CSDJ - F76001110200020150019201ADJUNTA20150604141841-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150019201ADJUNTA20150604141841-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201500192 01 Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha
Accionante: REINALDO MONTENEGRO MONTENEGRO
Accionado: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE CALI Y OTROS
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que declaró improcedente el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor REINALDO MONTENEGRO MONTENEGRO, acudió en acción de tutela (fls 2 a 4) buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.
El 10 de julio de 2013 envió derecho de petición de información al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del
Cauca), referido a que se le otorgara un beneficio “del 10% al cual por ley tengo derecho (…)” pero ese Despacho judicial luego de más de tres meses guardó silencio, motivo por el cual el 24 de octubre reiteró lo solicitado. Por lo indicado, el 8 de abril de 2014 se vio en la obligación de acudir en queja ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se hiciera cumplir lo solicitado, pero hasta el momento no ha tenido ninguna respuesta de ésta última Corporación la cual tiene el deber de vigilar y hacer cumplir la ley, pues el hecho de encontrarse privado de su libertad, no justifica un trato contrario a la dignidad humana. En ese orden, pidió se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), darle respuesta al derecho 1 Proferida por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN. de petición mencionado, así como al Consejo Superior de la Judicatura tramitar la queja contra el citado Despacho judicial.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 11 de febrero de 2015 (fl 8) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, (ii) corrió traslado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la
comunicación, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 9 a 25). 2.2. Intervención de las entidades demandadas La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls 31 y 32), señaló que revisado el sistema de justicia siglo XXI, no se encontró queja alguna a nombre del señor Reinaldo Montenegro Montenegro y contra el titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Agregó que se procedió a verificar manualmente las actas de reparto sin tener resultado positivo sobre el particular, de donde se infiere que no se ha recibido queja suscrita por el accionante. Marko Antonio Arteaga Escobar, Asistente Jurídico del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (fls 34 y 35), solicitó se negara el amparo constitucional. Señaló que revisado el expediente se advierte que por los derechos de petición fechados 10 de julio y 24 de octubre de 2013, allegados al Despacho el 15 de agosto y el 14 de noviembre de 2013, respectivamente, el accionante solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para acceder a la rebaja de pena del 10% prevista en dicha norma. Manifestó que la petición del actor fue atendida por Auto de sustanciación No 821 del 15 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó informar al mismo,
que debía estarse a lo ya decidido en el Auto interlocutorio No. 705 del 7 de julio de 2009, a través del cual se negó por improcedente dicho requerimiento. Es decir, ese Despacho se abstuvo de resolver de fondo la petición porque ya había sido objeto de pronunciamiento judicial dentro de la actuación, resultando innecesario emitir nueva providencia al respecto, motivo por el cual no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia del derecho de petición que el actor dirigió el 8 de abril de 2014 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (fls 5 y 6).
Copia del Auto de sustanciación No. 821 del 15 de mayo de 2014, por medio del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, atendió lo solicitado por el accionante (fl 36). Copia del oficio No. 18268 del 27 de mayo de 2014, a través del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó lo decidido al actor (fl 37). Copia del Auto interlocutorio No. 705 del 7 de julio de 2009, a través del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió solicitud de rebaja de pena del 10% con fundamento en lo regulado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (fls 38 a 40).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 20 de febrero de 2015 (fls 41 a 50) el A quo DECLARÓ
IMPROCEDENTE la acción de tutela, así como previno a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que proceda a impartir trámite a la queja impetrada por el accionante. A esa decisión llegó luego de sostener que lo solicitado por el actor mediante peticiones de fechas 10 de julio y 24 de octubre de 2013, fue atendido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), mediante auto de sustanciación No. 824 del 15 de mayo de 2014, a través del cual se le hizo saber que su pretensión de rebaja del 10% de la pena, fue negada mediante Auto interlocutorio No. 705 del 7 de julio de 2009, y de ese modo, no se transgredió el núcleo esencial del derecho de petición, al resolverse de fondo la pretensión y se puso en conocimiento del solicitante. En lo relacionado con la queja adiada el 8 de abril de 2014, el A quo sostuvo que la misma jamás fue entregada a la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo que bajo esa óptica no puede exigirse el trámite a una actuación que no ha sido iniciada ni ejercitada, como quiera que la misma no obra en las actas de reparto de la aludida Secretaría.
5. Impugnación del fallo de tutela El actor impugnó el fallo de primer grado (fls 69 a 72), buscando su
revocatoria reiterando los argumentos del escrito de tutela. Insistió en que a lo pedido en los derechos de petición, no obtuvo respuesta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como no es de su resorte verificar si la queja llegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto la misma tiene el pase jurídico del centro carcelario en el que se encuentra. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar, si resulta procedente la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto, en su orden, no respondió dos solicitudes elevadas por el actor y, omitió darle trámite a una queja disciplinaria incoada contra el titular del citado Despacho judicial. Para la solución del problema jurídico planteado, en concreto, la Sala
aplicará las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.
3. La improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales hace que en el caso concreto no resulte vulnerada esa garantía básica, pero la omisión en notificar al interno la decisión de negar la solicitud de rebaja de pena, afecta el debido proceso En efecto, Reinaldo Montenegro Montenegro fue condenado a 30 años de prisión mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, luego de encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones. La vigilancia de la condena fue asumida el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) (fl 34).
A pesar de que en el escrito de tutela el accionante afirma haber remitido dos derechos de petición al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, adiados 10 de julio y 24 de octubre de 2013 por medio de los cuales, en su orden pidió rebaja de pena del 10% y, reiteró lo solicitado, anexó solamente copia de la queja que sostuvo haber enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con la autorización de la oficina jurídica de la Cárcel de Jamundí,
por la falta de respuesta a lo pedido por parte de ese Despacho judicial (fls 5 y 6). Sin embargo, en el informe que rindió luego del traslado de la solicitud de amparo constitucional, quien actuó a nombre del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (fls 34 y 35), se refirió a que lo pedido por el actor en las solicitudes del 10 de julio y del 24 de octubre de 2013, recibidas el 15 de agosto y el 14 de septiembre de ese año, en las cuales pidió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para acceder a la rebaja de pena del 10% prevista por dicha norma, fueron atendidas por Auto de sustanciación No. 821 del 15 de mayo de 2014, mediante la cual se ordenó informar al señor Montenegro Montenegro, que debía estarse a lo resuelto en el Auto interlocutorio No. 705 del 7 de julio de 2009, a través del cual se negó por improcedente dicho requerimiento. En efecto, verificado el Auto de sustanciación descrito, en el mismo se indicó expresamente: “informar al condenado REINALDO MONTENEGRO MONTENEGRO, que debe ESTARSE a lo ya decidido por este despacho que mediante auto interlocutorio No. 705 del 7 de julio de 2009, NEGO la (sic) por improcedente, rebaja de pena del 10%, por ser cosa juzgada”. Del mismo modo, ese Despacho judicial expidió oficio No. 18268 del 27 de mayo de 2014 (fl 37) dirigido al actor en la cárcel de Jamundí –Valle del
Caucaen donde plasmó lo indicado en el párrafo anterior, que afirmó haber remitido a ese centro de reclusión, pero sin que aparezca demostrado en el proceso constitucional que efectivamente el señor Montenegro Montenegro lo haya recibido. Para esta Sala es claro que aunque el actor no manifestó desconocer el contenido del Auto interlocutorio No. 705 del 7 de julio de 2009, por medio del cual le fue negada similar petición a la que dio lugar a esta solicitud de amparo, sí lo hizo expresamente respecto del contenido del Auto de sustanciación No. 821 del 15 de mayo de 2014 que remitió a resuelto en aquél, y a pesar de que quien actuó a nombre del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, afirmó haber remitido oficio haciéndole saber de lo decidido, no arrimó con la contestación de la acción de tutela, prueba del sello de recibido en la oficina jurídica de la Cárcel de Jamundí o del propio interno, y menos aún que le haya notificado y/o comunicado personalmente a pesar de encontrarse privado de la libertad, lo que a juicio de esta Sala constituye violación de la publicidad de las decisiones judiciales, garantía que hace parte del debido proceso constitucional (artículo 29 C.P.). Ahora bien, contrario a lo sostenido por el A quo, el derecho de petición no procede en actuaciones jurisdiccionales, porque en las mismas se imponen las reglas del proceso y será en su aplicación que los Jueces y Magistrados se pronuncien en la etapa respectiva sobre las diferentes solicitudes elevadas2, por ejemplo, en la ejecución de la condena, el Juzgado de
2 Esa línea jurisprudencial se advierte, entre otras, en las sentencias T-377 de 2000, T-272 de 2006 y T-311 de 2013. Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, es el encargado de resolver lo pedido, sin que el derecho de petición por sí mismo, pueda utilizarse como medio para impulsar la decisión que deba adoptarse, lo que no descarta, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que a través del mismo pueda propiciarse el despliegue de actividades administrativas en cabeza de los jueces, verbi gratia, la expedición de copias del proceso o el desglose de documentos que lo componen. Por otro lado, el actor también reprocha que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no ha respondido la solicitud que elevó, contentiva de la queja contra al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por la presunta falta de respuesta a las peticiones tantas veces mencionadas. Para soportar su afirmación, anexó copia de lo pedido, con sello de “pase jurídico” de la asesoría jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí el 8 de abril de 2014, pero el Operador Jurisdiccional Disciplinario Seccional de la Judicatura, en la respuesta a la acción de tutela, señaló no haber encontrado radicada la queja en el software de gestión, así como tampoco al verificar manualmente las actas de reparto desde la fecha indicada, hasta el momento de descorrer traslado de la acción constitucional. Al respecto, a juicio de esta Sala, también debe aplicarse la doctrina
constitucional sobre la improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales en los términos descritos, de donde se infiere que el impulso de la queja disciplinaria debe seguir el procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002 aplicable a los funcionarios judiciales. En ese sentido, a pesar de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no tuvo conocimiento de ella antes del traslado de la acción de tutela, luego de saber de su existencia surge su obligación de emprender su análisis y, de ese modo, se confirmará la decisión de instancia en cuanto a prevenir a esa entidad para que le imparta trámite. Los argumentos descritos, son suficientes para modificar la improcedencia de la protección del derecho de petición, para en su lugar, negar el amparo de ese derecho y confirmar la prevención a la Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que imprima trámite la queja disciplinaria incoada por el tutelante. Del mismo modo, se accederá a la protección del derecho fundamental al debido proceso a restablecerse con la orden que se impartirá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el amparo constitucional al que acudió REINALDO MONTENEGRO MONTENEGRO, contra EL JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, Y DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, el cual quedará como se consigna enseguida: Se modifica el numeral primero del fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia del derecho de petición, para en su lugar negar el amparo del mismo. Se confirma el numeral segundo del fallo impugnado, en cuanto a “PREVENIR a la Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que proceda a impartir trámite a la queja impetrada por el interno Reinaldo Montenegro Montenegro”. Se adiciona el fallo recurrido, en lo atinente a ACCEDER a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, ponga en conocimiento de manera personal al señor Montenegro Montenegro, la decisión adoptada mediante Auto de sustanciación No. 821 del 15 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Referencia: Impugnación de tutela.
Accionante: Reinaldo Montenegro Montenegro Accionado: Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y otros.
Decisión: Modifica.
Sala: 42 del 3 de junio de 2015.
Magistrado Dr. Wilson Ruiz Orejuela.
Ponente: Radicado: 760011102000-201500192 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto parcialmente en el presente asunto, consistente en que se modificó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Reinaldo Montenegro Montenegro en contra del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y se previno a la Secretaria Judicial de dicha Corporación para que procediera a impartir tramite a la queja interpuesta por el accionante; para en su lugar negar la protección de
los derechos deprecados y confirmar la prevención hecha. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Reinaldo Montenegro Montenegro, quien se encuentra privado de la libertad elevó solicitud ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que se le concediera una rebaja de pena del 10%, nunca obteniendo respuesta a su petición, por lo que decidió interponer queja disciplinaria en contra de dicho juez, tampoco recibiendo información alguna respecto del trámite dado a la investigación; motivos estos que ocasionaron la presentación de la acción de tutela, con la finalidad de que se protegieran los derechos de petición y debido proceso. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que lo solicitado por el accionante en peticiones del 10 de julio y 24 de octubre de 2013, fue atendido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de sustanciación N°824 del 15 de mayo de 2014, a través del cual se le hizo conocer al actor la negativa a la rebaja de pena deprecada, por ende no transgrediéndose el núcleo esencial del derechos de petición; así mismo, respecto de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Montenegro, aclarando que la misma nunca fue radicada, por lo que previno a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que procediera a impartir el tramite
correspondiente. Por su parte el ponente en Segunda Instancia, resolvió modificar la decisión del A quo, en el sentido de negar la protección al derecho de petición deprecado, pues no hubo vulneración del mismo, al haberse dado contestación oportuna y completa a las solicitudes del actor; confirmar la prevención hecha a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; y adicionalmente tutelar el derecho al debido proceso alegado por el accionante, bajo el entendido de que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pese a haber contestado las peticiones del señor Montenegro no lo notificó de las mismas, por lo que se ordenó proceder a la respectiva notificación. No estando de acuerdo el suscrito parcialmente con los mismo, pues si bien, era procedente modificar la improcedencia y negar la protección al derecho de petición alegado, al haberse resuelto las solicitudes del actor de manera pronta y completa, no era dable afirmar que existió vulneración al debido proceso ante la ausencia de notificación de dichas contestaciones, pues ello sería tanto como decir que si hubo vulneración al derecho de petición, por lo que no se debió tutelar el derecho al debido proceso deprecado por el accionante. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto parcialmente en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado