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CSDJ - F7600111020002015001290120171011132608-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002015001290120171011132608-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201500129 01 Aprobado en Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor NELSON CARABALÍ, en su condición de quejoso, contra auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca1, en la cual decidió abstenerse de abrir investigación y ordenar el archivo del expediente en favor de la doctora LIVER VÉLEZ BALANTA, Fiscal 167 Seccional de Cali, y continúe la investigación en contra del doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal 163 Seccional de Cali.

ANTECEDENTES

Las presentes diligencias tuvieron origen en queja formulada por señor NELSON CARABALÍ, el 27 de enero de 2015, en la cual solicitó se investigara la conducta de la doctora LIVER VÉLEZ BALANTA, Fiscal 167 Seccional de Cali, por presuntas irregularidades dentro de la Investigación Penal con radicado No. 760016000163201122743; indicó que no entendía por qué el funcionario había archivado la investigación cuando le había allegado las pruebas del delito de fraude procesal al interior de un proceso laboral, donde indicó que la empresa de Transportes Amarillo Crema de esta Ciudad era inexistente, 1 Sala integrada por los Magistrados: Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán. ? Folios 1 al 219 del c.o. Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201500129 01

Funcionario en apelación de auto interlocutorio cuando en el año 2013 aparee renovada en Cámara de Comercio, y desaparecieron las pruebas grafológicas que habían sido adjuntadas.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de marzo de 2014, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispuso se vincule a la Fiscal 167 Seccional de Cali, ordena notificar y rendir versión libre. Una vez notificado el auto descrito con anterioridad, la doctora LIVER VÉLEZ BALANTA, Fiscal 167 Seccional de Cali, informó que se había presentado un

error al abrir la indagación por cuanto el implicado era el doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal 163 Seccional de Cali, por lo tanto solicita sea terminada y archivada la actuación en su caso, ya que el proceso lo tiene asignado la Fiscalía a cargo del mencionado funcionario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través del auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca, en la cual decidió abstenerse de abrir investigación y ordenar el archivo del expediente en favor de la doctora LIVER VÉLEZ BALANTA, Fiscal 167 Seccional de Cali y continuar la investigación en contra del doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal 163 Seccional de Cali, en síntesis bajo las siguientes argumentaciones: Que efectivamente el Grupo de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, remitió la investigación por competencia a la Sala a quo, indicando que se trataba del doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal 167 Seccional de Cali, cuando en realidad se trataba de la Fiscal 163 Seccional de Cali, al presentarse ese error en la información, lo 2 2 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio procedente es terminar y archivar la actuación en contra de la doctora LIVER

VÉLEZ BALANTA, Fiscal 167 Seccional de Cali y continuar con la indagación en contra del Fiscal 163 ya mencionado. RECURSO DE APELACIÓN El señor NELSON CARABALÍ, interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 29 de julio de 2016, en el cual está de acuerdo con el archivo en favor de la doctora LIVER VÉLEZ BALANTA, Fiscal 167 Seccional de Cali y solicita se continúe la investigación en contra del doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal 163 Seccional de Cali, Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor NELSON CARABALÍ, en su condición de qujoso, contra auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca3, en la cual decidió abstenerse de abrir investigación y ordenar el archivo del expediente en favor de la doctora LIVER VÉLEZ BALANTA, Fiscal 167 Seccional de Cali y continúe la investigación en contra del doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal 163 Seccional de Cali, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 3 Sala integrada por los Magistrados: Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán. ? Folios 1 al 219 del c.o. Primera Instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; es pertinente indicar que para que pueda ser resuelto el recurso se hace indispensable que quien lo presenta esté investido de la facultad para hacerlo, sin embargo en el presente caso existe es acuerdo del quejoso frente la decisión de abstenerse de abrir investigación en contra de la doctora LIVER VÉLEZ BALANTA, Fiscal 167

Seccional de Cali, luego no existen motivaciones de inconformidad frente a esa decisión, por lo tanto el recurso será declarado improcedente. En cuanto a la decisión de continuar con la investigación en contra del doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal 163 Seccional de Cali, el quejoso argumenta que debe seguirse con la investigación, sin embargo, esta decisión no podía ser objeto de apelación por tratarse de servidor de la Rama Judicial y porque no tiene recurso previsto dentro de la Ley 734 de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio 2002, y de otra parte el quejoso tampoco cuenta con la legitimación para impugnarla, por tanto el mismo será también declarado improcedente. No sobra sin embargo, llamar la atención a los miembros de la Sala a quo que tomó la decisión de conceder el recurso, en primer lugar para que revisen no solo la documentación con la que abren la investigación, por cuanto en los más de 200 folios que se adjuntaron estaba determinado que era el Fiscal 163 Seccional de Cali y solo en el oficio de remisión se encontraba el error que era evidente; en segundo lugar, no estaban los presupuestos para conceder el recurso, lo cual hace que se realicen tramites sin ningún fundamento; y en tercer lugar, se instruye para que le impriman celeridad a ésta investigación a efecto de evitar una eventual caducidad o prescripción de la misma. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto que concedió el recurso apelación interpuesto por el señor NELSON CARABALÍ, en su condición de quejoso, contra auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca, en la cual decidió abstenerse de abrir investigación y ordenar el archivo del expediente en favor de la doctora LIVER VÉLEZ BALANTA, Fiscal 167 Seccional de Cali y continúe la investigación en contra del doctor NELSON RUIZ VELASQUEZ, en su condición de Fiscal 163 Seccional de Cali, para en su lugar declararlo improcedente, con fundamento con las motivaciones plasmadas con anterioridad.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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