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CSDJ - F76001110200020150020201ADJUNTA20150410120629-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150020201ADJUNTA20150410120629-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad de la Sabana admitirla pese a que su carrera no se encuentra enlistada dentro de las habilitadas, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201500202 01 (10488-23) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor NELSON YESSY LÓPEZ HIDALGO, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Valle del Cauca1, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la Universidad de la Sabana. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano NELSON YESSY LÓPEZ HIDALGO, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, mínimo vital, trabajo acceso al empleo público por hechos que se resumen como sigue: -. Indicó haberse inscrito a las Convocatorias 136 a 249 de 2012 y 253 y 254 de 2013, de docentes de directivos, aspirando al cargo de Coordinador. - Adujo el peticionario que encontrándose en la cuarta etapa de dicho concurso, referente a la verificación de los requisitos mínimos, la Universidad de la Sabana le comunicó mediante Auto 058 de noviembre 24 de 2014 que se había iniciado de manera oficiosa una actuación administrativa en su contra, tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos para el empleo de Coordinador, el cual establece como mínimo cinco años de experiencia profesional. - Manifestó el actor haber allegado los documentos necesarios que acreditaban la experiencia requerida pero la Universidad de la Sabana mediante Auto del 15 de diciembre de 2014, lo excluyó del aludido concurso. 1 Integrada por los Magistrados VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. - Señaló haber recurrido la anterior decisión, pero la Universidad la ratificó. Por lo anterior el señor LÓPEZ HIDALGO pretende que:

  • Se ordene de forma inmediata a la Universidad de la Sabana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, “valore y tenga en cuenta los 28 folios aportados oportunamente para comprobar el cumplimiento del requisito de experiencia laboral d 5 años establecido para poder aspirar al cargo de Coordinador” y por tanto lo admita y así poder seguir concursando en las siguientes etapas. (fls. 1 a 6 c.o.). 2.- Mediante auto del 13 de febrero de 2015, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Universidad de la Sabana y a la accionante (fl 29 c.o.). 3.- El Director Jurídico de la Universidad de la Sabana, indicó que una vez verificados los documentos del accionante se logró establecer que la tarjeta profesional como Ingeniero en Teleinformática fue expedida en 22 de octubre de 2009 y en el concurso se estipuló “la experiencia del profesional se contabiliza desde la fecha de expedición de dicha tarjeta, hasta el 21 de junio de 2013, que corresponde a la fecha límite de inscripción de la Convocatoria”, razón por la cual el actor no cumple con el requisito de experiencia mínima. 4.- El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en escrito del 18 de febrero de 2015, dio respuesta a la acción de tutela, deprecando se declare improcedente, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y además la existencia de otros mecanismos jurídicos.

Manifestó que con la acción de tutela el actor pretende dejar sin efecto los acuerdos por los cuales se convocó al proceso de selección, actos

administrativos de carácter general, impersonal y abstracto y no han sido declarados nulos ni han sido suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta improcedente la presente acción. Trajo a colación el accionado lo contenido en la sentencia T-106 de 1993 y T-747 de 2008, las cuales mencionan el carácter excepcional de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otros mecanismos para que un ciudadano haga valer sus derechos. Respecto al proceso de selección realizó un recuento de las etapas del mismo, señalando que una vez la aspirante se presentó, aceptó las condiciones contenidas en la convocatoria y los reglamentos relacionados con el mencionado proceso de selección; por tanto, al analizar los requisitos de experiencia según los certificados aportados cuenta con cuatro años y tres meses, lo que no es suficiente para cumplir con el tiempo exigido como requisito mínimo que es de cinco años. (fls. 63 a 69 c.o.). 5.- El Ministerio de Educación dio respuesta a la acción de tutela solicitando se declarara la improcedencia de la misma por inexistencia de derecho fundamental vulnerado, puesto que se deben cumplir los requisitos mínimos del concurso. (Folios 83 92) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de providencia del 24 de febrero de 2015, declaró improcedentes los derechos deprecados por el señor NELSON YESSY LÓPEZ HIDALGO, pues consideró que el actor cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos como lo es la demanda ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de sus medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la medida provisional. Indicó la Sala a quo que el petente de amparo hizo uso de la solicitud de revisión de los documentos aportados después de la fase correspondiente para verificación de requisitos mínimos, pero si bien presentó certificaciones desde el año 2007, estas son anteriores a la fecha de expedición de su tarjeta profesional lo cual ocurrió hasta el año 2009, siendo su experiencia insuficiente a la requerida en el concurso. Por tanto, indicó el Seccional de Instancia, que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales pues las accionadas has obrado conforme a las reglas previamente fijadas y publicadas para la Convocatoria, específicamente en lo relacionado con los exigencias mínimas que debían cumplir los aspirantes para participar en el concurso, además no podrían admitirlo si no cumple con los requisitos porque sería violatoria del derecho a la igualdad frente a quienes si cumplen (Folio 98 a 116 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2015, impugnó la sentencia de instancia, haciendo un recuento de los hechos e indicando que por medio de la acción de tutela pretende que se le amparen sus derechos fundamentales, pues la acción de nulidad de restablecimiento del derecho puede tardar varios años y la Corte Constitucional en varias de sus sentencias ha indicado que resultaría dispendioso someter a la vía de lo contencioso administrativo tal vulneración porque sería alargar en el tiempo la violación de los derechos fundamentales, razón por la cual solicitó revocar

la decisión de primera instancia y ordenar a la Comisión Nacional del Estado Civil y a la Universidad de la Sabana, procedan a admitirlo en el mencionado concurso, para así poder continuar con el trámite (fls. 147 a 149 c. o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto a ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, y a la Universidad de la Sabana, admitir al actor dentro del concurso directivo de docentes, pues el petente de amparo fue rechazado, debido a que no cumple con la experiencia mínima establecida después de la

expedición de la tarjeta profesional lo cual ocurrió en el año 2009, considerando el actor que tiene experiencia desde el año 2007.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a

analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el accionante considera que si bien es cierto obtuvo la tarjeta profesional como Ingeniero en Teleinformática en el año 2009, cuenta con las aptitudes para desempeñar el cargo pues tiene experiencia desde años atrás, razón ésta por la cual si debe ser admitido,

para lo cual el petente cuenta con el medio de control administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar la suspensión provisional del mismo, pues tal como lo manifestó el a quo, la “rapidez o eficacia” del ejercicio judicial no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional máxime cuando no hay un peligro latente o inminente. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, admitirlo en un concurso abierto donde no cumple con los requisitos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos la cual efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a solicitud de las

entidades, por lo tanto todos los participantes tiene las mismas oportunidades para acceder al cargo. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a un concurso abierto de méritos para proveer cargos directivos docentes, dentro del cual se exigieron unos requisitos, entre ellos para el cargo de Coordinador, contar con cinco años de experiencia contados luego de la expedición de la tarjeta profesional, pero el actor adquirió el la tarjeta profesional en el año 2009 y la Convocatoria es del 2013; indicándose en el Acuerdo que uno de los requisitos es la contabilización de experiencia despues de la expedición de la tarjeta professional, acto administrativo (requisitos para concursar) de los llamados de trámite o previos y de caracter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la

continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los

cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto) 2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt)

4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T-105/07,

T-649/07 y SU-201/94.

De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que el accionante, señor NELSON YESSY LÓPEZ HIDALGO, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”6. (sfdt)

Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible 6 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”7. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, admitirlo así no tuviera la experiencia al momento de la inscripción, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por la accionante riñen con el marco constitucional decantado; y ello sumado a los

derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional sea CONFIRMADO, en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Corte Constitucional. Sentencia T244/10.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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