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CSDJ - F76001110200020150016501ADJUNTA20150320121547-2015

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Título
CSDJ - F76001110200020150016501ADJUNTA20150320121547-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201500165 01 Referencia Tutela Segunda Instancia. Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Accionante Víctor Hugo Riascos Primera Negó por improcedente el amparo Instancia tutelar. Decisión Modificar el fallo impugnado. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor VÍCTOR HUGO RIASCOS presuntamente vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO - INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Liliana Rosales España en Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. 2

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 760011102000201500165 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. El señor VÍCTOR HUGO RIASCOS, presentó acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, entidades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo, el debido proceso administrativo, la estabilidad en el empleo, al mínimo vital y dignidad humana”, por los hechos que se narran a continuación.

Manifestó que mediante resolución Nº 003265 del 28 de julio de 2011, fue nombrado en provisionalidad, como técnico administrativo grado 15, para desempeñarse en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali. Señaló el accionante que se posesionó en el mencionado cargo el día 17 de agosto de 2011 y dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, realizaba funciones tales como encargado del almacén, realizando ingresos y egresos de los bienes que llegan al establecimiento, después era el encargado de la conciliación de la cuenta matriz, que es la cuenta donde se consignaban los dineros a los internos, así mismo actualizaba inventarios y entrega de elementos a las demás áreas de la cárcel, y que adicionalmente fue nombrado en el área de gestión corporativa manejando así dependencias como pagaduría, correspondencia, era el responsable

de contratación, presupuesto. Agregó que el día 11 de diciembre de 2012, se convocó a concurso abierto de méritos denominado convocatoria Nº 250 de 2012, por parte de la comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta del personal administrativo del INPEC. Expresó que se postuló al concurso con el propósito de continuar laborando en el INPEC, en carrera administrativa, pero ya no como técnico, sino como profesional 3

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 760011102000201500165 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA universitario grado 07, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela desconoce la lista de elegibles para proveer el cargo al cual se postuló.

Manifestó por otro lado que el 22 de diciembre de 2014, fue comunicado de una resolución “incompleta” No.004891 del 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se le terminó el nombramiento en provisionalidad de planta de personal y nombraban a otra persona, para que en el Establecimiento Carcelario de la ciudad de Neiva - Huila, ejerza labores como técnico administrativo. Indicó que desconoce las razones o fundamentos mediante el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, terminó su provisionalidad, toda vez que dentro de la planta de personal de ese instituto, laboran muchos técnicos, incluso,

aquellos que trabajan en la ciudad de Neiva Huila. Reiteró que al concurso de méritos se postuló como profesional, pero a la fecha desconoce si se encuentra o no dentro del listado de elegibles para proveer dichas vacantes, sin embargo el INPEC sin tener presente la continuidad, desconociendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad que ameritan el estudio del caso, lo desvinculó de la planta de personal, terminando el nombramiento en provisionalidad. Señaló que al informarle el día 22 de diciembre de 2014 de forma desprovista de la resolución que daba por terminado su nombramiento en provisionalidad, comunicándole que el cargo iba hasta el 31 de diciembre de 2014, quedó carente de un mínimo vital, pues tampoco le dieron oportunidad de buscar otro empleo con antelación y lo preocupante es que guarda la incertidumbre todavía si ganó o no el concurso de méritos al cual se postuló. Además que la mentada resolución de terminación se comunicó por correo electrónico, faltándole contenido y contra la misma no procedía recurso alguno. 4

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Continuó expresando que no tiene sentido que se convoque a un concurso por parte de la Comisión nacional del Servicio Civil y de éste quede en firme unos listados y que a la fecha se desconozca la existencia de otros listados, generando así una clara

violación al debido proceso e igualdad, puesto que por un listado de cargos, es desvinculado pero sigue a la espera de otro listado para saber si continua o no en el INPEC. Agregó que actualmente se encuentra desvinculado del INPEC, a pesar de que participó en el concurso, tiene expectativa de ingresar de nuevo, sin embargo no es comprensible que su continuidad en esa institución fue truncada bajo una resolución que no está motivada en su contexto. Finalmente dijo que sin contar con otro mecanismo urgente de protección de sus derechos fundamentales, acude a través de esta acción de tutela a fin de que se ordene su protección, para que se evite así un perjuicio irremediable en su contra. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante solicitó: “Se tutelen los derechos fundamentales conculcados a la fecha, derechos ya precitados en líneas anteriores y se ordene como tal al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, 1) dejar sin efectos la resolución Nº 004891 del 12 de diciembre de 2014, por carecer de argumentos en la escogencia de la persona que se le termina la provisionalidad, 2) que sea reintegrado al cargo que ocupaba hasta tanto dicho cargo sea destinado por el concurso de méritos. 3) que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, publique el listado de elegibles en el cargo de profesional universitario al cual me postule y a la fecha desconozco sus resultados.” Pruebas. Acompañó con su escrito tutelar, copia de los siguientes documentos:  Copia del acta de posesión del accionarte en el cargo de Técnico Administrativo Grado 15, en el INPEC.

 Copia de la certificación laboral. 5

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Copia del resultado individual de la prueba de competencias comportamentales y valoración de antecedentes de la Convocatoria Nº 250 de 2012.  Copia del Acta de Comunicación calendada 22 de diciembre de 2014, de la resolución Nº 004891 del 12 de diciembre de 2014.  Copia de la resolución Nº 004891 del 12 de diciembre de 2014.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de febrero de 2015, la Magistrada Liliana Rosales España de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acción de tutela, impetrada a través de apoderado judicial por el señor VÍCTOR HUGO RIASCOS contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL; y vinculó como tercero con interés al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALI. Concedió el término de un (1) días a las entidades accionadas y al vinculado para contestar la presente acción constitucional. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL En oficio 2718 del 6 de febrero de 2015, el doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, asesor

jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, deprecó la improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Precisó que la acción constitucional promovida por el señor VÍCTOR HUGO RÍASCOS deviene en improcedente, ya que, con la misma pretende contrariar las 6

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reglas encargadas de regir el proceso de selección de la convocatoria 250 de 2012, esto es, el Acuerdo 297 de 2012, que fue modificado por el Acuerdo 303 de 2013, actos administrativos que son de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que los mismos actualmente se encuentran vigentes, por lo que, en consecuencia resultan vinculantes para el accionante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Expresó que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso de marras se encuentra encaminado a atacar la legalidad, no

solo de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria 250 de 2012, en especial lo referido en los Acuerdos 297 de 2012 y 303 de 2013 de la CNSC, sino a contraria vía acción de tutela a la calificación obtenida en la prueba de análisis de antecedentes. Indicó que la parte actora debe probar efectivamente la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda, situación que en el caso de marras se omitió en tanto, ni siquiera de manera sumaria se acreditó alguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable. Realizó un recuento del desarrollo de la convocatoria Nº 250 de 2012, desde el momento de su publicación hasta la contestación de la acción de tutela, indicando que las listas de elegibles se ha ido publicando gradualmente conforme se ha ido decidiendo las acciones judiciales alrededor de las mismas, por lo que tan pronto se surtan las diligencias correspondientes se procederá a la publicación plena de las estas. 7

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Mediante Oficio del 9 de febrero de 2015, la doctora SANDRA MILENA

CALDERON LOZANO, en calidad de Coordinadora del Grupo Tutelas del INPEC, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, aduciendo que en el libelo introductorio lo que se discute es la legalidad de la Resolución Nº 004891 de diciembre 12 de 2014, mediante la cual se le terminó el nombramiento en provisionalidad al accionante y en virtud de lo señalado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Precisó que en ese entendido y como quiera que la resolución No.004891 de diciembre 12 de 2014 no ha sido anulada por el Juez natural administrativo, resultaba acertado afirmar, que el acto administrativo a través del cual se le retiraron las funciones de policía judicial al señor VÍCTOR HUGO RÍASCOS, goza de presunción de legalidad y sus efectos se mantienen incólumes; lo que no impedía para que en ejercicio de la acción contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho se acuda al juez administrativo competente y se controvierta la legalidad del acto administrativo en cuestión, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por último, explicó que la tutela tiene la característica de ser residual, con lo que se quiere significar que no puede utilizarse para eludir los procedimientos ordinarios y para evadir instancias, por lo que existiendo un medio o procedimiento eficaz para la protección de los derechos invocados, la acción de tutela se torna improcedente. Con oficio del 10 de febrero de 2015, en aras de ampliar la respuesta de la acción de

tutela allegó oficio Nº 85102-SUTAH-GATAL-01769 de 9 de febrero de 2015, mediante el cual la Subdirectora de Talento Humano informó la situación particular del 8

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA accionante; Acuerdo Nº 297 de 2012 y Resolución 1651 del 21 de agosto de 2014,

por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera denominado Técnico Administrativo código 3124 grado 15. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA DE CALI La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali Valle, solicitó se le desvinculara de la presente acción de tutela en razón a que ella no es competente para resolver solicitud del señor Víctor Hugo Ríascos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada el 16 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor VÍCTOR HUGO RIASCOS, al considerar que este cuenta con otro medio de defensa idóneo, como lo es la acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho, para controvertir la legalidad de la Resolución Nº 004891 del 12 de diciembre de 2014, más aun cuando el tutelante no presentó ningún medio de prueba que llevara a creer que se encontraba ante la presencia de un perjuicio irremediable DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el señor VÍCTOR HUGO RIASCOS, la impugnó, con escrito radicado en la Instancia el 19 de febrero de 2015, manifestando que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, vulneró su derecho a la igualdad al momento de escoger a quien se le terminaba la provisionalidad, toda vez que dicha determinación no obedeció a un procedimiento 9

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA especial, sino que fue escogido de forma “desproporcionada” y se cuestiona el tutelante por qué no fueron escogidos otras personas que ocupaban el mismo cargo y no concursaron.

Señaló que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, también vulnera su derecho a la igualdad al publicar un listado de elegibles para unos cargos dejando otros a la expectativa. Insistió en que se le vulneró el derecho al debido proceso al comunicársele una resolución incompleta, contra la cual no procedía recurso alguno y en la cual no le explicaron por qué la persona que vinculaban para ocupar el cargo que él ejercía en

Cali se posesionaba en la ciudad de Neiva. Adujo que le violaron el derecho al trabajo toda vez que por medio de un acto administrativo sin motivación lo dejaron por fuera de la planta del INPEC y como consecuencia de ello quedó a la deriva sin un mínimo vital. Señaló que no le pueden pedir que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que en el término de “tres (3) años”, le definan si se le vulneraron o no sus derechos fundamentales, añadió que la tutela se impetra no por la existencia de un perjuicio irreparable sino en aras de evitar que éste se cause. CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. 10

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió NEGAR

POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor VÍCTOR HUGO RIASCOS presuntamente vulnerados por el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO

CIVIL. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, el debido proceso, al mínimo vital y dignidad humana del señor VÍCTOR HUGO RIASCOS, al dar por terminado su nombramiento en provisionalidad en el empleo denominado Técnico Administrativo, Grado 15; y por no publicar el listado de elegibles para el cargo de profesional universitario, ofertado en la convocatoria 250 de 2012, al cual se postuló. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. 11

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.

Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o

complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) 2 Sentencia C-543 de 1993. 12

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su

consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Entrando en materia, tal y como lo consideró el Tribunal de Instancia en el fallo recurrido, la acción constitucional incoada, está llamada a la no prosperidad conforme pasa analizarse. La Jurisprudencia de esta Sala, así como la de la Corte Constitucional, ha sido prolija en señalar que la acción de tutela por regla general no procede contra actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello por cuanto contra esas decisiones administrativas, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y al emplear esa vía, el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que ocasiona la vulneración. 13

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Frente a la Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que

desvinculan a funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad,

ha dicho la Corte: “(…) como regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante”3 Así mismo, ha indicado el Honorable Tribunal: “En ese orden, la regla general es que cuando lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo cualquiera que sea su objeto, la acción de tutela no está llamada a prosperar en la medida en que son los jueces de la jurisdicción contenciosa los llamados a decidir si es procedente la nulidad y restablecimiento del derecho. Esta regla tiene por lo menos una excepción clara en la jurisprudencia de esta Corporación: los actos administrativos de desvinculación de un servidor nombrado en provisionalidad sin motivación. En estos casos, se ha considerado que pese a existir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y materialmente eficaz para asegurar la protección oportuna de los derechos fundamentales que resultan desconocidos por la ausencia de unas razones claras para terminar la provisionalidad, (…)”4 En conclusión, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional la regla

general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan a funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, tiene dos excepciones, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable o que el acto administrativo de desvinculación no este motivado. 3 Sentencia T 016 de 2008 M.P.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

4 Sentencia T-147 de 2013 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala analizar si en el caso sub examine se presentan algunas de las dos excepciones, a la regla general, que es la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, por contar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la legalidad de los mismos.

En el presente caso no se advierte para el actor la amenaza o concreción de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues este se limitó a indicar que la decisión adoptada por la entidad accionada afectaba su mínimo vital, sin aportar prueba si quiera sumaria que llevara a este Juez constitucional a evidenciar la posible ocurrencia del mismo, al respecto la Corte Constitucional ha enfatizado, que “no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio

de un daño, sino ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión”5 Ahora bien, en el expediente obra copia de la Resolución Nº 004891 del 12 de diciembre de 2014, por medio de la cual se le terminó el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo Grado 15 del señor VÍCTOR HUGO RIASCOS, la cual contrario a lo dicho por el accionante, se evidencia que se encuentra motivada, pues en el artículo 1º de la misma se nombró en periodo de prueba a la señora Erika Paola Figueroa González, quien ganó el concurso de méritos para ese empleo, el cual fue ofertado bajo el Nº 202724 en la convocatoria Nº 250 de 2012. Frente a la motivación de los actos administrativos que desvincula a empleados en cargos provisionales, la Corte Constitucional ha señalado: “Una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”, 5 Sentencia T-449 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad. En esa medida, las referencias de carácter general con relación a la naturaleza provisional del

nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no existe, o la “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario.”6 (Resaltado de la Sala) Así las cosas, al no acreditarse para el caso un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio y dado que el acto administrativo mediante el cual se desvinculó al accionante del cargo que ocupaba en provisionalidad no carece de motivación, se debe aplicar la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Bien pudo el señor VÍCTOR HUGO RIASCOS acudir a la Jurisdicción Contenciosa administrativa para que se pronunciara sobre la legalidad de la Resolución Nº 004891 del 12 de diciembre de 2014, mediante la cual el INPEC dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el empleo denominado Técnico Administrativo Grado 15. En consecuencia considera esta Sala que las pretensiones del demandante pueden ser satisfechas mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ésta corresponde a la naturaleza de las pretensiones formuladas y

admite la adopción de medidas cautelares de protección a los derechos reclamados, tal como la suspensión provisional de los actos controvertidos. De otra parte la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en la contestación de la tutela explicó que las listas de elegibles del proceso de selección

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