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CSDJ - F76001110200020150019801ADJUNTA20150415100936-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150019801ADJUNTA20150415100936-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el siete (07) de abril de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 026 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 760011102000201500198 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 23 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, TUTELÓ el derecho de petición y NEGÓ el amparo de los derechos al debido proceso y vivienda digna en la acción de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, actuando en pro de los derechos fundamentales del señor HERNANDO VIVAS contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAy el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. HECHOS 1 Siendo Ponente la Magistrada Liliana Rosales España, integrando Sala con el doctor Víctor Marmolejo Roldán. Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “Relató el Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca que el señor Hernando Vivas fue obligado por parte de grupos armados al margen de la

ley (Guerrilla), a dejar sus bienes y salir junto con su familia del municipio de Morales - Cauca, en el año 2000, so pena de que tales delincuentes atentaran contra sus vidas, por tal motivo el señor Hernando Vivas debió ubicar su domicilio en la ciudad de Cali, solicitando a las autoridades pertinentes el reconocimiento de su condición de desplazado logrando así ser vinculado al Registro Único de Victimas como desplazado, razón por la cual a través de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, se le han proporcionado contadas ayudas económicas que de ninguna manera le han permitido superar su extremo estado de pobreza padecido a lo largo de más de 10 años que fue desplazado forzosamente de su domicilio. Expresó que conforme a los programas de ayuda asistencial para desplazados el accionante se postuló para la adquisición de un subsidio de vivienda en la ciudad de Cali junto con su familia, siendo favorecido mediante las resoluciones No.689 de agosto de 2006 y No.784 del 24 de junio de 2010, proferidas por Fonvivienda con las cuales se asignó un subsidio de vivienda a favor del señor Hernando Vivas por valor de $14.907.000 y la resolución No. 0058 del 31 de enero de 2013 proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con la cual se amplió su vigencia. Señaló que desde la fecha de asignación del subsidio hasta la fecha en que se amplió su vigencia le fue imposible al señor Hernando Vivas el adquirir una vivienda en la ciudad de Cali por ese valor, pues las ofertas superaban

notablemente la cuantía con la cual él contaba para la compra. Por tal motivo solicitó a la entidad el tenerlo en cuenta en los planes de vivienda gratuita que se estaban entregando en el municipio, toda vez que no contaba con más recurso. En el año 2013 al señor Hernando Vivas se le informó por parte de la Caja de Compensación Familiar a través de la cual se había inscrito a la convocatoria que había sido favorecido con la asignación de una casa gratuita en el proyecto de urbanización Casas de Llano Verde en la ciudad de Cali, citándolo para la entrega de las llaves. Pero al otro día le impidieron el poder pasarse a dicha vivienda porque según la entidad, existía un reporte de propiedad a su nombre que le impedía acceder a dicho subsidio en especie, referenciándole que se trataba de una vivienda que él tenía en Bogotá. Refirió que el señor Hernando Vivas al desconocer sus derechos y verse obligado a devolver las llaves, las entregó y procedió a manifestar su inconformidad ante la Unidad de Atención y orientación a las Victimas y ante esa Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca se le atendió y se le hicieron los requerimientos pertinentes a las autoridades accionadas. Manifestó que el señor Hernando Vivas al ser notificado de la resolución No.0453 del 25 de julio de 2013 con la cual se le daba respuesta a su reclamación y se le negó la asignación de un subsidio en especie por considerarse que el usuario ya tenía propiedad a su nombre, por su parte procedió a interponer recurso de reposición contra la negativa aduciendo que él no tenía ninguna propiedad y que ni siquiera conocía Bogotá, tal negativa

fue confirmada mediante resolución No. 0795 del 7 de octubre de 2011, con la cual se le había resuelto el recurso interpuesto, aduciendo que el recurrente no había aportado pruebas que desvirtuaran los argumentos de la entidad en cuanto a ésta aducir que el postulante tenia propiedad en Bogotá. El señor Hernando vivas el día 14 de noviembre de 2014, elevó petición ante FONVIVIENDA solicitando la entrega de la casa que le había sido asignada, sin que se le diera respuesta alguna. Posteriormente la Defensoría del Pueblo regional Valle del cauca en pro de los derechos del señor Hernando Vivas solicitó mediante escrito del 24 de noviembre de 2014, que el señor Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda atendiera el caso de reclamación del usuario y procediera a restituir su derecho a vivienda digna. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó que se declare vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso, a una vivienda en condiciones dignas a la igualdad y protección especial que demandan las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y con condición de adulto mayor (arts. 23,29,13,51) como lo es el señor Hernando Vivas y en consecuencia ordene el amparo de tales derechos para su restablecimiento por parte de las entidades accionadas Ministerio de Vivienda - Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, o a quien corresponda en un término totalmente perentorio. Que se ordene a la entidad accionada que a más de dar efectiva respuesta a las peticiones de fechas 14 de noviembre de 2014 y 24 de noviembre de

2014, se sirva revocar las resoluciones No.0453 del 25 de julio de 2013 y 0795 del 07 de octubre de 2013, respecto de la negativa o rechazo a la postulación para subsidio de vivienda en especie hecha por el accionante señor Hernando Vivas y consecuentemente hacer efectiva la asignación del subsidio de vivienda que fue solicitado desde el año 2007 y posteriormente aprobado y asignado mediante resoluciones No.689 de agosto de 2006 y 784 del 24 de junio de 2010, de manera que se cumpla con los lineamientos jurídicos de protección especial de quienes poseen la condición de adulto mayor y personas desplazadas forzosamente establecidos en la Ley y por la Corte Constitucional a través de sus sentencias de revisión de tutela y se resuelva de fondo su situación de indefensión y catastrófica, proporcionándole lo necesario para poder adquirir una vivienda para su familia”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de febrero de 2015, la Magistrada ponente admitió la acción y ordenó integrar el litisconsorcio. - En esta etapa intervino el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando negar la acción de tutela, en atención a que la competencia en los asuntos de vivienda es de FONVIVIENDA, que es la encargada de determinar los hogares cumplen con los requisitos de postulación y que el actor no ha presentado ninguna petición a esa entidad. - Por su parte, FONVIVIENDA, a través de su apoderada informó que de los dos derechos de petición reseñados por el accionante, uno no aparece en sus registros y el otro está en trámite.

Recalcó que no han vulnerado derecho fundamental alguno al actor, quien debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 4911 de 2009, “y dentro del ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el destino de la acción constitucional deberá ser la IMPROCEDENCIA por HECHO SUPERADO”. - El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó denegar el amparo deprecado porque ya se dio respuesta a la petición y reiteró que la entidad encargada de todo lo concerniente con los subsidios es FONVIVIENDA. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 23 de febrero de 2015, en el cual se resolvió TUTELÓ el derecho de petición y NEGÓ el amparo de los derechos al debido proceso y vivienda digna en la acción de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, actuando en pro de los derechos fundamentales del señor HERNANDO VIVAS contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAy el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sobre el derecho de petición estimó que no se ha dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante en noviembre de 2014 y por ende, se ha vulnerado este derecho. Y frente a los demás derechos indicó que se cuestionan actos administrativos que pueden ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa y por ende “existen otros mecanismos de defensa judicial para proteger

eficazmente los derechos que el accionante estima violados por los actos que ataca, los cuales no han sido empleados por el actor, por lo cual, la acción de tutela resulta improcedente para suspender la aplicación de los mencionados actos administrativos…”. Agregó finalmente que “no ha habido violación o amenaza al debido proceso, atendiendo que el subsidio no le ha sido revocado, cuando ya lo ha expresado Fonvivienda le ha sido asignado (sic), pero al postularse el señor Vivas para la convocatoria de vivienda gratuita no cumplió con los requisitos, por aparecerle registrado un reporte de propiedad en la ciudad de Bogotá, y por último lo que se ha presentado es una discrepancia entre lo que plantea el actor y lo aquí probado”. IMPUGNACIÓN Notificado el accionante, interpuso la respectiva impugnación en lo referente a la negativa de protección al debido proceso, por ello solicitó la revocatoria parcial de la decisión, ordenando “hacer efectiva la asignación del subsidio de vivienda que fue solicitado desde el año 2007 y posteriormente aprobado y asignado mediante resoluciones N° 689 de agosto de 2006 y N° 784 del 24 de junio de 2010, de manera que se cumpla con los lineamientos jurídicos de protección especial a quienes poseen la condición de adulto mayor y personas desplazadas forzosamente establecidos en la Ley y por la Corte Constitucional a través de sus sentencias de revisión de tutela, y se resuelva así de fondo su situación de indefensión y catastrófica, proporcionándole lo necesario para poder adquirir una vivienda para su familia”. Indicó el Defensor Regional del Pueblo, que la Sala de primera instancia no

tuvo en cuenta el acervo probatorio recaudado que demostraba que la entidad accionada vulneró el debido proceso al señor VIVAS, al establecerse que no existe ninguna propiedad a su nombre. Enfatizó en que es evidente el perjuicio irremediable, toda vez que el accionante lleva más de 14 años esperando que el Estado le corresponda con las ayudas que legalmente le corresponden como víctima del conflicto armado y que actualmente, sus derechos están siendo vulnerados de forma caprichosa por las entidades accionadas. Solicitó que “con sentido humano difiero de las razones que expone el Juez de tutela para denegar el amparo especial al derecho a la vivienda digna que tiene el señor HERNANDO VIVAS, porque sencillamente resulta a todas luces injusto que se le obligue a esta clase de persona a emprender un arduo camino judicial ante los jueces de lo contencioso administrativo para establecer un derecho que es fundamental y no corriente u ordinario; cuyo término de duración implica el tener que esperar varios años, que no sabemos si el actor pueda soportar por su avanzada edad y estado de vetustez y necesidad”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus

derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asunto concreto. Procede la Sala a establecer si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales del señor HERNANDO VIVAS al negarle la entrega de una vivienda gratuita, alegando la existencia de otra propiedad en su nombre, lo cual, según el accionante, no es cierto. En primer lugar, debe aclarar esta Superioridad que no se emitirá pronunciamiento alguno frente al amparo al derecho de petición realizado por la Sala a quo, en atención a que dicho aspecto no fue objeto de impugnación, razón por la cual, se colige, que la entidad accionada no está inconforme con dicha determinación, procediendo entonces a emitir pronunciamiento sobre los demás derechos alegados por el Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca, referente a la negativa de las entidades accionadas de entregar al señor HERNANDO VIVAS la vivienda gratuita que le fue asignada. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate.

En este orden de ideas, el señor HERNANDO VIVAS fue seleccionado para la asignación de una casa gratuita en el proyecto urbanístico Casas de Llano Verde en la ciudad de Cali, entregándole incluso las llaves de su vivienda; sin embargo, mediante Resolución 453 del 25 de julio de 2013, FONVIVIENDA le negó la asignación de un subsidio en especie, por considerar que ya tenía propiedad a su nombre, exigiéndole la devolución del inmueble. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución 0795 del 7 de octubre de 2013, en la que el Fondo Nacional de Vivienda no la repuso, alegando que “no se desvirtúan las causas que motivaron la no inclusión de los hogares en la Resolución 453 del 25 de julio de 2013, toda vez que no demostraron no tener propiedad…”. Es decir, en ese momento en que se emitió la decisión, la administración había demostrado que el actor tenía vivienda y por ende, no aplicaba para el subsidio de marras, al no cumplir con uno de los requisitos previstos para ello, no otro, que no figurar como propietario de otro inmueble. Además, el actor tampoco presentó demanda alguna contra esa decisión ni allegó las pruebas tendientes a desvirtuar la decisión de la administración. Y sólo hasta noviembre de 2014, el citado ciudadano acudió nuevamente a la entidad accionada –a través de la Defensoría del Pueblo-, solicitando el subsidio que ya se le había negado en los citados actos administrativos, alegando tener las pruebas que demostraban no tener ninguna propiedad

registrada. Tal falencia se torna incuriosa y demostrativa de desidia que no puede ser avalada por el Juez Constitucional de la Tutela, menos abrir con ello, caminos peligrosos como convertir este mecanismo excepcional en instrumento válido para subsanar ese tipo de circunstancias contrarias a las exigencias propias de cada procedimiento. Lo precedente para dejar sentando que cuando se tuvo el otro mecanismo idóneo para pretender lo que solicita por vía de tutela, la cual no ejerció o ejerció indebidamente, se torna consecuente la declaratoria de improcedencia, como se concluyó en primera instancia. Así mismo, debe resaltarse que su edad o estado económico no fue obstáculo para que el señor HERNANDO VIVAS interpusiera los recursos correspondientes contra el acto administrativo que le negó la asignación de la vivienda, e incluso para presentar la acción de tutela de autos, por lo tanto, bien pudo acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar dicha Resolución, de forma directa, o a través de la Defensoría del Pueblo, en lugar de dejar transcurrir el tiempo, sin actuar en la forma debida. Al respecto, la Corte Constitucional claramente ha señalado: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del

proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal…"2 (resaltado nuestro). Por último, debe indicarse que el perjuicio que alega el actor, no ostenta la condición de irremediable. Nótese que si bien cuenta con 81 años de edad, tal hecho no hace por sí solo procedente la tutela y la afectación económica causada con la no entrega de la vivienda, no está demostrada en las

presentes diligencias, pues no obra prueba alguna que lo demuestre. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste 2 T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Entre otras dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de

tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”3 En consecuencia, la tutela al derecho al debido proceso es improcedente, por tal razón, se revocará parcialmente la decisión adoptada en primera instancia que negó el amparo de este derecho, para en su lugar, declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado que negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, para en su lugar DECLARARLO IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte considerativa de éste proveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión, esto es, en la protección al Derecho de Petición y en la orden expedida por la Sala de primera instancia. TERCERO.- Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

3 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 760011102000201500198 01 Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otras acciones de tutela, en las cuales ha sido vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos:: - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201300445-01, aprobado en Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, al considerar “Conforme a lo anterior, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación,

son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicables a la situación de hecho planteada por la Magistrada, por cuanto, conforme a la circunstancia aludida no se explica qué interés podría existir a instancia de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ para participar en la decisión que involucra al Ministerio de Vivienda, por cuanto respecto al doctor Luis Flipe Henao Cardona, no se encuentra acreditado ninguno de los vínculos exigidos en el citado numeral, razón que no puede hacerse extensiva a lo dispuesto por la norma utilizada como marco referencial para el trámite de la causal de impedimento, por tanto, no se estructuran los elementos para autorizar su separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201302561-01, aprobado en Sala 88 del 14 de noviembre de 2013, al considerar “Bajo el caso Sub Judice, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que se

encuentra impedida para conocer del referido proceso tutelar por cuanto la Acción Constitucional está dirigida contra el Ministro de Vivienda y otras entidades adscritas al mismo, donde en la actualidad lo ostenta el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es su apoderado en el conocido proceso de Responsabilidad Fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en su contra bajo el N°UCCPRF-006-12. Al respecto la manifestación de impedimento aludida por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro de los hechos anteriormente relacionados no encaja con el régimen de impedimentos que está guiado por el principio de taxatividad. De tal manera el capítulo VII del título primero del Código de Procedimiento Penal regula lo atinente a los impedimentos y recusaciones en materia penal. En el artículo 56 se establecen las causales que pueden ser aducidas por los funcionarios judiciales para separarse del conocimiento de un asunto, o invocadas por los sujetos procesales para recusar al funcionario que ante la configuración de una causal, no manifieste su impedimento. Se trata de circunstancias fundadas en razones de interés directo o indirecto del funcionario en la actuación judicial, parentesco, vínculos derivados de relaciones crediticias, comerciales o jurídicas, amistad, enemistad, mora injustificada, o en el prejuicio o anticipación de un criterio jurídico sobre un asunto determinado, que tengan la idoneidad suficiente para alterar el juicio del funcionario y restar eficacia a los atributos de imparcialidad e independencia que deben caracterizar la función judicial”

Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 34 – 34 -197 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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