 3 DISTRITO MILITAR No. 19.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES

1. Afirmó el accionante que contando con 17 años y estando cursando el último año de bachillerato, le solicitaron en la institución educativa la documentación necesaria para tramitar la libreta militar, la cual entregó.

Afirmó que se le efectuaron a finales del año 2013 dos exámenes médicos por los galenos del Ejército Nacional, en el primero salió APTO pero en el 1 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ANTONIO

SUÁREZ NIÑO.

Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2015 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente NO APTO. Expresa que además es hijo único y que ha estado en centros de rehabilitación por haber consumido estupefacientes.

Pese a todo lo anterior no le han entregado la libreta militar, y cuando su progenitora se dirigido al centro de reclutamiento en Buga, no encontraron su carpeta, e incluso establecieron que su apellido estaba mal radicado, pues figuraba como “Taruzona”, cuando en realidad es Tarazona, y aunque solicitó se le cambiara el número de identificación, porque cuando empezó a realizar las diligencias se identificaba con tarjeta de identidad y ahora ya cuenta con cédula de ciudadanía, no se habían corregido tales inconsistencias. Afirmó que vía internet, se le informó debía presentarse a concentración, sin indicarle sitio ni fecha, con lo cual no está de acuerdo, por cuanto los exámenes médicos indican que no es apto. Deprecó entonces, se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia, Jefatura de Reclutamiento, resuelva de manera inmediata su situación militar, con las correcciones respectivas en su apellido. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de enero de 2015 se avocó el conocimiento de la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordenó notificar al MINISTERIO DE DEFENSA, al EJÉRCITO NACIONAL, y a la DIRECCIÓN DE

RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, ZONA 3 DISTRITO

MILITAR No. 19.

Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2015 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero pese a que se le enviaron las comunicaciones de rigor de lo cual hay constancia en el dossier, las citadas autoridades no hicieron pronunciamiento alguno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 5 de febrero de 2015, después de analizar las pretensiones del actor y de precisar que al no haberse recibido respuesta por parte de las autoridades accionadas, al tenor de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, debían tenerse como cierto los hechos expuestos por el accionante, finalmente decidió declarar improcedente la acción de amparo. Sostuvo el a quo, que del acervo probatorio aportado por el accionante, no se desprendía prueba alguna de que hubiera presentado alguna petición al Ejército Nacional, solicitando fuera relevado de prestar el servicio militar obligatorio, y entonces, no se podía acudir directamente a la tutela para pretender se ordene tal exoneración, pues existen procedimientos administrativos previstos para ello. De otra parte se observaba según lo indicado por el accionante y los documentos aportados, que se estaba surtiendo actualmente un trámite para su incorporación al Ejército, el cual no estaba culminado, pues aunque se le envió una comunicación citándolo a concentración, como lo afirmó el accionante, no se le indicó en qué fecha ni sitio, por lo que simplemente debía acudir al Distrito Militar y efectuar las diligencias pertinentes, explicando las razones por las cuáles no se presentó a la concentración.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente el a quo exhortó al Ejército Nacional para que procediera a corregir en su base de datos el primer apellido y el número de identificación del accionante, y para que se realicen los procedimientos previstos en la ley para la expedición de la libreta militar, respetando las garantías y el debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del anterior fallo, en tiempo lo impugnó, sin indicar las razones de su disenso, sin embargo, debido a la informalidad de la acción de amparo, tal circunstancia no es óbice para que esta Sala se pronuncie. De otra parte, el Mayor Luis Alberto Torres Leal, en calidad de Comandante del Distrito Militar No. 19, informó que en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo, se procedió a corregir en la base de datos el primer apellido del accionante, e igualmente se cambió el número de la tarjeta de identidad por el de su cédula, e indicó que con el fin de definir la situación militar del joven TARAZONA SERNA, éste debía ingresar a la página www.libretamilitar.mil.co, con el fin de hacer las consultas necesarias sobre los pasos a seguir.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2015 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. EL CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es, que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos; de esta forma el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2015 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho.

EL CASO EN CONCRETO.

Pretende el accionante por la excepcional vía de la acción de amparo, se ordene a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, le defina de inmediato su situación militar. Como hechos sustentantes de la anterior súplica, afirmó el accionante que desde mediados del año 2013, cuando estaba culminado sus estudios de bachillerato empezó a efectuar los trámites tendientes a definir su situación militar, sin embargo, después de que se le practicó un segundo examen médico en que se le dictaminó que no era apto, aun así vía internet se le envió una comunicación en la que se le indicaba que debía concentrarse, sin que tampoco se le informara dónde ni en qué fecha. Pues bien, lo primero que observa la Sala es que el accionante inició los trámites para definir su situación militar a mediados del año 2013, por lo que incluso se le practicaron exámenes médicos a finales de ese año, luego, no

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se entiende la razón por la cual dejó transcurrir todo el año 2014 sin tratar de finiquitar tal situación, efectuando las peticiones que estimara convenientes ante la Dirección de Reclutamiento, para venir sólo hasta el 15 de enero de 2015 a formular la presente acción de amparo.

Debe recordarse que la tutela es un mecanismo excepcional con el cual se busca detener la vulneración de los derechos fundamentales que se están conculcado o impedir la configuración de un perjuicio irremediable, luego, si el accionante desde finales del año 2013 consideraba que para ese entonces debía estar definida su situación militar, no es aceptable que hubiera formulado la acción de amparo un año después. Ahora bien, si como lo afirma el accionante la Dirección de Reclutamiento no le informó cuándo ni en qué fecha debía presentarse a concentración, lo lógico es que se presente ante la Institución Castrense, y lleve la documentación que presentó con la tutela, como lo son las constancias de los exámenes médicos que se le practicaron y la prueba de haber terminado el bachillerato, para que haga la solicitud pertinente a fin de definir su situación militar, máxime que ya le fue corregido el apellido y número de identificación como lo informó el Comandante del Distrito Militar No. 19, pues el Juez Constitucional no puede interferir en las actuaciones administrativas, máxime cuando están en trámite como en el sub examine.

De otra parte, tampoco el accionante demostró estar avocado por tal situación a un perjuicio irremediable, en tanto, no acreditó que por la falta de la libreta militar no puede acceder a un determinado puesto de trabajo, o que se le haya negado por alguna institución de educación superior entrar a Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2015 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cursar estudios, sin que le sea dable al Juez Constitucional entrar a suponerlos.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues se considera acertado en el entendido que la acción de amparo no supera el test de procedibilidad, lo que impide entrar al análisis de fondo de la problemática expuesta por el accionante, máxime cuando con la impugnación el accionante no presentó ningún argumento para contrarrestar los fundamentos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 5 de febrero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por JULIÁN DAVID TARAZONA SERNA contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO ZONA 3 DISTRITO MILITAR No. 19, por las razones

expresadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2015 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2015 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá D. C, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500110-01 Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro

de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2015 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una

investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2015 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por

cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma

Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2015 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por

la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2015 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” (Sic).

Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una

prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 24-24129 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2015 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada

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