CSDJ - F76001110200020150011401ADJUNTA20190422121754-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150011401ADJUNTA20190422121754-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 760011102000201500114-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 3 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra la señora MARÍA DE JESÚS SAN MARTÍN PÁEZ, en su calidad de JUEZ DE PAZ
DE LA COMUNA 13 DE CALI.
HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN El señor Arnold Gutiérrez Romero interpuso queja disciplinaria contra la señora MARÍA DE JESÚS SAN MARTÍN PÁEZ, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 13 DE CALI, señalando al respecto que acudió a su Despacho con la señora María Consuelo Chavarría a resolver un asunto relativo a una restitución de inmueble arrendado en el cual la inculpada nunca le solicitó su consentimiento para adelantar la conciliación y que
tampoco se le informó ni se le pregunto si quería someter la solución del conflicto a la Jurisdicción de Paz. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- De la condición de Juez de Paz. Se acreditó la citada calidad en la señora MARÍA DE JESÚS SAN MARTÍN PÁEZ, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 13 DE CALI., quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.285.785, y fungió como Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué. (Fls. 20-21 del c.o). 2.- Indagación Preliminar. Mediante decisión del 6 de abril de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar (Fl. 16 del c.o). Dentro de esta etapa procesal se aportaron los siguientes medios de prueba: - Se acreditó la calidad de Juez de Paz de la ciudadana denunciada. - Se tuvo en cuenta el memorial presentado con la queja así como sus anexos. - La Juez de Paz inculpada, en escrito visible a folio 26 del cuaderno de primera instancia, remitió un informe en el cual explicó sus actuaciones al interior de las diligencias narradas en la queja, anexando copia de todas las providencias proferidas en la misma. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 3 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra la señora MARÍA DE JESÚS SAN MARTÍN PÁEZ, en su calidad de JUEZ DE PAZ
DE LA COMUNA 13 DE CALI.
Destacó el Seccional de instancia que la Juez de Paz inculpada no cometió irregularidad alguna por cuanto toda la actuación desarrollada en el conflicto de restitución de inmueble arrendado presentado entre el quejoso y la señora María Consuelo Chavarría, respetó el principio de consensualidad que debe regir el acceso a la Jurisdicción de Paz. De la misma manera, resaltó el a quo, que no hay prueba alguna en el plenario para demostrar la afirmación del quejoso tendiente a señalar que había sido obligado a acudir a esa Jurisdicción, pues intervino de manera voluntaria en todas las actuaciones, incluso estampando su firma en las actas y comprometiéndose a devolver el inmueble materia de litigio. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, señalando al respecto que efectivamente la Juez de Paz inculpada había cometido irregularidades dentro del trámite conciliatorio que dio lugar a las presentes diligencias. Refirió igualmente, que la encartada había fallado por fuera de los términos y le había notificado tardíamente el fallo en equidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación interpuestos contra los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo,
concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 2.- De la Jurisdicción de Paz – Reiteración de Jurisprudencia A fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado lo siguiente: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión
determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2005, indicó:
“En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. 2.- Del Caso Concreto. 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la
actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es analizar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia interlocutoria de primera instancia que decidió terminar el procedimiento y archivar las diligencias seguidas contra la Juez de Paz aquí disciplinada. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó en la queja impetrada por el ciudadano Arnold Gutiérrez Romero contra la señora MARÍA DE JESÚS SAN MARTÍN PÁEZ, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 13 DE CALI, señalando al respecto que acudió a su Despacho con la señora María Consuelo Chavarría a resolver un asunto relativo a una restitución de inmueble arrendado y que la inculpada nunca le solicitó su consentimiento para adelantar la conciliación y que tampoco se le informó ni se le pregunto si quería someter la solución del conflicto a la Jurisdicción de Paz. La primera instancia en fallo del 3 de julio de 2015, no encontró mérito para
abrir investigación disciplinaria contra la Juez de Paz acusada. Ante esto, el querellante presentó recurso de apelación insistiendo en la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana MARÍA DE JESÚS SAN MARTÍN PÁEZ, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 13 DE CALI. Sin embargo, del material probatorio allegado al dossier se tiene que tal y como lo sostuvo la primera instancia, la Juez de Paz aquí disciplinada no ha cometido irregularidad alguna en el asunto de marras. Inicialmente se observa que ante la solicitud de conciliación presentada por la señora María Consuelo Chavarría, se solicitó la presencia del quejoso para el día 12 de septiembre de 2014, llegándose a una conciliación aceptada por el querellante y que quedó consignada en el acta No. 26, en la cual se acordó la entrega del inmueble arrendado a la convocante. Es así como se puede colegir que en ningún momento el señor Arnold Gutiérrez Romero fue obligado a acudir a la Jurisdicción de Paz por parte de la inculpada, por el contrario, lo hizo de manera voluntaria firmando el acta de conciliación correspondiente. Acto seguido, ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y al no materializarse la entrega del inmueble arrendado, la disciplinada, una vez fue informada por la convocante, dictó fallo en equidad de fecha 9 de enero de
2015. Ulteriormente, el aquí quejoso le presentó un escrito a la encartada señalando que en ningún momento había sido informado sobre si quería tramitar el asunto bajo la Jurisdicción de Paz y que no sabía si se encontraba
ante una conciliadora o ante una Juez de Paz. Ante esta solicitud, el asunto fue conocido por los Jueces de Reconsideración de la Comuna 2 de Cali, que en proveído del 12 de febrero de 2015, declararon la nulidad del fallo en equidad emitido por la disciplinada, pero ordenaron al querellante que procediera con la entrega del inmueble arrendado a la señora María Consuelo Chavarría, son pena de imponérsele la multa consagrada en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999. Del recuento procesal descrito en precedencia puede concluirse, tal y como acertadamente lo hizo el a quo, en ningún momento el quejoso fue obligado por la querellada a someterse a la Jurisdicción de Paz, por el contrario lo hizo voluntariamente, tanto así que suscribió el acta de conciliación y se comprometió a devolver el inmueble materia del conflicto. Tampoco puede señalarse que por el simple hecho de que los Jueces de Reconsideración hubiesen declarado la nulidad del fallo en equidad proferido por la disciplinada, se haya incurrido en un comportamiento merecedor del reproche por parte de esta Colegiatura, pues dicha providencia se emitió ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio firmado por el querellado, y con pleno cumplimiento de la normatividad prevista en la Ley 497 de 1999, para los fallos en equidad. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni
afectación a los deberes de la Juez de Paz, previstos en la Ley 497 de 1999. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas por la primera instancia, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario, y así poder concluir que efectivamente el quejoso se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras
a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo
abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado por el a quo, se ha observado que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que imperativamente la Sala debe confirmar la decisión de primera instancia, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 3 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra la señora MARÍA DE JESÚS SAN MARTÍN PÁEZ, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 13 DE CALI, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial