CSDJ - F76001110200020150014301ADJUNTA20180925162232-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150014301ADJUNTA20180925162232-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500143 01 Aprobado Según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 9 de junio de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó Abstenerse de Iniciar Investigación Disciplinaria en favor de la doctora MARÍA CLAUDIA DELGADO MOORE en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Cali, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 30 de enero de 2015 por el señor CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA, en donde solicitaba se investigara a la doctora MARÍA CLAUDIA DELGADO MOORE en su 1 Sala dual conformada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, decisión vista en folios 102 a 109 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 760011102000201500143 01
Asunto: Funcionarios en apelación calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Cali, por cuanto en su sentir, incurrió en irregularidades al interior del proceso Ordinario Laboral radicado bajo el No. 201200376, pues el asunto se suspendió en cinco ocasiones, por razones que solo el operador judicial supo, las cuales debió de sustentar al interior de las diligencias, situación nada legal y que debe ser objeto de investigación.
Sostuvo que solo se celebró una sola audiencia referente a la obligatoria de conciliación, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas, llevada a cabo el 17 de junio de 2013, a la cual no se presentó ni el abogado ni el representante legal de la pasiva, sin ninguna justificación legal. Indicó que después de la actuación anterior, prosiguió la audiencia de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo, la cual fue aplazada en cinco oportunidades, reiterando que las dos últimas veces se le avisó vía telefónica a su apoderado, citado por una funcionaria del estrado judicial, arguyéndole no poderse celebrar la audiencia, quedando la duda y preocupación del porqué tanta dilación y aplazamiento. Esgrimió que al reprogramar la audiencia mencionada para el 21 de enero de 2015, estando él muy preocupado e interesado por el desarrollo del proceso, se dirigió constantemente al juzgado a averiguar sobre el caso; sin embargo, ese día, a su
apoderado lo llamaron a su teléfono celular No. 310 3780021 a las 7:50 am del número celular 318 3514180, de propiedad de la Administración Judicial de Cali, tal y como se corroboró con la empresa Movistar, por parte de una funcionaria de nombre Beatriz Idarraga, quien le manifestó el no poderse celebrar la audiencia por falta de
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Radicado N° 760011102000201500143 01
Asunto: Funcionarios en apelación estudio o preparación del proceso, ocasionándole ello una gran preocupación.
Arguyó que el 27 de enero de 2015, llamó al juzgado para averiguar sobre su caso, y recibió con sorpresa como respuesta, que la diligencia sí se había llevado a cabo sin la asistencia de él, su apoderado y los testigos, habiéndose emitido sentencia, la cual obviamente no fue apelada y por ende el caso, según información suministrada por el Juzgado, fue enviado al Tribunal para surtir el grado de consulta. Aludió que la llamada realizada el día 21 de enero de 2015, fue con el único animo de perjudicarlo, haciéndose tal proceder con dolo, con el único fin de evitar su comparecencia, la del abogado y los testigos a la diligencia, situación está que debe ser investigada tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como por la Fiscalía por los delitos contra la administración púbica, fraude procesal, prevaricato entre
otros, debiéndose sancionar a la funcionaria o funcionarios que tuvieron injerencia en esa situación, así como nulitar todo el trámite. Finalmente esgrimió que era deber de la Juez entrar a revisar el porqué de la ausencia de ellos en la diligencia, ante la importancia de las pretensiones y su cuantía, instando al Magistrado, se lleve hasta sus últimas consecuencias esa terrible irregularidad, desorganización y corrupción del juzgado, debiendo dar con los directos responsables, pero sobre todo solicitó se declare la nulidad de esa audiencia y lo acontecido en la misma, por haberle violado derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, trabajo, seguridad social y vida.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Radicado N° 760011102000201500143 01
Asunto: Funcionarios en apelación Indagación preliminar.
Con auto2 de ponente adiado 10 de marzo de 2015, el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario, surtiéndose tal acto
por edicto desfijado el día 15 de abril de 20153. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.
1. Las aportadas junto con la queja. (Folios 4 a 11 c. 1ª Inst.).
2. Por oficio No. 798 del 13 de abril de 2015 y 29 de abril de la misma anualidad4, allegado el 15 de ese mismo mes y año, la indagada hizo un recuento de toda la actuación procesal realizada al interior del Proceso Ordinario Laboral No. 7600131050012012000376 00, afirmando que al caso se le dio el trámite de rigor establecido por el legislador, observándose los principios de legalidad y economía procesal, dentro de las posibilidades, pues se debieron de atender acciones 2 Fl. 13 c.o. de 1ª Inst. 3 Fl. 16 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 17 a 19 y 20 a 81 c.o. 1ª Inst.
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Radicado N° 760011102000201500143 01
Asunto: Funcionarios en apelación constitucionales, desacatos, procesos de fuero sindical, procesos ejecutivos anteriores y el reparto diario.
Sostuvo que cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso, fueron
debidamente notificadas a las partes, a través de estado generado y los avisos publicados en la cartelera existente en la secretaria de ese estrado judicial, por lo tanto, para la data en la cual se emitió la sentencia objeto de reproche por parte del quejoso, manifestó no haber autorizado a los empleados de la secretaria para llamar a informar de la no realización de la audiencia; además que de acuerdo a lo indicado por sus empleados, ninguno realizó llamada a los apoderados de las partes. Manifestó que esta misma contestación, fue la remitida al H. Tribunal Sala Laboral de Cali, para hacer parte de la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA, siendo decidida en sentencia No. 053 del 16 de febrero de 2015, por medio de la cual, se resolvió negar por improcedente las pretensiones allí incoadas. Determinó que el proceso Ordinario Laboral se recibió el 10 de abril de 2015 del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, en donde a través de auto No. 048 del 11 de marzo de 2015, se ordenó el envío del mismo a ese estrado judicial, con el fin de resolver nulidad interpuesta por el actor a la audiencia realizada el 21 de enero de 2015, estando pendiente el mismo para decidir lo pertinente. Refirió, haber tomado posesión del cargo como Juez 1ª Laboral del Circuito de Cali, a partir del 1º de junio de 2013, y afirmó que cada actuación procesal efectuada al interior del proceso ordinario, se realizó de acuerdo a la disponibilidad de la agenda
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Radicado N° 760011102000201500143 01
Asunto: Funcionarios en apelación llevada por el Despacho, debiéndose tener en cuenta el gran cúmulo de expedientes y la congestión judicial, la cual para finales del 2014 era de 910 asuntos; adicionalmente, frente al aplazamiento de las audiencias programadas en cinco oportunidades, señaló que dos de ellas se realizaron de manera oficiosa debido a dos razones, la primera existir audiencias programadas en esa fecha y hora, debiéndose tener presente lo larga y dispendiosa que podía tornarse la diligencia objeto de debate, por el número de testigos e interrogatorios a recibir, debiéndo disponerse de un día entero para su celebración, y la segunda, al tratarse de un asunto de alta complejidad para su resolución.
Concluyo su intervención, señalando que frente a la supuesta llamada realizada al abogado del quejoso, ella en su calidad de funcionaria, en ningún momento dio orden en tal sentido, poniendo en conocimiento que el Palacio de Justicia, según certificación expedida por el Jefe de Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, cuenta con un conmutador telefónico, en el cual, se tienen programadas ocho (8) plantas telefónicas para el servicio de los usuarios a llamadas de numero de celular, lo que no permite sea asociado un numero celular a una extensión o despacho, de lo cual se puede inferir que no
necesariamente la llamada, como lo dice el abogado del quejoso, se le realizó de su despacho, pues pudo haberse realizo desde cualquier otro. Para el efecto, allegó con sus escritos las pruebas que consideró pertinentes para esclarecer los hechos objeto de indagación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicado N° 760011102000201500143 01
Asunto: Funcionarios en apelación Basándose en el contenido del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca– Sala Disciplinaria, decidió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARÍA CLAUDIA DELGADO MOORE en su condición de JUEZ 1ª LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y su consecuente archivo5, arguyendo, una hizo análisis de las pruebas allegadas al trámite disciplinario, así como un recuento del proceso Ordinario Laboral radicado bajo el No. 2012-00376, no vislumbrarse conducta irregular por parte de la funcionaria judicial investigada, pues contrario a lo manifestado por el quejoso, las actuaciones desplegadas por la indagada, fueron realizadas conforme a los parámetros establecidos en la legislación laboral, agotando la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas,
saneamiento y fijación del litigio, notificando en debida forma a los sujetos intervinientes a efectos de lograr su comparecencia, en donde si bien, la diligencia de práctica de pruebas y lectura del fallo tuvo que ser reprogramada, ello no fue por causa imputable a la disciplinada, y menos por la desidia, negligencia y capricho de la Juez. Sostuvo el Seccional de instancia que respecto a la presunta llamada recibida por el profesional del derecho representante de los intereses del señor ZULUAGA ZAPATA, tal aspecto ya había sido objeto de discusión y resuelto en la sentencia de tutela No. 053 del 16 de febrero de 2015, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, disponiéndose allí negar por improcedente el amparo constitucional, indicándose que tal suceso debía ser ventilado en el proceso ordinario, en donde, debería aportar las pruebas necesarias y convenientes para demostrar tal afirmación. 5 Fl. 82 a 89 c.o.1ª Inst.
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Radicado N° 760011102000201500143 01
Asunto: Funcionarios en apelación Finalmente adujo que al no observarse por parte de la funcionaria judicial investigada, infracciones a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como tampoco, estar incursa en las prohibiciones
dispuestas en la misma normatividad, era pertinente archivar las diligencias teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002; asimismo, frente a la petición de intervenir la Magistratura para decretar la nulidad de la audiencia de práctica de pruebas y sentencia celebrada el 21 de enero de 2015, estableció que tal asunto no era de competencia de la jurisdicción ordinaria, y que no podía tenerse la misma como una tercera instancia o como un mecanismo para pretender revivir actuaciones judiciales, pues tal petición debió de ser ventilada al interior del proceso Ordinario Laboral. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último, impetró escrito de apelación6, argumentando básicamente estar preocupado con la decisión emitida por el Seccional de Instancia, sobre todo frente a un caso de corrupción, irresponsabilidad, falta de organización, e irrespeto en el cual incurrió el Juzgado accionado a través de la funcionaria y demás compañeros, al cometer un acto reprochable desde todo punto de vista, en lo referente a sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Indicó no ser posible que los Magistrados ante tal denuncia, no procedan inmediatamente teniendo el poder para hacerlo, pues pese a mencionarse en el escrito de denuncia los números de celulares involucrados en la situación, no se 6 Fl. 93 y 94 c.o. 1ª Inst.
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Radicado N° 760011102000201500143 01
Asunto: Funcionarios en apelación solicitó a las empresas, se le suministrara copia de las grabaciones, dejando mucho que desear de los investigadores.
Esgrimió existir otros casos parecidos al suyo ocurridos en ese juzgado, sin estarse investigando tales irregularidades, permitiendo que la señora Beatriz Idarraga se burlara de la justicia, siendo patrocinada por la Juez; además estableció que pese a darse las pruebas y los datos precisos de las llamadas, al investigador disciplinario le dio pereza averiguar, por el simple hecho de no perjudicar al Juzgado, incurriendo en una grave omisión, pues el deber era investigar tal afrenta a la dignidad y decoro de la Jurisdicción Laboral de ese Distrito Judicial. Finalmente afirmó que el memorial allegado por las empleadas del Juzgado era equivocado, pues se hablaba del doctor Danilo Hernando Gómez Gómez, cuando el jurista es Gómez Carrera, siendo ello un acto inequívoco de confundir como siempre se ha hecho, así como el medio a ser investigadas y sancionadas por su irresponsabilidad; de igual manera, estableció que era lamentable el escrito presentado por la Juez, no siendo de recibido la no averiguación por su parte de todas las anomalías, solicitando sea revocada la decisión y se proceda a investigar con rigurosidad, pues de no hacerlo es de ahí que el Consejo Superior esté destinado a desaparecer.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicado N° 760011102000201500143 01
Asunto: Funcionarios en apelación Mediante auto del 7 de septiembre de 2016, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora MARÍA CLAUDIA DELGADO MOORE identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.281.445 en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Cali, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - El 07 de septiembre de noviembre de 2016, el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, dentro del término legal, se notificó del traslado de segunda instancia, sin efectuar pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
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Asunto: Funcionarios en apelación De conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 9 de junio de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez 1ª Laboral el Circuito de Cali.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Asunto: Funcionarios en apelación Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y, por ende, de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y
como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “… Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la
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Asunto: Funcionarios en apelación que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta
el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.7 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del 7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Asunto: Funcionarios en apelación proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto.
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Radicado N° 760011102000201500143 01
Asunto: Funcionarios en apelación Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe solamente a no compartir la decisión, por cuanto en su sentir no se auscultó o investigó en debida forma los hechos por él denunciados, reiterando los argumentos expuestos en su escrito generador de la presente investigación.
Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico8, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta 8 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el
ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
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Radicado N° 760011102000201500143 01
Asunto: Funcionarios en apelación Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir.
Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se está reprochando una actuación judicial, en particular, la celebración de la audiencia del 21 de enero de 2015 dentro del proceso Ordinario Laboral radicado bajo el No. 201200376, aludiéndose haber existido actos de corrupción, pues con presuntas actuaciones de
la Juez y sus empleados, no se le permitió al quejoso asistir a la audiencia referida, tomándose allí decisiones contrarias a sus intereses. Hay que dejar en claro que tales hechos, fueron y están siendo objeto de debate ante las autoridades competentes, inclusive, tal caso fue remitido al Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, tal ente judicial, dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen para que se procediera allí a resolver la petición de nulidad incoada por el demandante, procediendo la funcionaria indagada a declararse impedida para seguir conociendo del caso, en virtud a un presunto interés directo, ante las múltiples denuncias presentadas en su contra por parte del señor ZULUAGA ZAPATA, ante varios entes judiciales, por el presunto delito de prevaricato por acción. De acuerdo a lo anterior, se denota claramente que los sucesos reprochados por el quejoso han sido objeto de análisis por los entes judiciales competentes, al punto que no puede alegarse una irregularidad por parte de la funcionaria, pues ésta cuando el asunto le fue devuelto por el Tribunal, se declaró impedida para seguir
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Asunto: Funcionarios en apelación conociendo del caso, ante las vicisitudes existentes entre el acá quejoso y ella, por
ende, es a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juez Laboral, a quien le corresponde conocer del caso, verificar si hubo irregularidades o no en la diligencia, máxime cuando tal determinación, también puede ser objeto de apelación ante el Superior, no siendo viable utilizar esta Jurisdicción Disciplinaria como una tercera instancia o suplir competencias no otorgadas por la constitución. Del mismo modo, es cl
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