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CSDJ - F76001110200020150012501ADJUNTA20150715152237-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150012501ADJUNTA20150715152237-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho de julio de dos mil quince Proyecto Registrado 8 de julio de 2015 Aprobado según Acta Nº.53

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº 760011102000201500125-01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo 2 de febrero de 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, concedió la acción de tutela al señor LUIS FERNANDO BUBU RAMOS, contra el Ejército Nacional de Colombia – Batallón de Ingenieros Coronel Agustín Codazzi y la Dirección General de Sanidad. HECHOS A través de apodera judicial el señor Luis Fernando Bubu Ramos, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar que dicho ente Estatal vulneró sus derechos fundamentales a la 1 Magistrado Ponente Victor H Marmolejo Roldan en Sala con el Dr. Luis Rolando Molano Franco vida, salud y derecho de petición, en cuanto a que el 10 de diciembre de 2014 el Jefe de Personal del Batallón de Ingenieros No. 3 Coronel Agustín Codazzi de la Ciudad de Palmira, notificó al accionante de manera personal del Informativo Administrativo por Lesión, en donde le fue manifestado “para que sea resuelta la situación de sanidad debe iniciar el proceso de la realización de la ficha médica, para que le puedan realizar la junta médica,

que se van a realizar en medicina laboral de la Brigada en el ciudad de Cali en el mes de febrero” A raíz de lo anterior el repetida ocasiones el señor Bubu Ramos ha solicitado al área de Sanidad del Batallón de Ingenieros iniciar el proceso de realización de la ficha médica, trámite que no se ha podido llevar a cabo en razón a que el Sistema de Sanidad Militar de Bogotá, no lo ha ingresado a la base de datos, teniendo como consecuencia la imposibilidad de realizar la referida ficha y hace hacer las diligencias ante la Junta Médica. Ante lo anterior el 18 de noviembre presentó de 2014 la apoderada judicial del accionante presentó derecho de petición en donde solicitó ser ingresado al Sistema de salud nuevamente, se realizará la Junta Médica y se adelantaran los tratamientos necesarios para dar un diagnóstico. Advirtió que los inconvenientes se han presentado es con Sanidad Militar Bogotá, entidad que no da respuestas a las solicitudes como tampoco incluye al accionante en el Sistema truncando esto los procedimientos para el trámite de la ficha médica.

Pretensiones: Con fundamento en los hechos puestos de presente en la acción de amparo constitucional, deprecó la apoderada judicial “primero, tutelar a favor de mi poderdante el derecho de petición con base en los hechos anteriormente narrados, segundo, se ordene que den contestación a las peticiones planteadas, tercero, como consecuencia de lo anterior, ordene a la Entidad Accionada, se realice el ingreso al SUBSISTEM DE SALUD al señor LUIS FERNANDO BUBU RAMOS, cuarto, se ordene a la Entidad

Accionada realizar la JUNTA MEDICA y dar solución de fondo a la problemática presentada, quinto, advertir al accionado que el incumplimiento a lo ordenado por su despacho le acarreara las sanciones previstas en la ley ACTUACIÓN PROCESAL Verificados los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, articulo 14, la solicitud de amparo fue admitida mediante proveído del 29 de enero de 2015, se dispuso la notificación de la misma al Ejercito Nacional de Colombia, Batallón de Ingenieros Coronel Agustín Codazzi y a la Dirección General de Sanidad, para que en un término de 48 horas para pronunciarse con respecto a los hechos. Respuesta de las entidades accionadas.

  • Respuesta Batallón de Ingenieros No 3 “Coronel Agustín Codazzi” Coordinación Jurídica Militar. (fls. 23 y 24). Mediante escrito del 3 de febrero del corriente, el Comandante del Batallón mencionado, dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que esta unidad táctica no ha vulnerado derecho alguno, pues se ha dado respuesta a todos los requerimientos, en lo relativo al derecho de petición este fue recibido el 19 de enero de esta anualidad estándose en el término legal para responderse.

Agregó “por parte de la Sección de Personal de esta unidad se le ha manifestado verbalmente al señor Bubu Ramos que debe solicitar directamente ante la Dirección de Sanidad la activación en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y una vez sea cargado al sistema esta Unidad prestará el asesoramiento debido al señor

BUBU para la realización de ficha médica y posterior realización de junta médica laboral. Reitero, que esta unidad táctica no es competente para resolver de fondo lo solicitado por la doctora Adíela del Pilar Ortega Bolaños, pues la inclusión o reingreso al sistema de sanidad militar corresponde a la Dirección de Sanidad Militar - Respuesta de la Dirección de Sanidad Ejército (fls 25 a 33) Mediante escrito del 4 de febrero de esta anualidad, el Directos de Sanidad Ejército, dio respuesta a la acción de tutela, manifestando, en lo referente al Derecho de Petición advirtió que la Sección de Medicina Laboral dio respuesta de fondo, conllevando esto a estarse frente a un hecho superado. Agregó que, la Dirección de Sanidad no negó la prestación del servicio y menos aún el inicio del protocolo médico laboral, en este punto se le recordó al accionante, “con el fin de iniciar el protocolo médico laboral el cual debe ser autorizado previa verificación del acta de evacuación, DOCUMENTO DE IDENTIDAD informativo administrativo original o autentico y documentos médicos que debe radicar ante la sección medicina laboral DISAN e igualmente en lo relacionado con la continuidad de la prestación de servicios médicos.” Agregó que, si bien es cierto a la Dirección de Sanidad le asiste una responsabilidad medica con el accionante este debe cumplir con preceptos legales establecidos para la implementación del protocolo médico, es decir una vez finalizado el servicio militar debe presentarse en la sección de medicina laboral de la Dirección de Sanidad para practicarse el examen el cual define las patologías o lesiones ocasionadas en razón

del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio. Advirtió que es responsabilidad del accionante presentarse ante el dispensario médico militar u hospital militar para diligenciar la ficha médica y posteriormente remitirla, acompañada con el documento de identidad, copia del acta de evacuación, informativo administrativo original o autentico y la constancia del tiempo de servicio, a la sección de médico para con ello iniciar el protocolo médico laboral. Enfatizó, que esa entidad no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, ya que éste era un derecho plasmado en el decreto 1796 del 2000, el cual era de conocimiento de sus miembros, y por tanto, el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la Institución, no era excusa puesto que en calidad de retirado, debía estar atento a los términos y procesos legales a los que tenía derecho. Señaló también, que en el artículo 8o del Decreto 1796 de 2000, se expone: "Exámenes para Retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicara en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado". Así mismo, que el artículo 47 del mencionado Decreto establece: "Prescripción. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las

mesadas pensiónales en el término de tres (3) años. Las demás prestaciones en el término de un (1) año. PARÁGRAFO - Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, asi como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación." De igual manera y en cumplimiento de sus obligaciones legales, se anexó respuesta al derecho de petición incoado por la parte actora, en donde el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito, señaló no encontrarse dentro del sistema de medicina laboral de esta dependencia el expediente laboral del accionante, requiriendo entonces que para estudiar la solicitud debe arribar a esa dependencia (i) copia de la orden administrativa de persona mediante la cual se dispuso el retiro de la fuerza, (ii) constancia de tiempo de servicio o certificación de servicio militar, (iii) copia de la cedula de ciudadanía y (iv) copia autentica de las historias clínicas donde soportó las patologías. Solicitó que teniendo en cuenta lo anterior, era clara la inobservancia del accionante al principio de subsidiariedad, por lo cual se declare la improcedencia de la tutela, o en su lugar, se rechazara la misma. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 9 de febrero de 2015, declaró primero, tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social del señor Luis Fernando Bubu Ramos, segundo, ordenó a

la Dirección de Sanidad Militar que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la sentenciase reanude y se mantenga por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, que requiera el accionante, así como el tratamiento para la rehabilitación de su patología, tercero, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar, que en igual término, se efectué los tratamientos pertinentes para que la Junta Médico Laboral, proceda a realizar la respectiva calificación de la ficha medica del accionante. Decisión fundamentada en que “cuando un integrante de las fuerzas militares ha sido desvinculado de su servicio, producto de una lesión bien esta física o psicológica, con ocasión a la prestación del servicio militar, no resulta constitucionalmente posible privarlo de manera inmediata de la asistencia médica que requiere y necesita para el tratamiento de su respectiva patología, pues como ya se ha precisado en la Jurisprudencia Constitucional, “la principal contraprestación del Estado para con las personas que brindan este servicio a la patria, es garantizarles el derecho fundamental a la salud” (…) Así pues, se dilucida sin dubitación alguna que la finalidad de celebrar esta Junta Médica Laboral es la de elaborar el respectivo diagnóstico, en el que se determine o clasifique las lesiones y secuelas sufridas por el respectivo miembro de la Fuerza Pública, valorando a su vez la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijando los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. (…) Es evidente que la Dirección de Sanidad Militar no se encuentra facultada

para negar – bajo ningún presupuesto o condicionamiento-, el servicio de salud que requiere el ex soldado regular LUIS FERNANDO BUBU RAMOS, para el tratamiento de su patología adquirida con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio. Pues no hay que olvidar que es deber de las Fuerzas Militares brindar a sus exintegrantes que adquirieron alguna enfermedad en cumplimiento de su servicio a la patria, la respectiva asistencia médica, aun cuando estos ya no formen parte de la institución, pues interese que la principal contraprestación del Estado para con dichos ciudadanos, es la de garantizarles el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida. IMPUGNACIÓN DEL FALLO En cumplimento a lo ordenado en el fallo de tutela la entidad accionada ordenó a la dependencia competente reanudar la atención medica al señor Luis Fernando Bubu el tratamiento la patología y realizar los trámites pertinentes para que la Junta Medica Laboral proceda a calificar la ficha médica y determinar si existe invalidez. De igual manera insto al accionante y observe su corresponsabilidad para para presentarse ante la el Dispensario Médico del Batallón de ASPC n° 29 ubicado en Popayán, anexando copia del documento de identidad y con ello permitir protocolizar la activación en el sistema de salud de las fuerzas militares. Pese a lo anterior, la entidad accionada, mediante escrito del 12 de febrero de 2015, impugnó la decisión al considerar que no existe una negativa frente a las pretensiones del accionante, “tal es así a la respuesta puntal dada en el derecho de petición, documento en el cual se advierte el derecho que le

asiste y la corresponsabilidad de los usuarios, motivo por el cual no es aceptable para esta Dirección que se esgrima vulneración en el asunto de la referencia, siendo por ende necesario solicitar la revisión y la revocatoria del fallo, en la medida que no es necesario que medie la presente orden judicial para que el usuario acceda a su valoración de retiro, por el contrario como es sabido, el directamente interesado debe propender por allegar la documentación solicitada necesaria e indispensable para generar las acciones por la administración. Por lo anterior la entidad accionada y en vista de su argumento de no vulneración de derechos solicitó se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 y el decreto 1382 de 2000. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Caso concreto. Se desprende del escrito tutelar que el señor Luis Fernando Bubu Ramos, por medio de apodera judicial, solicitó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Batallón de Ingenieros No.3 “Agustín

Codazzi”, por este medio excepcional y subsidiario el reingreso al subsistema de salud, la realización de la junta médica para continuar con el tratamiento médico a su lesión de cadera ocurrido mientras prestaba el servicio militar. Al respecto, se encuentra dentro del expediente el informe administrativo por lesión donde el Comandante del Batallón informa que el entonces soldado LUIS FERNANDO BUBU RAMOS sufrió accidente en causa y razón del servicio. Se encuentra el oficio de notificación al accionante en donde el Jefe de Personal del Batallón de Ingenieros No. 3 “Coronel Agustín Codazzi” donde le informó que para ser resuelta la situación de sanidad debe iniciar el proceso de la realización de la ficha médica para que puedan realizar la junta médica que se van a realizar en medicina laboral de la brigada en la ciudad de Cali en el mes de febrero de 2015. De mucho tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se protejan derechos que la entidad accionada no ha vulnerado pues no se encuentra dentro de los hechos, ni de las pruebas allegadas una respuesta negativa a la solicitud del quejoso. Entiende la Sala que la continuación del procedimiento médico al que debe someterse el señor Luis Fernando Bubu Ramos para lograr su recuperación de lesión de cadera, depende de llevar a cabo trámites, que ha de iniciar

unilateralmente el accionante, con su comparecencia ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad para la práctica del examen para retiro y posteriormente la remisión del documento de identidad, la copia legible del acta de evacuación, el informativo administrativo original o autentico, la constancia de servicio y la historia clínica. Lo anterior demuestra que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para activar el protocolo médico requiere que el ex soldado allegue la documentación necesaria para con ello dar inicio a su tratamiento, no puede entonces esperar el accionante que la entidad accionada lo convoque la práctica del examen, situación de la que tienen conocimiento los miembros de las fuerzas militares y de la Policía según lo contenido en el Decreto 1796 de 2000, pues como bien lo señaló el Director de Sanidad del Ejercito en la contestación de la presente acción, “no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la Institución, ya que el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho.” Es claro para esta Superioridad que no puede trasladarse la responsabilidad a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares por una situación, que en un primer momento no le corresponde cumplir, lo que demuestra la inexistencia de vulneración de derecho alguno, en el sentido que la entidad accionada está a la espera de la práctica del examen y la remisión de los documentos requeridos, mencionados en la respuesta al derecho de petición. No puede considerarse entonces no realización de los exámenes de retiro y la posterior Junta Médica responsabilidad de las Fuerzas Militares, ya que

como se dijo, tal situación es la consecuencia directa del actuar pasivo tomada por el accionante. En consecuencia, se procede a declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo en el sentido de estarse frente a una INCURIA, pues se encuentra que el accionante no ha acudido a las dependencias de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares para la práctica de los exámenes médicos que permitan dar inicio al protocolo médico y así continuar con la rehabilitación de la lesión ocasionada al momento de prestar el servicio militar obligatorio. Igual determinación se toma en lo referente a la vulneración al Derecho de Petición al estarse en frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado se le dio respuesta a dicha petición antes de emitirse el fallo de primera instancia. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión del 2 de febrero de 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tuteló los derechos del señor LUIS FERNANDO BUBU RAMOS, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción conforme a las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

Magistrado GÓMEZ Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

Magistrado MORA Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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