CSDJ - F76001110200020150016801ADJUNTA20200130165221-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150016801ADJUNTA20200130165221-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.760011102000201500168-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 06 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo proferido el 5 de junio de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES y MULTA DE OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JULIO CÉSAR ROSERO BONILLA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO integrando Sala con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja impetrada por el doctor Fernando Vernaza Muñoz, quien refirió que en su condición de Fiscal conoció un proceso penal adelantado contra el señor Maicol Muñiz López y otros por el presunto delito de hurto calificado y agravado, en el cual
el profesional del derecho JULIO CÉSAR ROSERO BONILLA, se presentó en su Despacho el día 4 de febrero de 2015 y de manera descortés solicitó el préstamo del expediente, solicitud que fue respondida desfavorablemente por la asistente Esmeralda Zambrano ya que no obraba poder que acreditara a ese abogado dentro del proceso. Relató que al día siguiente, esto es, el 5 de febrero de 2015, el referido profesional del derecho acudió nuevamente al Despacho en compañía de la víctima y fue atendido personalmente por el Fiscal, quien no accedió a la solicitud de documentación elevada por el togado, por lo cual este último lo trató de bruto, deshonesto, corrupto e inepto, señalando que en su condición de representante del ente acusador estaba vulnerando los derechos de la víctima. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El abogado JULIO CÉSAR ROSERO BONILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 94.411.777, y porta la Tarjeta Profesional Nº 144090, en estado VIGENTE. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 24 de abril de 2015, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Debido a múltiples aplazamientos por inasistencia del disciplinable, los días 18 de noviembre de 2015, 24 de mayo de 2016, 22 de noviembre de
2016, 16 de marzo de 2017, 11 de mayo de 2017 y 9 de junio de 2017, fue necesario dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándolo persona ausente y procediendo a designarle defensora de oficio con quien se llevó a cabo toda la actuación procesal. 3.2. Primera Sesión: El día 15 de agosto de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y de la defensora de oficio del disciplinable. Inicialmente, el denunciante se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. A su turno, la defensora de oficio del inculpado manifestó que se pronunciaría una vez se diera el decreto probatorio. Acto seguido, el a quo decretó escuchar en declaración juramentada a los señores Edgar Alberto Pérez, Esmeralda Zambrano, Mario Fernando Jurado, Francy Net Bonilla, Socorro López y Harvey Gonzalo Escobar. 3.3. Segunda Sesión: Ulteriormente, la diligencia tuvo continuación el día 28 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se contó con la declaración juramentada del señor Harvey Gonzalo Escobar quien sobre los hechos materia de investigación relató que en el asunto penal que dio origen a las presentes diligencias, en su calidad de defensor público, le correspondió ejercer la defensa técnica de los señores Maicol Muñoz López y Yurani Grajales. Relató que los hechos narrados en la queja no le constan directamente, que se enteró de los mismos por cuenta de otras personas del
Despacho. Que estaban interesados en adelantar un preacuerdo con la Fiscalía y que el día de la audiencia preparatoria el disciplinable le había dicho al Fiscal “deje de ser guevón que ud, no tiene por qué hacer preacuerdos” 3.4. Tercera Sesión: La diligencia tuvo continuación el día 9 de abril de 2019, con la presencia de la defensora de oficio del encartado, oportunidad en la cual se escuchó la declaración juramentada del doctor Edgar Alberto Pérez, quien relató que se desempeña como Fiscal 20 Local y que su oficina se encuentra contigua a la del quejoso Fernando Vernaza y que el día de los hechos con suma claridad escuchó que una persona de sexo masculino le gritaba frases desobligantes como: “usted es un delincuente”, “usted es un mal fiscal”, usted es un mal funcionario”, “fiscal bruto por eso no ha ascendido”. De igual forma, se escuchó en declaración juramentada a la señora Francy Ney Bonilla, quien sobre los hechos materia de investigación relató que se desempeñaba como asistente del Fiscal Edgar Alberto Pérez y que el día en que dichos hechos tuvieron ocurrencia, escuchó a un hombre que insultaba al doctor Vernaza, tratándolo de incompetente y corrupto, acompañadas esa frases de palabras soeces y desobligantes. Finalmente, en declaración juramentada rendida por parte de la señora Esmeralda Zambrano, sobre los hechos investigados relató que se desempeñaba como asistente del Fiscal aquí quejoso que el abogado disciplinado acudió al Despacho solicitando el expediente de un proceso en el cual no se le había reconocido personería para actuar, que al día siguiente
se presentó y fue atendido por el Fiscal Vernaza a quien le gritó cosas desobligantes como que recibía dinero de los indiciados, que era un incompetente, que no sabía hacer su trabajo que por eso no había acendido y que era un delincuente. 4.- Calificación jurídica de la actuación. Así las cosas, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado JULIO CÉSAR ROSERO BONILLA, por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el artículo 32 ibídem. Señaló el a quo que de la práctica de las pruebas allegadas al plenario se tiene que presuntamente el inculpado en las instalaciones de la oficina del quejoso Fernando Vernaza, en su calidad de Fiscal, el día 5 de febrero de 2015, le lanzó varias frases injuriosas tales como: “deje de ser guevón que usted no tiene por qué hacer preacuerdos”, “usted es un delincuente”, “usted es un mal fiscal”, “usted es un mal funcionario”, “fiscal bruto, por eso es que no ha ascendido”, “incompetente”, “delincuente”, “mire en manos de quien estamos, de un inepto de estos, un bruto de estos”, “usted es un deshonesto, corrupto quien sabe cuánta plata estará recibiendo, ladrón”. Lo anterior, debido a que al parecer el abogado disciplinado era el apoderado de las víctimas en un proceso que por hurto agravado se seguía en el Despacho del Fiscal aquí querellante y ante el no préstamo del expediente se expresó con esas frases
descalificadoras. La falta fue calificada a título de dolo. 5.- Audiencia de Juzgamiento: Posteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 2 de mayo de 2019, oportunidad en la cual se escuchó en alegaciones finales a la defensora de oficio del disciplinado, quien alegó que en el presente caso las pruebas allegadas al infolio no podían demostrar con grado de certeza la comisión de la falta imputada en los cargos. Refirió que en su concepto existía un in dubio pro disciplinado que debía ser resuelto a favor del inculpado en aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, de conformidad con el artículo 106 ibídem, el proceso pasó al Despacho para presentar proyecto de sentencia a Sala por parte del Magistrado ponente. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 5 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES y MULTA DE OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JULIO CÉSAR ROSERO BONILLA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En efecto, se tiene que en actuaciones desarrolladas el día 5 de febrero de 2015 en el Despacho del Fiscal Fernando Vernaza, el togado inculpado le lanzó frases injuriosas tales como: “deje de ser guevón que usted no tiene
por qué hacer preacuerdos”, “usted es un delincuente”, “usted es un mal fiscal”, “usted es un mal funcionario”, “fiscal bruto, por eso es que no ha ascendido”, “incompetente”, “delincuente”, “mire en manos de quien estamos, de un inepto de estos, un bruto de estos”, “usted es un deshonesto, corrupto quien sabe cuanta plata estará recibiendo, ladrón”. Ello quedo demostrado con las pruebas testimoniales que fueron practicadas en el proceso, concretamente en la ampliación y ratificación de queja rendida bajo la gravedad de juramento por parte del doctor Fernando Vernaza, así como de las versiones de los señores Harvey Gonzalo Giraldo, Edgar Alberto Pérez, Francy Ney Bonilla y Esmeralda Zambrano Estrella, donde claramente se observa la materialización de un animus injuriandi por parte del encartado hacía el quejoso. Esta falta fue calificada como dolosa por parte de la primera instancia. En cuanto a la sanción, consideró el a quo, que la suspensión de seis meses en el ejercicio profesional y multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ajustaba a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de confianza del disciplinado, a quien este le confirió poder para actuar visible a folio198 del cuaderno original, presentó recurso de apelación sosteniendo que no había existido animus injuriandi de su parte pues el hecho de haberle dicho al Fiscal deshonesto y corrupto no significaba que lo estuviera haciendo en ejercicio de su profesión sino que se había tratado de una situación aislada al
cumplimiento de la función de administrar justicia por parte del Fiscal. Sostuvo que en su concepto no existía ilicitud sustancial y que la queja no era concreta, que simplemente señalaba algunos aspectos ambiguos de una situación que se había presentado entre su defendido y el Fiscal denunciante en las instalaciones del Despacho de éste último. También relató haberse desconocido el derecho de defensa del encartado toda vez que se le designó una defensora de oficio que no ejerció a cabalidad la labor de defensa técnica. También consideró que la sanción impuesta no atendía a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, solicitó que su defendido fuera absuelto de la falta endilgada por la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en sede de apelación los fallos emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede esta Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar
la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la identidad del disciplinado. El abogado JULIO CÉSAR ROSERO BONILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 94.411.777, y porta la Tarjeta Profesional Nº 144090, en estado VIGENTE. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3.- Análisis del Caso Concreto. De la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: 3.1. Del comportamiento descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 –Reiteración de Jurisprudencia. No son pocos los casos en los que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se ha ocupado de asuntos relacionados con la infracción de los profesionales del derecho a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por faltar al respeto a las autoridades judiciales y administrativas y a los propios colegas. En efecto, en sendas
providencias, esta Colegiatura ha sostenido que para poder edificar la falta consagrada en el citado artículo 32, es menester que se configure un animus injuriandi por parte del profesional del derecho que incurre en la falta disciplinaria, esto es, que debe demostrarse que con sus expresiones afecta la honra y el buen nombre de los servidores públicos, colegas y demás personas con las que tiene relación en el cumplimiento de sus labores profesionales. Lo expuesto en precedencia, tiene plena relación con el deber profesional previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa que los togados deben observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. De acuerdo con lo expuesto, es menester traer a colación la Sentencia SU396 de 2017, de la Honorable Corte Constitucional, que analizó de manera detallada la jurisprudencia de esta Colegiatura sobre la falta objeto de estudio. Inicialmente, se trajo a colación la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, proferida dentro del radicado No. No. 200011102000200700095 01, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en la que se investigó la conducta de un profesional del derecho que en una actuación penal a través de memoriales en los que se refirió a la denunciante como “una amante, barragana, querida, y sobre todo a donde [sic] se refiere a una actividad tan antigua como la historia humana”. En esa ocasión se
sancionó al togado disciplinado por cuanto se consideró que había incurrido en imputaciones deshonrosas que atentaban contra la honra de su contraparte en el citado proceso penal, lo que lo hacía incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, en sentencia del 30 de junio de 2010, proferida dentro del radicado No. 110011102000200801939 01, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, la Sala estudió un caso en el que un profesional del derecho que fungía como defensor de la disciplinada en un proceso adelantado por la Personería Municipal de Anapoima, le manifestó al Personero en un memorial “que se había ensañado con una funcionaria de bajo perfil”. A este respecto, consideró la Sala que no se había incurrido en una actuación merecedora del reproche disciplinario por cuanto la palabra ensañar no significaba ninguna ofensa contra el funcionario que adelantaba el proceso disciplinario, pues de la misma no se extraía la intención de afectar su honra y buen nombre. Más adelante, en providencia del 25 de agosto de 2010, dentro del radicado No. 270011102000200700255 01, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la Sala estudió un caso en el cual un abogado se había referido a un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, sosteniendo que “por el prurito de dificultar los derechos de los demandantes, inundado de lujuria y concupiscencia en el poder de la investidura legal de magistrado”, “forzó la situación, maquinó e ingenió”
pretensiones, y a pesar de tener pleno conocimiento de que las pruebas de la contraparte fueron obtenidas “con trampas”, no las rechazó”. Si bien el togado indicó que no había manifestado esas expresiones con el fin de ofender al Magistrado, consideró esta Colegiatura que esas eran expresiones desobligantes que afectaban la honra del Magistrado Ponente, por consiguiente, se lo reprochó disciplinariamente por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, en providencia del 11 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada María Rocío Cortés Vargas, proferida dentro del radicado No. 730011102000 2014 00713 01, se estudió el caso de un togado en el cual señaló que en un asunto que conoció el Juez Promiscuo de Familia de Melgar, este había actuado con un interés casi propio a favor de la demandante quien había sido su Secretaria. En esta oportunidad, la Sala reiteró los elementos constitutivos del animus injuriandi, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando al respecto que “ánimus injuriandi, es decir, la conciencia del carácter injurioso de la acción. En particular, indicó que debían concurrir: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho
imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra”. Más adelante en providencia del 18 de abril de 2018, proferida dentro del radicado No. 110011102000201303601-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en la que se estudió el caso de un abogado que dentro de una actuación judicial al no estar de acuerdo con las decisiones del Juez de Conocimiento, se refirió en términos irrespetuosos hacía él. Consideró al respecto esta Colegiatura lo siguiente: “Se tiene como conducta objetiva que el abogado disciplinado, en las actuaciones desplegadas dentro del proceso disciplinario antes citado seguido contra el coronel José Domingo Rubio “también falsamente le atribuye situaciones, cuando el litigante le contesta de manera altanera, pero sobre todo injurioso e irrespetuoso en sus intervenciones, tratando de provocar una reacción sicológica de rechazo en la funcionaria la que le permitiera su apartamiento del conocimiento del asunto” Como consecuencia de lo anterior al abogado TOLEDO RUIZ se le hace un juicio de reproche disciplinario por estar inmerso presuntamente en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, decisión que tuvo soporte jurídico en la prueba documental allegada junto a la compulsa que dio origen a la presente actuación, pues estimó el juez de instancia que en dicho memorial, el abogado exponía una actitud grosera y altanera con la funcionaria
instructora de la investigación disciplinaria. Y bien, revisado el material probatorio allegado a la encuesta, desde ya se pronostica decisión favorable a los intereses del abogado en relación con esta falta, pues en sentir de la Sala no se aglutinan los requisitos necesarios para mantener el reproche disciplinario. El A-quo, tanto en el pliego de cargos como en el fallo impugnado edificó la falta en el comportamiento grosero y altanero del togado frente a la funcionaria que adelantaba el juicio disciplinario, pero no tuvo en cuenta que efectivamente la misma no logra transgredir el Estatuto de la Abogacía, porque no se acomodan al tipo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, los cuales contienen elementos normativos que corresponde al juez disciplinario examinar en cada caso para fijar su alcance”. Posteriormente, en providencia del 20 de junio de 2018, proferida dentro del radicado No. 050011102000201502142-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, la Sala estudio un caso de un profesional del derecho que se refirió al Juez 28 Civil Municipal de Medellín en los siguientes términos: “Alegará usted en su defensa que todo es un acto de interpretación (…) me permití hacer un estudio de las demandas de responsabilidad civil, contractuales y extracontractuales que entraron a su Juzgado, específicamente las primeras de 2014 y todas las de 2015 y encontré que eran 69 demandas de ese tipo y que usted había rechazado 56 de ellas (…) razones que absolutamente, muestra que usted está
incurriendo en una vía de hecho que da lugar y sigue dando cabida a un defecto por defecto jurisdiccional (…) lo que demuestra diáfanamente que, por la rabia que a usted le dio que le tutela me otorgará buscó cualquier argumento para rechazar mi demanda”. (Sic a todo lo transcrito)”. Aquí evidentemente la Sala no encontró estructurado el animus injuriandi del profesional del derecho investigado y por consiguiente procedió a absolverlo de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, es importante traer a colación la sentencia del 15 de agosto de 2018, dentro del radicado No. 760011102000201401250-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en la que un profesional del derecho fue absuelto por la Sala al verificarse que se había referido al Juez Primero de Familia de Tuluá en los siguientes términos: “Comedidamente que el demandante ya no quiere saber nada de usted y de este despacho, ya que no le resolvieron pronta y eficazmente sobre sus pretensiones y más bien se puso a averiguar usted cosas que no le competían. Manifiesta el mismo demandante, que la justicia es ineficaz y obsoleta por jueces como usted y solicita que se archive este proceso y no lo vuelvan a citar ni a llamar, porque él no quiere saber nada más de este negocio, ni de usted ni de su despacho. Respecto al suscrito, el demandante se niega a cancelar mis honorarios faltantes, por cuanto no logré el objetivo ni sus pretensiones, ya que usted señora Juez, colocó toda clase de
obstáculos. Lo anterior, lo hago por expresa petición verbal del demandante que ya no desea que usted se pronuncie sobre sus peticiones planteadas en este despacho durante tanto tiempo para un caso tan sencillo”. (Sic a todo lo transcrito)”. En dicha ocasión, esta Superioridad consideró que no se había configurado un animus injuriandi de parte del profesional del derecho hacía el titular del despacho, por lo cual fue absuelto de responsabilidad disciplinaria. Similar postura e adoptó en la Sentencia del 23 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 110011102000201402149-01, en el que se absolvió a un abogado quien terminada una audiencia en un proceso civil se refirió a su contraparte, también profesional del derecho como tinterillo. También es de suma importancia, citar en esta oportunidad la providencia de fecha 4 de abril de 2019, aprobada en acta de Sala No. 19 de la misma fecha, dentro del radicado No. 050011102000201502373-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en la cual esta Colegiatura confirmó una sanción por la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a un profesional del derecho que trató a un Fiscal de “corrupto hijueputa”, considerando que se configuraban los elementos esenciales del animus injuriandi. En suma, de este recuento jurisprudencial puede colegirse que para estructurar la comisión del tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es necesario que las afirmaciones desplegadas por el
profesional del derecho, tengan la virtualidad de lesionar o poner en peligro los derechos a la honra, a la reputación y al buen nombre del servidor público, colega o persona a la que se dirijan esas imputaciones deshonrosas, de lo contrario estaremos navegando en el terreno de la atipicidad objetiva. 3.2. Análisis de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a la luz de la Sentencia SU-396 de 2017, de la Corte Constitucional. Es importante precisar que en sentencia de unificación proferida en el año 2017, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional hizo un estudio de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 relacionada con el respeto que deben guardar los profesionales del derecho en sus relaciones con los servidores públicos, colegas y personas en general. Es evidente, tal y como lo sostuvo la Corte, que en este tipo de casos se presentan colisiones de derechos que incluso el Juez Disciplinario, como Juez que debe apegarse a la Carta Política, debe resolver ponderando esos derechos en conflicto. En efecto, en dichas situaciones de un lado encontramos el derecho a la libre expresión del que son titulares todos los profesionales del derecho, pero de otro, están los derechos a la honra, al buen nombre y a la reputación, de los que gozan todas las personas con las que estos abogados tienen algún tipo de relación en desarrollo de sus gestiones profesionales. Así las cosas, en la providencia unificadora, la Corte encontró que ese derecho a la libre expresión, como la garantía que tiene toda persona de expresar sus opiniones en el marco de un Estado Social y Democrático de
Derecho, encuentra su límite en el derecho al buen nombre de los demás, que cuando es lesionado o puesto en peligro por una afirmación efectuada en ejercicio de ese derecho de libertad de expresión, debe prevalecer en ese ejercicio de ponderación que debe hacer el juez, en este caso el Juez Disciplinario, como funcionario judicial que también está obligado a aplicar directamente los contenidos de la Constitución Política por expresa mandato del artículo 4° de la Carta. En la providencia materia de estudio, la Corte Constitucional hizo un análisis inicial del derecho a la libre expresión contenido en el artículo 20 de la Carta Política, relacionándolo con instrumentos internacionales en donde también se encuentra previsto como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución colombiana. En este sentido, consideró la Corte que el derecho a la libre expresión se traduce en “la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales”. Así mismo, trayendo a colación los mismos instrumentos internacionales referidos, así como el artículo 21 de la Carta Política, la Corte hizo un estudio del derecho a la honra como un límite a la libertad de expresión. En este sentido, la Corte ha definido el derecho a la honra como “la estimación o
deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”. Así, la honra es una garantía fundamental que comporta la protección de la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad, que es susceptible de afectarse, tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma”. Así pues, ha sostenido el alto Tribunal que este derecho permanentemente entra en conflicto con otros com
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