CSDJ - F76001110200020150022801ADJUNTA20200206164212-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150022801ADJUNTA20200206164212-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 760011102000201500228 01 ASUNTO Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los disciplinados, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a los abogados MARINO ANDRÉS GUTIÉRREZ VALENCIA y JOSÉ IGNACIO ARANGO BERNAL, por haber infringido el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo, absolviéndolos de la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; de no ser porque se observa una irregularidad que debe subsanarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación, tuvo su origen en la queja instaurada por la señora Luz Omaira Oliveros Sánchez, contra los doctores MARINO ANDRÉS GUTIÉRREZ
VALENCIA y JOSE IGNACIO ARANGO BERNAL, a quienes les fue otorgado poder por parte de su madre, hermanos y sobrinos, a fin de reclamar la indemnización de perjuicios derivada de la muerte de su padre LUIS FRANCISCO OLIVEROS VARGAS, quien falleció el 20 de junio de 2009 en un accidente de tránsito en el Municipio del 1 Folios 341-362 Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201500228 01 Referencia. Abogado en apelación. Cerrito — Valle, pactando honorarios del 30% sobre las resultas del proceso. Sostuvo que el 12 de octubre de 2010, se suscribió un acuerdo conciliatorio entre los abogados disciplinables y la señora MARTHA HELENA OSPINA ARISTIZABAL, representante legal de la empresa PAVIMENTOS DE COLOMBIA, en cuyo documento pactaron una cláusula de confidencialidad. Indicó que además, habían iniciado investigación penal en la Fiscalía Seccional de dicha localidad, caracterizada con la partida No. 76001600093200916213; habiendo sido citada por la Fiscalía del Cerrito el 12 de octubre de 2014, para realizar diligencia de entrevista en dicha investigación. Precisó que en esa diligencia puso de presente, que en el año 2010 habían recibido indemnización por parte de la empresa
PAVIMENTOS DE COLOMBIA, pero que no había logrado obtener copia del acta de conciliación por parte de su apoderado; pero ante la necesidad de su aporte en dicho proceso, solicitó a la empresa copia de tal documento, que fue remitido por la señora MARTHA HELENA OSPINA ARISTIZABAL a través de correo electrónico. Con base en el anterior documento, cuestionó la quejosa, que los doctores MARINO ANDRÉS GUTIÉRREZ VALENCIA y JOSÉ IGNACIO ARANGO BERNAL, ocultaron información importante para ellos, concretamente el pago de honorarios por parte de la empresa PAVIMENTOS DE COLOMBIA, por lo cual estima que los profesionales del derecho obraron de mala fe, al recibir dos veces el pago de honorarios; unos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo), que fueron cancelados por PAVIMENTOS DE COLOMBIA, y otros cancelados por ella y su familia, en un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo). La quejosa aportó con su escrito copia del documento denominado “ACUERDO, CONCILIACIÓN Y PAZ Y SALVO DEFINITIVO DE HONORARIOS Y CLÁUSULA DE CONFIDENCIALIDAD”. Y soportes de pagos realizados a los abogados.
ACTUACIONES PROCESALES.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201500228 01 Referencia. Abogado en apelación. Calidad de disciplinables.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la condición de abogados y vigencia de las tarjetas profesionales de MARINO ANDRÉS GUTIÉRREZ VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía número 94512090 T.P. vigente No. 128825, y JOSÉ IGNACIO ARANGO BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía número 6498758 T.P. vigente No 125327. Igualmente la Secretaría de la Sala certificó la carencia de antecedentes disciplinarios de tales profesionales, mediante certificados No. 99749 y 99753, expedidos el 23 de marzo de 20152. Apertura de investigación. Verificada la condición de sujetos disciplinable de los inculpados, el Magistrado de instancia mediante auto de 29 de abril de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de proceso disciplinario contra los doctores MARINO ANDRÉS GUTIÉRREZ VALENCIA y JOSÉ IGNACIO ARANGO BERNAL, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de enero de 2016 a las 9:00:a.m., la cual debió ser reprogramada, por la suspensión de las medidas de descongestión, siendo fijada para el 12 de mayo de 2016 a las 10:00 a.m. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, fue instalada la audiencia con la asistencia del disciplinable MARINO ANDRÉS GUTIÉRREZ VALENCIA, del abogado Diego Andrés Vargas Guerrero, en
su condición de abogado defensor de confianza del doctor JOSÉ IGNACIO ARANGO BERNAL y de la quejosa Luz Omaira Oliveros Sánchez. Acto seguido el Magistrado Instructor, puso de presente el escrito de queja, para luego darle el uso de la palabra al abogado MARINO ANDRÉS GUTIÉRREZ VALENCIA, a fin de que ejerciera su derecho de defensa. 2 Ffolios 12-15 c.o de 1ª instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201500228 01 Referencia. Abogado en apelación. Versión libre. Manifestó que los hechos descritos por la quejosa no corresponden a la realidad, pues en su criterio falta algo de información por parte de ésta. Indicó que a finales de año 2009, fueron contactados por la señora LUZ OMAIRA y sus familiares, entendiéndose principalmente con la hoy quejosa, a fin de solicitar una compensación por el fallecimiento de su señor padre. Que en un principio cuando se hizo la valoración, la petición elevada a la Procuraduría era por una cuantía aproximada de mil millones de pesos, sin embargo, la señora LUZ OMAIRA en varias ocasiones le manifestó que le interesaba un arreglo anticipado de ser posible, dado que la beneficiaria de dichos dineros sería la señora madre de la quejosa. Dijo que fueron contactados por la empresa PAVIMENTOS DE COLOMBIA,
manifestándoles que era su interés llegar a un acuerdo, ofreciendo setenta millones de pesos ($70.000.000,oo). Que de acuerdo a esto, se le trasladó la propuesta a la señora LUZ OMAIRA, quien les indicó estar de acuerdo, con posterioridad ellos le solicitaron esperar, porque creían que se podía lograr una compensación más alta, la cual se alcanzó en favor de las víctimas en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000,oo) Adicionalmente, teniendo en cuenta que los honorarios se habían pactado con la señora Luz Omaira por el 30%, se descontaron esos treinta millones de pesos ($30.000.000,oo). Señaló que lo que desconoció la señora Luz Omaira era que existían dos acuerdos; uno por cien millones de pesos ($100.000.000,oo), siendo ese el negocio jurídico de la compensación a las víctimas; y por otra parte se firmó el otro acuerdo, que fue el aportado por la señora Luz Omaira donde la empresa PAVIMENTOS les realizaba a ellos como abogados, un reconocimiento como compensación a sus honorarios, dado que la expectativa de ellos como abogados en este asunto, era de aproximadamente trescientos millones de pesos 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201500228 01 Referencia. Abogado en apelación. ($300.000.000,oo). Aseguró que el acuerdo hecho con PAVIMENTOS DE COLOMBIA
era un negocio distinto al negocio inicial, teniendo en cuenta que la quejosa y su familia ya habían aceptado setenta millones de pesos, y ellos lograron cumplir con su gestión. Indicó que en esa época él y su colega manejaban una cuenta común, que el dinero se utilizó para gastos de la oficina, que fueron dos transferencias distintas, una por cien millones y otra por veinte millones de pesos. Así mismo señaló que no prestaron ningún tipo de asesoría o representación a PAVIMENTOS DE COLOMBIA, que este caso data de 2009, y que en diciembre de 2014 la señora LUZ OMAIRA le envía un correo electrónico y se comunica telefónicamente para solicitarle el documento de transacción porque necesitaban cerrar la investigación que había iniciado la Fiscalía por el fallecimiento de su padre, que él empieza a buscarlo porque ya lo tenían en archivo muerto, que parte estaba en su oficina y otra parte en la oficina del doctor ARANGO, y que mientras buscaban el archivo la señora LUZ OMAIRA se comunicó con PAVIMENTOS DE COLOMBIA, y la compañía le envió el documento. Por último, solicitó la terminación anticipada de la investigación, basándose en dos situaciones, primero atendiendo que en su criterio la conducta es atípica, y segundo porque considera que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Este pedimento fue denegado por la Sala instructora dada la etapa procesal en que fue elevada. El abogado aportó algunos documentos soporte de su versión libre, los cuales fueron incorporados a las diligencias.
Posteriormente el Magistrado, le concedió el uso de la palabra al doctor Delio Andrés Vargas Guerrero, apoderado del doctor JOSÉ IGNACIO ARANGO BERNAL, quien reiteró lo manifestado por el doctor MARINO GUTIÉRREZ VALENCIA, adicionando 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201500228 01 Referencia. Abogado en apelación. que en el año 2009 su representado fue contactado por la señora Luz Omaira, quien requería sus servicios profesionales, junto con los del doctor MARINO, para adelantar una demanda de reparación contra INVIAS por el fallecimiento del señor Luis Francisco Oliveros, que antes de iniciar los trámites se pactó en el contrato de prestación de servicios que los honorarios corresponderían a un 30% de lo obtenido. Que se otorgaron los correspondientes poderes y se inició la gestión con solicitud de conciliación ante la Procuraduría, que en audiencia inicial ante la Procuraduría no se llegó a un acuerdo pero posteriormente los representantes de la convocada entablaron comunicación con su representado y con el doctor MARINO GUTIERREZ a fin de llegar a un acuerdo favorable para las víctimas. Señaló que desde el inicio PAVIMENTOS DE COLOMBIA S.A hizo un ofrecimiento de setenta millones de pesos, como valor de indemnización total a reconocer, es decir, que si se hubiese llegado a ese acuerdo, de esos setenta millones de pesos ($70.000.000,oo) se hubiesen extraído el 30% de honorarios, no obstante lo anterior,
su representado y el doctor MARINO GUTIÉRREZ VALENCIA quisieron llevar más allá la gestión buscando un mayor beneficio para sus clientes, por lo cual no aceptaron los setenta millones de pesos ($70.000.000,oo), realizando una contra oferta por valor de cien millones de pesos ($100.000.000,oo), los cuales fueron el valor final de la reparación, tomándose de ese valor el 30% de honorarios que correspondía a lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Que en dicho sentido se tiene un negocio jurídico inicial que corresponde al 30% de honorarios, pero si se evidencia la constancia de conciliación, se observa que la cuantía ascendía a más de mil millones de pesos ($1.000.000.000,oo), lo que implica que la proyección de la ganancia de honorarios sería el 30% de esos mil millones de pesos, lo que correspondería aproximadamente a trescientos millones de pesos. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201500228 01 Referencia. Abogado en apelación. Manifestó que dada la anterior circunstancia, se pactó un negocio jurídico diferente a la conciliación con PAVIMENTOS COLOMBIA S.A con el fin de compensar esa expectativa de ganancia que se tenía, que como se puede observar no tocó en ningún momento el dinero que les correspondía a los clientes, configurándose dos transacciones independientes, que devienen de dos negocios jurídicos diferentes Que el acuerdo de confidencialidad tiene como objeto la compensación de la
expectativa de ganancia y pérdida de honorarios, negocio jurídico que no está prohibido por las leyes civiles, ni constituye falta disciplinaria, dado que no se violenta una ley, ni se genera un incumplimiento a una prohibición legal, ni se están omitiendo los deberes, aunado a que se cumplió plenamente y a satisfacción la gestión para la cual los abogados fueron contratados Reiteró la solicitud de terminación anticipada del procedimiento a favor de su prohijado, por considerar que existen elementos de juicio suficientes para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Coadyuvó las pruebas aportadas por el abogado Mariano Gutiérrez Valencia y solicitó la copia de las diligencias penales, las cuales por demás ya se encontraban archivadas. Ratificación y Ampliación de la Queja. Reafirmó sus señalamientos a los letrados e indicó que si bien es cierto los hechos relacionados con la muerte de su padre iniciaron en el 2009, y la contratación con los abogados se celebró en el mismo año, se enteró de los hechos que originaron la queja en diciembre del 2014, en virtud a que la Fiscalía del Cerrito — Valle, donde se llevaba el caso por homicidio en accidente de tránsito, la citó para entrevista, dado que le iban a hacer la imputación al señor que ocasionó el accidente en el cual falleció su señor padre. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 760011102000201500228 01 Referencia. Abogado en apelación. En dicha diligencia manifestó que habían realizado una conciliación en el año 2010 con la empresa PAVIMENTOS DE COLOMBIA y que por lo tanto habían renunciado a cualquier tipo de acción contra dicha entidad o algún funcionario de la entidad, ante lo cual la secretaria del Fiscal le solicitó que le aportara copia del acta de conciliación, informando al doctor MARINO, porque con él fue que siempre sostuvo comunicación, pidiéndole el acta para darle cumplimiento al requerimiento de la Fiscalía. Señaló que el doctor MARINO GUTIÉRREZ VALENCIA adujo que habían pasado muchos años, que no tenía el acta, que estaban en diciembre. Por tanto le solicitó a PAVIMENTOS DE COLOMBIA por intermedio de la jurídica, doctora MARTHA HELENA OSPINA, quien le remitió unos documentos, con los que se enteró que efectivamente la conciliación se realizó por cien millones de pesos ($100.000.000,oo), pero que ellos les pagaron los honorarios a los abogados investigados. Ante dicho conocimiento, se comunicó con el doctor MARINO GUTIÉRREZ, quien la citó a una reunión en la ciudad de Cali, pues ella reside en Popayán y su familia en la ciudad de Buga, por lo cual se trasladó a la reunión en compañía de su esposo Jannier Benavides Martínez, quien es abogado penalista y se reunió con los abogados. En dicha reunión no se llegó a nada, pero que posteriormente recibió llamada y
sostuvo conversaciones con el doctor MARINO, quien le manifestaba que si bien se habían recibido ciento veinte millones de pesos, el 30% de ciento de ello eran treinta y seis millones, diciéndole éste que le devolvía entonces catorce millones de pesos; a lo que ella respondió negativamente pues su expectativa era que los abogados devolvieran los honorarios entregados por los poderdantes, teniendo en cuenta que a su vez los letrados habían recibido honorarios de la empresa de marras. Que posteriormente el doctor MARINO GUTIERREZ VALENCIA le informó que habían demandado a la empresa PAVIMENTOS DE COLOMBIA por haberle entregado esos documentos a ella, cuando estos hacen parte de un acuerdo de 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201500228 01 Referencia. Abogado en apelación. confidencialidad. Relató que luego la doctora Martha de la empresa PAVIMENTOS DE COLOMBIA, la llamó a preguntarle respecto al porqué ella había pedido esa documentación, que ella no recordaba, indicándole nuevamente el motivo, ante lo cual la togada le manifestó que esos abogados la habían denunciado y que le habían pedido más dinero por haber violado la cláusula de confidencialidad. Manifestó que su familia no quería que el proceso fuera largo, que querían que el dinero lo disfrutara su mamá, que no se acordaba del porcentaje de honorarios, pero que cuando salieron los cien millones de pesos el doctor MARINO le manifestó que era el 40%, indicó que le solicitó que al ser tan poquito dinero le bajara algo a sus
honorarios, bajándole al 30, por ello le dijo que sacara lo de sus honorarios y que el resto del dinero se lo consignara en la cuenta de su mamá. Una vez escuchadas las anteriores intervenciones, el Magistrado dispuso las siguientes: Pruebas: - Solicitar a la Fiscalía Local de Cali, copia de la investigación penal Rad. No 1900162015001830, por el delito de infidelidad de los deberes profesionales de querella propuesta por la señora Luz Omaira Oliveros Sánchez contra los doctores Marino Gutiérrez Valencia y José Ignacio Arango Bernal. - Aportar los antecedes disciplinarios actualizados de los abogados disciplinables - Citar a rendir declaración testimonial a la señora Martha Helena Ospina, quien debería ser citada a rendir declaración jurada, por lo cual se ordenó librar 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201500228 01 Referencia. Abogado en apelación. despacho comisorio a la ciudad de Bogotá. Igualmente se decretó el testimonio del señor Janier Benavides Martínez. - Solicitar a la empresa PAVIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S., remitan las copias de todos los soportes que reposen en su archivo, respecto del acuerdo de conciliación u honorarios, que hubiesen suscrito con los abogados denunciados, con fundamento en la reclamación sobre la muerte del señor José Francisco Oliveros Vargas. - Solicitar a la Fiscalía Seccional 134 de Cerrito Valle, para que remita copia del
proceso penal Rad. No. 76001600093200916213, por homicidio culposo. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y dispuso su continuación para el 20 de septiembre de 2016 a las 2:00 p.m., la cual fue reprogramada a solicitud de los apoderados de los disciplinables en dos oportunidades, y al efecto fue señalada para el 31 de julio de 2017 a las 9:00 a.m. Al efecto se les designó abogado defensor de oficio al Dr. Ray Rodríguez Correa, quien fue citado, sin que se realizara la audiencia programada, debido a la inasistencia del abogado José Ignacio Arango Bernal, por lo cual se fijó nueva fecha para el 4 de agosto de 2017 a las 8:30 a.m. El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia con la presencia de la quejosa, el Representante del Ministerio Público y los apoderados de confianza de los Disciplinables, Delio Andrés Vargas Guerrero, Rafael Cardona Enciso, y el abogado defensor de oficio Ray Rodríguez Correa, que había sido designado. Acto seguido el Magistrado Instructor reseñó el decreto probatorio, destacando que a la fecha no se había recibido la copia de los expedientes penales, y que en cuanto las mismas se 10 República de Colombia Rama Judicial
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tornaban inconducentes, no se continuaría insistiendo en la solicitud de los expedientes. En este estado de la diligencia, el abogado defensor de confianza del doctor MARINO ANDRÉS GUTIÉRREZ VALENCIA, presentó recusación para que el Magistrado Ponente no continuara conociendo del asunto por estar el abogado disciplinado inscrito en el programa doctoral de la Universidad de Baja California, en la cual también se encontraba inscrito el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, quien estaba instruyendo el presente proceso disciplinario. Ante tal manifestación, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, suspendió la audiencia, a fin de dar el trámite legal a la recusación presentada. Mediante auto de 8 de agosto de 2017, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo3 denegó la recusación presentada, al considerar que no se encuentra incurso en la causal 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual insiste en que solo distingue al profesional del derecho, pero no lo atan lazos de amistad con él y menos aún enemistad. Dicha recusación fue resuelta por el Magistrado José Luis López Becerra a través de auto de 9 de agosto siguiente4, en el que decidió negar la recusación propuesta por el abogado Delio Andrés Vargas Guerrero, decisión que les fue comunicada a los intervinientes y quejosa respectivamente. Nuevamente se fijó fecha para continuar la audiencia el 11 de diciembre de 2017 a las 10:30 a.m., la cual fue reprogramada a solicitud del doctor Hernando Morales
3 Folios 195-197 c.o de 1ª instancia. 4 Folios 199-203 c.o de 1ª instancia. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201500228 01 Referencia. Abogado en apelación. Plaza, nuevo defensor de confianza designado por el doctor José Ignacio Arango Bernal, fijándose nueva fecha para el 6 de marzo de 2018 a la 1:30 p.m. El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia con la asistencia del doctor Rafael Cardona Enciso apoderado del doctor Marino Gutiérrez Valencia; del doctor Hernando Morales Plaza, Dra. Angélica María Chamorro Carmona abogado principal y abogada suplente del doctor José Ignacio Arango Bernal. Acto seguido el Magistrado Instructor procedió a incorporar las diligencias remitidas por la Fiscalía 134 Seccional del Cerrito, en la que se informa que se precluyó la investigación penal Rad. No. 76001600093200916213, por homicidio culposo. Incorporó la respuesta y anexos enviados por la Fiscalía 30 Local de Santiago de Cali con la copia íntegra del Rad. 2015-01830 por querella del Luz Omaira Olivero Sánchez, que culminó con la orden de archivo de 28 de octubre de 2015, se recibió además el programa metodológico por parte del investigador de la Fiscalía. De los anteriores documentos se corrió traslado a los abogados asistentes, quienes no se pronunciaron al respecto.
Así mismo se adosó el despacho comisorio recibido el 4 de octubre de 2016 del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá del Sistema Penal Acusatorio que da cuenta de la declaración vertida por la señora Martha Helena Ospina Aristizabal, Directora de Talento Humano de PAVIMENTOS S.A.S.5. Acto seguido el Magistrado decretó versión libre del abogado MARINO GUTIÉRREZ VALENCIA, no obstante el apoderado del disciplinable solicitó rendir versión libre en nombre de su representado, lo cual no fue aceptado por el Magistrado, por lo cual suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 13 de abril de 2018 a las 9:00 a.m. El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia con la asistencia del doctor Rafael Cardona Enciso apoderado del doctor Marino Gutiérrez Valencia; el doctor Hernando Morales Plaza, abogado defensor de confianza del doctor José 5 Cuadernillo anexo 106 folios. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201500228 01 Referencia. Abogado en apelación. Ignacio Arango Bernal y la quejosa. Acto seguido el Magistrado procedió a practicar la prueba testimonial decretada. Janier Benavides Martínez. Manifestó que conoce a la familia Oliveros Sánchez porque convive con la señora Luz Omaira Oliveros Sánchez, que ella contrató los
servicios profesionales del doctor MARINO, para que los representara en un caso por un accidente de tránsito que tuvo su suegro, donde perdió la vida. Que los abogados hicieron una conciliación con PAVIMENTOS DE COLOMBIA, llegando a un acuerdo por cien millones de pesos ($100.000.000,oo), de los cuales cobraron el 30% de honorarios. Indicó que en diciembre de 2014, su compañera Luz Omaira fue citada por la Fiscalía del Cerrito por el Homicidio de su padre, y según lo que ella le comentó, ella informó que se había realizado una conciliación, que ya todo estaba arreglado, pero que los documentos no los había allegado el doctor MARINO, que le insistió al togado mediante varios correos y llamadas que le enviara el acuerdo, por ello la Fiscalía requirió a PAVIMENTOS para que allegara la documentación, enviando el acuerdo de conciliación y otro documento donde se le cancelaban los honorarios profesionales a los abogados por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo).Que al enterarse su esposa llamó al doctor MARINO y le preguntó cuál había sido la razón para ocultarle esa información, citándola a una reunión que se programó en Cali para enero de 2015, que no conoce muy bien Cali, pero que fue a dos cuadras de aquí del Tribunal, en la oficina estaba el doctor MARINO, el doctor BERNAL y el doctor Hernando Ordoñez, quien los presentó para el asunto. Indicó que en esa reunión el doctor MARINO le dijo que efectivamente PAVIMENTOS les canceló la suma de cien millones de pesos ($100.000.000,oo) del acuerdo conciliatorio y pagó veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) más; que él lo único que
les pidió o les sugirió fue que llegaran a un acuerdo con las víctimas, proponiendo el doctor MARINO devolverle catorce millones de pesos ($14.000.000,oo), esto es, sacando el 30% de $120.000.000,oo. Esa reunión fue en enero de 2015. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201500228 01 Referencia. Abogado en apelación. Sostuvo que el doctor ARANGO BERNAL no estaba dispuesto a devolver dineros, porque había una cláusula de confidencialidad entre los abogados y PAVIMENTOS, pero que sin embargo el doctor MARINO en una forma muy conciliatoria dijo que iban a pensar las fórmulas para llegar a un acuerdo y se comunicarían nuevamente con su esposa. Se incorporaron a la actuación fotocopias en 6 folios que corresponden a conversaciones vía watsap del abonado del testigo, a efecto der ser valoradas en la oportunidad legal correspondiente. Aclaró el testigo que sobre la conciliación de $100.000.000,oo y el pago de los honorarios a los abogados sobre dicho monto, no hubo inconveniente alguno, pero sí por los $20.000.000,oo que le dio la empresa PAVIMENTOS en virtud a ese otro contrato, porque ese documento fue ocultado a la familia. El abogado defensor del doctor JOSÉ IGNACIO ARANGO BERNAL, antes de interrogar al testigo, propuso en su contra tacha de falsedad, por ser el testigo esposo
de la quejosa. A su turno el Magistrado determinó que dicho análisis se haría al momento de realizar la valoración probatoria del asunto. Escuchada la anterior declaración, el Magistrado suspendió la audiencia en espera de la respuesta al requerimiento hecho a la Fiscalía 134 Seccional de Cerrito, a fin de que allegue la información ordenada y fijó fecha para su continuación el 3 de mayo de 2018 a la 1:00 p.m. El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia con la asistencia del doctor Rafael Cardona Enciso apoderado del doctor Marino Gutiérrez Valencia; el doctor Hernando Morales Plaza, abogado defensor de confianza del doctor José Ignacio Arango Bernal y la quejosa. Acto seguido el Magistrado procedió a realizar la 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201500228 01 Referencia. Abogado en apelación. inspección judicial al expediente que fue remitido por la Fiscalía 134 Seccional de Cerrito Valle, del proceso penal Rad. No. 76001600093200916213, por homicidio culposo. Se dejó constancia de la actuación penal adelantada por la Fiscalía, de donde emerge el requerimiento hecho de parte de la Fiscalía a la señor Martha Helena Ospina, sobre el informe completo del accidente sufrido por el señor Luis Francisco Oliveros, observándose además que dicha investigación fue precluida. En este estado de la diligencia, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica
de la actuación, al observar que obra prueba suficiente en el plenario. Formulación de cargos. el Magistrado sustanciador formuló cargos disciplinarios contra los doctores MARINO ANDRÉS GUTIÉRREZ VALENCIA y JOSÉ IGNACIO ARANGO BERNAL, por la presunta vulneración al deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en las faltas descritas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4° de la misma normatividad, las cuales se calificaron a título de Dolo. La imputación de la falta descrita en el artículos 34 literal C, se realizó porque presuntamente los abogados guardaron silencio, frente a una situación que tenía
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