CSDJ - F76001110200020150022501ADJUNTA20161115151909-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150022501ADJUNTA20161115151909-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 76001110200020150225 01
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Delia Gallego Grimaldos en calidad de quejosa, contra la providencia del 20 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, decidió terminar el procedimiento disciplinario contra el doctor José María Rincón Vergara. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de queja interpuesta por la señora Martha Delia Gallego Grimaldos quien manifestó que otorgó poder al doctor José María Rincón Vergara para presentar demanda divisoria del bien inmueble contra el señor Jairo de Jesús Velásquez Henao correspondiéndole la asignación por reparto en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá con radicado No. 2002-188. Posteriormente el disciplinado dejó pasar más de 4 años sin realizar ninguna actuación dentro del proceso de la referencia. 1M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldan 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201500225 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por otro lado el disciplinado también aceptó poder para actuar y defender los intereses del señor José Eleazar Gallego Castaño dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del mismo inmueble objeto del proceso divisorio instaurado por el señor Jairo de Jesús Velásquez Henao que fue de conocimiento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá bajo el radicado No.2002-421; el disciplinado dispusó mas de 2 años desde la declaratoria de la nulidad y durante este periodo no realizó ninguna diligencia para la defensa de los derechos de su mandante.
Calidad del disciplinable A folio 10 del expediente, se acreditó la calidad de abogado del señor José María Rincon Vergara, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.995.381 e inscrito con tarjeta profesional No. 42718. Apertura de investigación Por reparto del 7 de septiembre de 2015, correspondieron las diligencias al despacho del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; una vez acreditada la calidad del letrado, se dispuso la apertura del proceso disciplinario el 20 de enero de 2016, convocando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de marzo de 2016. Además ordenó enterar al Ministerio Publico.
Audiencia de pruebas y calificación provisional En la audiencia del 3 de marzo de 2016 no se adelantó la diligencia, ante la inasistencia del disciplinado; por lo que se fijó nueva fecha para el 4 de abril de 2016, data para el cual el investigado tampoco compareció por encontrarse incapacitado, reprogramándose para el 25 de abril de 2016.( fl24 c.o 1 ins) 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Llegado el día señalado el investigado no asistió a la audiencia programada declarándose persona ausente, y como consecuencia se le asignó defensora de oficio reprogramándose nuevamente para el 12 de mayo de 2015. Día en el que se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció el investigado y los quejosos, y se desarrolló de la siguiente manera: Ampliación y ratificación de la queja. Señaló la quejosa “que el disciplinado no actuó en los tiempos en lo que tenía que actuar, mi padre fue el que lo contrato para que adelantara un proceso de pertenencia del bien ubicado en Tuluá el proceso lo iniciaron pero permaneció quieto, el abogado nunca nos dijo” Versión libre. El disciplinado manifestó que la quejosa no fue directamente quien lo contrató, pues fue el padre de la inconforme el que le otorgó poder para iniciar
demanda del proceso divisorio promovido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá. Aludió que dentro del trámite divisorio en el que actuó en representación del padre de la quejosa intervino impulsando memoriales por las irregularidades procesales que existían en el trámite; y en cuanto al proceso de pertenencia que inició el señor Jairo de Jesús Velásquez contra el señor José Gallego y otros con radicación 2002 -421, no actuó como apoderado del demandado porque no le otorgaron poder. Material probatorio. Certificación del Juzgado 2 Civil del Circuito de Tuluá en donde se encuentra ubicado el proceso de pertenencia con radicado No.200200421-00; oficio del Juzgado 1 Civil Municipal de Tuluá que acredita que el proceso divisorio con radicado No. 2002-00188-00. 4
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional señaló que de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas en el caso de la referencia se evidencio que no hay responsabilidad del disciplinado toda vez que dentro del proceso divisorio instaurado por el señor Jairo de Jesús Velásquez Henao que fue de conocimiento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá bajo el radicado No.2002-421 el disciplinado actuó diligentemente
dentro del mandato encargado, pues desarrollo todas las actuaciones procesales asumiendo la defensa de su representado dentro de su gestión profesional. En cuanto al trámite de pertenencia por prescripción adquisitiva promovida en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá con radicado No. 2002-188, el letrado no incurrió en falta disciplinaria toda vez que en el acervo probatorio se encontró que el profesional del derecho no le fue otorgado mandato para actuar dentro del proceso motivo de discusión, ni contrato de prestación de servicios para que representara la defensa de los intereses del señor José Eleazar Gallego padre de la quejosa. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, argumentando que “el doctor Rincón Vergara no tenía ningún documento cuando se perdió el expediente del Juzgado Primero Civil Municipal era yo quien tenía esos documentos. Por otro lado al abogado se le otorgó poder para el proceso de prescripción” 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El Despacho de instancia concedió el recurso de apelación parcialmente, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad refiriéndose de la siguiente manera: “La quejosa no se refirió a los argumentos que el Magistrado plasmo, no controvirtió los
argumentos de la decisión que se tomó en cuanto a la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado dentro del proceso divisorio que fue de conocimiento en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Tuluá, no sustento el recurso adecuadamente de tal manera que por ausencia del mismo no se concede recurso de apelación frente a ese proceso. Frente al proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio esta Sala concede el recurso de apelación a la inconforme quien manifestó que si entregó poder al investigado para que representara a su padre dentro del proceso de prescripción adquisitiva” ” (sic a lo transcrito)
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Por reparto de 14 de octubre de 2016, correspondió a este despacho el conocimiento de las diligencias. Con auto del 31 de octubre de 2016 se avocó conocimiento de las actuaciones, se ordenó correr traslado al Ministerio Publico y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el letrado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 2.- El 4 de noviembre de 2016, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto y se dejó constancia que no se ha recibido concepto (Folio 17 c.o).
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes judiciales del doctor José María Rincón Vergara donde consta que 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra el citado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.2
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”,en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala 2Folios 14-15 c.2ª Inst. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos
que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de del Cauca, del 20 de junio de 2016, mediante la cual decidió terminar el procedimiento disciplinario en contra del abogado José María Rincón Vergara.
Solución del caso.- Antes de entrar a analizar el caso de marras esta Sala advierte que el operador judicial concedió el recurso de apelación a la solicitud elevada por la quejosa frente al trámite en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que se adelantó en el Juzgado 1 Civil Municipal de Tuluá, aspecto por el cual la Sala entrara a decidir lo pertinente. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Esta Superioridad señala que en el escrito de queja promovido por la señora Martha Delia Gallego Grimaldo contra el investigado Rincon Vergara manifestó que otorgó poder al disciplinado para que la representara en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, esta manifestación la ratifica en la oportunidad de sustentar el recurso interpuesto contra la decisión de terminación y archivo que en este momento se examina; así mismo, en la audiencia de pruebas y calificación, el investigado rebate tal afirmación y niega de manera contundente el contar con el poder para este efecto.
Advierte la Sala, la existencia de una confrontación en las afirmaciones tanto de la quejosa como la del inculpado frente a la revelación del documento poder para actuar pues el mismo no se logra conocer en los elementos materiales probatorios aportados a la investigación. De ahí que, el Magistrado Instructor al revisar los anexos entre los que se cuenta el asunto relacionado con el proceso de pertenencia en cita, logra establecer la no presencia del mentado poder y por ello fundamenta su decisión de aplicar la figura de la terminación y archivo objeto de alzada por la quejosa, quien manifiesta su desacuerdo de manera concluyente al afirmar que efectivamente le otorgó el mentado poder al letrado, sin aportarlo al disciplinario. Este comportamiento de la recurrente no logra desvirtuar el principio de la presunción de inocencia traído en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007 que en su tenor literal indica: Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala considera que no hay certeza entre lo
señalado por la quejosa quien además actúa en representación de su señor padre José Eleazar Gallego Castaño y el profesional del derecho, toda vez que dentro de la 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio actuación disciplinaria en audiencia de pruebas y calificación no se obtuvo declaración del señor Gallego Castaño; persona a la cual iba dirigida la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble y quien a su vez podía manifestar si realmente le otorgo poder al disciplinado para que actuara dentro del proceso de la referencia.
En el presente asunto detecta la Sala acorde con la exposición realizada y el análisis vertido, que nos hallamos ante una duda razonable frente a la conducta que denuncia la quejosa, pues solo menciona el haber otorgado poder pero no se acompaña de prueba determinante para tal afirmación; además el togado fue enfático en negar tal ejercicio y en el proceso aportado y examinado no se logra localizar documento alguno en este sentido. Así las cosas, y en aplicación de las garantías procesales y constitucionales, debe darse aplicación la figura del indubio pro disciplinado lo que significa que debe acogerse la decisión del a quo, por cuanto en el asunto que permitió este diligenciamiento, adolece de un respaldo coherente y eficaz para el dicho de la quejosa o ratificación del disciplinado.
En conclusión, la Sala confirmara la decisión objeto de alzada dejando incólume lo determinado por la primera instancia en la audiencia de pruebas y calificación del 20 de junio de 2016 donde se resolvió dar aplicación a los dispuesto en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 10
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de Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 20 de junio de 2016, por la cual decidió terminar la actuación disciplinaria favor del doctor José María Rincón Vergara, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cúmplalo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 11
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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