CSDJ - F76001110200020150014401ADJUNTA20190227154433-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150014401ADJUNTA20190227154433-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201500144 01 Aprobado según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 18 de abril de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con CENSURA al abogado ISMAEL GÓMEZ BOTERO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en artículo 32 de la Ley 1123 de
2007.
II. HECHOS
1Sala integrada por el Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ (Ponente) y su homólogo LUIS ROLANDO
MOLANO FRANCO.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO El abogado JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, mediante escrito de 30 de enero de 2015, formuló queja disciplinaria contra el abogado ISMAEL GÓMEZ
BOTERO, en su condición de contraparte dentro de un proceso ordinario impulsado en contra del disciplinado y otros, en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Descongestión de Cali, radicado bajo la partida 760013103015201300197 00. Censuró el ciudadano Caicedo Chaux que el togado Gómez Botero en escrito de contestación de demanda el 16 de septiembre de 2014 haya afirmado en múltiples ocasiones que el denunciante es un “mentiroso” que actúa bajo afirmaciones “mentirosas” y de forma “malintencionada” y con “artimañas” busca “engañar e inducir a error al Despacho”. (fs.1-7 c.o) lll. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. De la condición de abogado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, certificó la calidad de abogado del ciudadano ISMAEL GÓMEZ BOTERO identificado con la Cédula de Ciudadanía No.4.399.431 y con Tarjeta Profesional N° 7.718 vigente, quien no registra antecedentes disciplinarios (f.23) 3.2. Apertura de proceso disciplinario. El Seccional de instancia mediante auto del 29 de abril de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha el 27 de abril de 2016 para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fs.24-25) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO 3.3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de enero de 2016 se celebró primera sesión de pruebas y calificación la cual contó con la presencia del imputado, quejoso y el Ministerio Público. (f.30 CD.1 de 27 de enero de 2016).
En esta fase procesal se recaudaron las siguientes pruebas y demás manifestaciones: - Se escuchó en versión libre al disciplinado quien asumió su propia defensa. Indicó que la queja nació de un proceso de deslinde y amojonamiento donde obra como demandante Maurice Armitage Cadavid y demandada la señora Amparo Caicedo Muño y otros, radicado 2004-001000 00 el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca. Destacó que después de mucho tiempo de litigio el abogado JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, lo demandó en un proceso ordinario por abuso del derecho, y que si en la contestación de la demanda le dijo que había mentido en 14 oportunidades, es porque así fue. Y en tal sentido ello no constituye ninguna injuria, ni grosería de su parte pues no ha hecho nada torcido, nada amañado, ni nada oculto, teniendo su conciencia tranquila pues no ha sido irrespetuoso. (f.30 CD.1 de 27 de enero de 2016). - El 13 de abril de 2016 se celebró audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia del investigado, el quejoso y el Ministerio Público.
- Seguidamente se escuchó al quejoso, abogado Juan Felipe Caicedo Chaux quien se ratificó en los hechos expuestos en la denuncia inicial.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO - Terminada la anterior diligencia, se escuchó en ampliación de versión al investigado, abogado Ismael Gómez Botero quien aportó prueba documental a treinta y seis folios. (fs.46-64 c.o). - El 7 de junio de 2017 se celebró sesión de pruebas y calificación la cual contó con la presencia del investigado y el quejoso, quienes ampliaron su versión y declaración respectivamente. Se reiteraron las pruebas ordenadas
en audiencia anterior. (f.86 CD No.2 de 7 de junio de 2017). 3.4. Cargos. Declarado el cierre de la fase probatoria el Seccional de instancia, en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2017, el Magistrado sustanciador formuló cargos2 al investigado por la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes 28 numerales 5º y 7º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. (fs.96 c.o y CD No.2 del 4 de agosto de 2017). El Magistrado de instancia como presupuesto fáctico materia de imputación
partió de las afirmaciones señaladas por el abogado ISMAEL GÓMEZ BOTERO, el 16 de septiembre de 2014 al contestar la demanda dentro del proceso ordinario civil de Machin Limitada en Liquidación VS Ismael Gómez Botero y Norman Maurice Armitage Cadavid, trámite impulsado, para la época de la contestación, en el Juzgado Quinto Civil de Descongestión del Circuito de Cali. (fs.541-551 c.anexo 3). En la citada contestación el Magistrado sustanciador fijo como presupuesto fáctico de los actos de injuria los siguientes: “Hecho Cuarto. Pero tal vez 2 Record 00:27:32 CD 2 de 4 de agosto de 2017 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO incrementaron su activos, pero disminuyeron su caja, no sea iluso dr Chaux 3 .
Hecho Vigésimo primero. De manera que si el Juzgado la decreto era de mala fe? Abogado chaux, esa es una afirmación tendenciosa y mal intencionada, porque la apoderada Dra Carolina no pidió limitación de embargos?. Vigésimo quinto. Que no sea mentiroso, no solamente se le contacto sino que se notificó, no propuso excepciones y puso abogada para representarlo.Vigésimo Séptimo. Falso, al notificar a José Tomás Mosquera
Caicedo se notificó a los dos demandados pues él era su apoderado, tal vez abogado chaux, ud no fue a la clase que se refirió a esta clase de notificaciones. VigésimoOctavo. Que manifestaciones tan acomodadas, no pagan y el acreedor tiene que hacer lo que ellos quieran. Vigésimo Noveno. Es falso, si hubo un memorial, fue por embargo de remanentes, no quiera engañar al fallador, esa actuación solamente pretende engañar pues es falsa. Trigésimo Tercero. Quién autorizo avaluar el lote por mi adquirido con valores amañados, quien puede creer lo anterior. Trigésimo Cuarto. Esta si es una afirmación mal intencionada, y no rematé ambos lotes, si se embargó, fue por medida preventiva, no por abuso del derecho Abogado Chaux que aseveraciones tan mal intencionadas. Trigésimo Quinto. Yo secuestre el J de L de ustedes Abogado Chaux, nunca no sea mentiroso. Trigésimo Sexto. Con ese avalúo amañado nunca se podría rematar un bien.Trigésimo Octavo. Falso el señor José Tomas Mosquera Caicedo, se notificó a nombre propio y a nombre de la sociedad Machin Ltda. Trigésimo noveno. Falso si no estaba de acuerdo con el avalúo, lo debió objetar su apoderada. Cuadragésimo primero. Eso es mentira, se remató de acuerdo con el avalúo en firme. Cuadragésimo Segundo. No confunda más Abogado Chaux, si hubo 3 Record 00:11:43 CD 2, del 4 de agosto de 2017. República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO devolución fue por los impuestos que tuve que pagar, no invente situaciones que no son reales. Cuadragésimo Tercero. No sigamos mintiendo este lote no se remató. Cuadragésimo cuarto. Con la actuación abusiva, temeraria y desmesurada además de mal intencionada después de 12 años, pero de la familia del apoderado de la sociedad aquí demandante. Cuadragésimo quinto. No sea iluso Abogado Chaux, la situación se originó por malos manejos no por este pequeño embargo”4. (Subraya la Sala) “Primera pretensión consecuencial de la primera pretensión. Como la primera es infundada, miremos que encontramos otra que aplicar, pero ni me refiero a ellas, pues son temerarias. Cuarta Pretensión consecuencial de la primera Pretensión Principal. Si quiere alegrarle la vejez a su pariente por negociaciones amañadas al comprarle la mayor parte de la finca Machin.
Primera Pretensión Consecuencial de la primera pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal. Por favor qué quiere no se a iluso y concéntrese en peticiones legales, no en jeroglificos que aclarar, no puede quererse cobrar dineros por el solo hecho de quererlo hacer no sea iluso. Segunda pretensiónconsecuencial de la primera pretensión principal. Lo mismo que la
anterior no sea mentiroso e iluso en sus pretensiones pues obré debidamente con ajuste a la ley y eso es lo que interesa”5. (Subraya la Sala) Terminada la diligencia de formulación de cargos el investigado no pidió pruebas6.
4. Juzgamiento. 4 Record 00:07:10-00:23:00 CD 2 de 4 de agosto de 2017 5 Record 00:23:03 – 00:25:21 CD 2 de 4 de agosto de 2017
6Record 00:50:08 CD 2 de 4 de agosto de 2017 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO El 5 de octubre de 2017 ante la no existencia de pruebas para practicar en fase de juzgamiento el investigado rindió alegatos de conclusión.
Destacó que en todas las exposiciones en que ha intervenido en las sesiones de audiencias anteriores ha venido sosteniendo que no ha injuriado al quejoso, doctor Juan Felipe Caicedo Chaux, aceptando que el escrito de contestación de la demanda ordinaria fue un poco atrevido, pero que ello se debió a que de la propia demanda se desprendían expresiones, suposiciones y afirmaciones que no correspondían a la verdad procesal y que no tenían ninguna razón de ser que es una demanda traída de los cabellos, interpuesta después de diez años de litigio en asuntos que aún se encuentran en curso,
solicitando en consecuencia se le absuelva del cargo formulado. (fl.98 c.o CD 3 del 5 de octubre de 2017).
IV. DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo proferido el 18 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con CENSURA al abogado ISMAEL GÓMEZ BOTERO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa.
Frente a la materialidad del comportamiento señaló el Seccional de instancia que tal como quedó consignado en la formulación de cargos el abogado en la contestación de la demanda dentro del asunto objeto de examen, lanzó República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO múltiples expresiones tales como: “No será que ahora mal intencionadamente quiere obtener unos dineros como se dice pescando en río revuelto? Después de exactamente 11 años…que dr Chaux no siga haciendo manifestaciones mal intencionadas… esta es otra de las artimañas del apoderado Chaux para distraer al despacho… al responder el hecho décimo tercero, precisó el disciplinable: falso dr Chaux, lea y no mienta engañando al despacho. Al punto vigésimo quinto, manifestó: que no sea
mentiroso. Al contestar los puntos trigésimo cuarto y quinto, precisó el abogado Botero Gómez: no sea mentiroso…” (fs.112-114 c.o) Y, destacó el Seccional que efectivamente en la contestación de la demanda por parte del abogado Ismael Gómez Botero existió animus injuriandi.
V. CONSIDERACIONES
V.1. Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta
Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado ISMAEL GÓMEZ BOTERO, está contenida en el 32 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos
o las faltas cometidas por dichas personas.” Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche, para posterior a ello precisar si la abogada tiene comprometida su responsabilidad en la misma. V.2. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta
Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO
5.3.1. Tipicidad. Cabe recordar que el presupuesto fáctico materia de sanción se erigió en los términos, palabras y frases inapropiadas que el investigado consignó en su escrito de contestación de demanda dentro del proceso ordinario de Machin Limitada en Liquidación contra Ismael Gómez Botero y otros, radicado 201300197, impulsado en su oportunidad en el Juzgado Quinto Civil de Descongestión del Circuito de Cali. Tal como quedó consignado en los cargos y reproducido en la decisión consultada el abogado utilizó las siguientes expresiones: “Hecho Cuarto. Pero tal vez incrementaron su activos, pero disminuyeron su caja, no sea iluso dr Chaux . Hecho Vigésimo primero. De manera que si el Juzgado la decreto era de mala fe? Abogado chaux, esa es una afirmación tendenciosa y mal intencionada, porque la apoderada Dra Carolina no pidió
limitación de embargos?. Vigésimo quinto. Que no sea mentiroso, no solamente se le contacto sino que se notificó, no propuso excepciones y puso abogada para representarlo.Vigésimo Séptimo. Falso, al notificar a José Tomás Mosquera Caicedo se notificó a los dos demandados pues él era su apoderado, tal vez abogado chaux, ud no fue a la clase que se refirió a esta clase de notificaciones. VigésimoOctavo. Que manifestaciones tan acomodadas, no pagan y el acreedor tiene que hacer lo que ellos quieran. Vigésimo Noveno. Es falso, si hubo un memorial, fue por embargo de remanentes, no quiera engañar al fallador, esa actuación solamente pretende engañar pues es falsa. Trigésimo Tercero. Quién autorizo avaluar el lote por mi adquirido con valores amañados, quien puede creer lo anterior. Trigésimo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO Cuarto. Esta si es una afirmación mal intencionada, y no rematé ambos lotes, si se embargó, fue por medida preventiva, no por abuso del derecho Abogado Chaux que aseveraciones tan mal intencionadas. Trigésimo Quinto. Yo secuestre el J de L de ustedes Abogado Chaux, nunca no sea mentiroso.
Trigésimo Sexto. Con ese avalúo amañado nunca se podría rematar un
bien.Trigésimo Octavo. Falso el señor José Tomas Mosquera Caicedo, se notificó a nombre propio y a nombre de la sociedad Machin Ltda. Trigésimo noveno. Falso si no estaba de acuerdo con el avalúo, lo debió objetar su apoderada. Cuadragésimo primero. Eso es mentira, se remató de acuerdo con el avalúo en firme. Cuadragésimo Segundo. No confunda más Abogado Chaux, si hubo devolución fue por los impuestos que tuve que pagar, no invente situaciones que no son reales. Cuadragésimo Tercero. No sigamos mintiendo este lote no se remató. Cuadragésimo cuarto. Con la actuación abusiva, temeraria y desmesurada además de mal intencionada después de 12 años, pero de la familia del apoderado de la sociedad aquí demandante. Cuadragésimo quinto. No sea iluso Abogado Chaux, la situación se originó por malos manejos no por este pequeño embargo” . (Subraya la Sala) “Primera pretensión consecuencial de la primera pretensión. Como la primera es infundada, miremos que encontramos otra que aplicar, pero ni me refiero a ellas, pues son temerarias. Cuarta Pretensión consecuencial de la primera Pretensión Principal. Si quiere alegrarle la vejez a su pariente por negociaciones amañadas al comprarle la mayor parte de la finca Machin. Primera Pretensión Consecuencial de la primera pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal. Por favor qué quiere no se a iluso y concéntrese en peticiones legales, no en jeroglíficos que aclarar, no puede quererse República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO cobrar dineros por el solo hecho de quererlo hacer no sea iluso. Segunda pretensión consecuencial de la primera pretensión principal. Lo mismo que la anterior no sea mentiroso e iluso en sus pretensiones pues obré debidamente con ajuste a la ley y eso es lo que interesa”. (Subraya la Sala) Bajo el citado presupuesto fáctico surge evidente el ánimo in juriandi del investigado al utilizar palabras que se convirtieron en insultos, ofensivos e irrespetuosos que aluden inclusive a conductas penales que menoscabaron la honra del abogado demandante, doctor Juan Felipe Caicedo Chaux.
Cabe recordar que frente al comportamiento previsto en el artículo 32 CDA la Sala ha precisado que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo proferidas o dirigidas contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante; premisas que en el caso sub examine se concretan en las expresiones utilizadas por el abogado, pues es evidente el animus injurandi en su actuación. En esa perspectiva cabe recordar que la Corte Constitucional frente a la injuria, en sentencia C 417 de 2009; en relación a sus elementos estructurales determinó:
“1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputado tenga conocimiento del carácter deshonroso del hecho, 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona; 4) Que el imputador tenga República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona”.
Bajo el anterior marco jurisprudencial surge evidente la materialidad del comportamiento agotado por el abogado ISMAEL GÓMEZ BOTERO, ante lo cual la Sala, abordará el examen de los siguientes elementos estructurales de la conducta disciplinaria. 5.3.2. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En efecto, como se evidencia en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación por parte del abogado disciplinado para realizar expresiones irrespetuosas contra del abogado JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX en su condición de contraparte. Tales circunstancias confirman que no obra causal excluyente de
responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta la realizó de manera consciente y voluntaria. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, esta Colegiatura concluye que el comportamiento del disciplinable se tornó injustificado, pues, omitió el cumplimiento del deber exigible a los profesionales del derecho, previsto en el Estatuto Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta
Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO
5.3.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el
régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala).
Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente Cabe agregar que en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho previsto en el artículo 32 CDA - falta contra el respeto debido a la administración de justicia
y a las autoridades administrativas, materializado en el presente asunto porque el profesional del derecho, realizó afirmaciones y expresiones irrespetuosas en contra del quejoso, abogado Juan Felipe Caicedo Chaux, falta atribuida a título de dolo. V.3. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es
necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado ISMAEL GÓMEZ BOTERO, quien ha reconocido su actuar reprochable, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios la Sanción de censura se ofrece razonable. Cabe recordar que el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al abogado Gómez Botero, se armoniza acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 760011102000201500144 01
Referencia: Consulta Disciplinable: ISMAEL GÓMEZ BOTERO “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la just
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.