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CSDJ - F76001110200020150023501ADJUNTA20180727154212-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150023501ADJUNTA20180727154212-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500235 01 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual resolvió DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia archivar de manera definitiva del proceso seguido en contra de JORGE HORACIO VASQUEZ MOTTA, en su condición de Fiscal 18 Local de Alcalá, Valle, dando aplicación al artículo 150, concordante con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada por NELSA TULIA RODRÍGUEZ ROJAS contra JORGE HORACIO VASQUEZ MOTTA, en su condición de Fiscal 18 Local de Alcalá (F. 4 c.o.), por presuntas irregularidades en la conciliación realizada al interior del proceso penal a su cargo, el cual fue iniciado por un accidente de tránsito que involucró a la quejosa el 23 de junio de 2014. 1 Sala conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Magistrado ponente) y VÍCTOR HUMBERTO

MARMOLEJO ROLDÁN.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201500235 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN En calidad de víctima por el delito de lesiones personales en un accidente de tránsito, fue citada por JORGE HORACIO VÁSQUEZ MOTTA, Fiscal 18 Local del Municipio de Alcalá, para la audiencia de conciliación programada para el 3 de junio de 2015 a la hora de las 2:30 p.m., pero dio inicio a las 5:00 p.m., el Fiscal se reunió con los representantes de la indiciada, sin su presencia, luego de varias horas la hicieron pasar y el Funcionario procedió a presionarla para que suscribiera el acta de conciliación bajo la amenaza que ella podía ir a la cárcel, ante la pregunta referente a si el proceso penal culminaría o proseguía, su abogado defensor le respondió que el proceso penal continuaba, por ello procedió a firmar el acta de conciliación. A los pocos días al presentarse a la Fiscalía a indagar por el expediente el Fiscal le informó que el proceso había finalizado con la firma del documento. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 21 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, avocó conocimiento del proceso y abrió indagación preliminar

en contra de JORGE HORACIO VASQUEZ MOTTA, en su condición de Fiscal 18 Local de Alcalá, Valle, ordenó acreditar su calidad como funcionario, notificarlo, citarlo para que diera su versión libre y poner a disposición el proceso penal para una diligencia de inspección judicial (F. 7 c.o.). 2.- El 2 de junio de 2016 se recibió derecho de petición elevado por la quejosa en el cual solicitó información sobre el trámite dado a su queja (F. 13 c.o.), el cual fue respondido el 15 de junio de 2016 (F. 15 c.o.). 3.- El 13 de mayo de 2016, el disciplinado adjuntó copias del proceso penal número 760206000162201400114, en el cual resultó lesionada la quejosa (F. 17 c.o.); igualmente, se allegó, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Resolución 3931, del 1 de octubre de 2012, emitida por el Director Seccional Administrativo y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se trasladó al disciplinado al cargo de Fiscal 18 Local Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos (F. 19 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201500235 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 4.- El 8 de julio de 2016 se realizó inspección judicial al proceso penal (F. 20-21 c.o.), en la cual se constataron las piezas procesales con las que contó la carpeta, hasta

llegar a la conciliación del 3 de junio de 2015. DE LA DECISIÓN APELADA El 11 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, emitió decisión de DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de JORGE HORACIO VASQUEZ MOTTA, en su condición de Fiscal 18 Local de Alcalá (F. 22-30 c.o.), y por ende ordenó el archivo definitivo del proceso conforme al artículo 150, concordante con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Manifestó, luego de reconstruir los actos procesales llevados a cabo por parte del disciplinado, que la conciliación fue un acto de partes, no podía obligárseles a conciliar, y lo plasmado en el acta de conciliación no revela parcialidad alguna. En efecto el día 3 de junio de 2015 se efectúo la audiencia de conciliación, en la cual quedó consignado, “que las pretensiones de la querellante señora Nelsa Tulia Rodriguez de Rojas solicitó se le reconociera como indemnización integral la suma de $12'00’.000 por la incapacidad, secuelas y daños materiales e inmateriales, a lo cual llegaron al siguiente acuerdo: El Dr. Luis Fernando Sierra Giraldo, representante legal de la víctima Nelsa Tulia Rodríguez de Rojas declaró que estaba satisfecho con la indemnización integral que ha presentado y la Dra. María Consuelo Ruíz

Carrillo defensora de la Indiciada y en representación de Allianz Seguros S.A. expresó que aceptaba la propuesta de $12.000.000 en beneficio de su cliente con cuya cuantía quedaban indemnizados íntegramente todos los daños materiales e inmateriales ocasionados el día 23 de junio de 2014. Igualmente quedó señalado que la víctima Nelsa Tulia Rodríguez de Rojas expresó que pagaría al abogado los honorarios por la suma de $2’000.000. Informándole a las partes que la presente acta prestaba mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201500235 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Argumentó que en el trámite de la conciliación no se observó irregularidad que pudiera tener incidencia en lo disciplinario, pues la quejosa estuvo acompañada de su abogado personal, firmó voluntariamente el acta de conciliación y dio su cuenta bancaria para que se le consignara el valor de la reparación integral, la cual culminó el proceso por tratarse en un delito querellable. Concluyó que la actuación del disciplinado, tanto en la conciliación como en el posterior archivo de las diligencias, se compadeció con su rol procesal y con la autonomía judicial que lo cobijó, encontró sus fundamentaciones como razonables y objetivas, no advirtió en estas motivo de reproche disciplinario. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que no se halló mérito para abrir

investigación disciplinaria, la primera instancia ordenó terminar el proceso y archivar definitivamente la actuación. DE LA APELACIÓN El 11 de octubre de 2016, NELSA TULIA RODRÍGUEZ, en su calidad de quejosa, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 11 de julio de 2016 (F. 38-39 c.o.), en el que hizo una descripción de los hechos tal cual como fueron narrados en la queja y referenció que recibió la notificación de la decisión de la primera instancia el 6 de octubre de 2016.

Dijo que: “De acuerdo a la decisión tomada ref. proceso disciplinario N. 201502358 de la Consejo superior de la judicatura del valle del cauca sala disciplinaria no tengo las garantías con la decisión tomada (SIC)”.

Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 06 de abril de 2017, la primera instancia resolvió enviar el expediente a esta Superioridad (F. 44 c.o.), el cual arribó el 19 de abril de 2017 (F. 1 c.2 i.). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201500235 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.- El 1 de agosto de 2017, el proceso fue repartido a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. 5 c.2 i.).

3.- El 2 de agosto de 2017, esta superioridad avocó conocimiento sobre las diligencias y ordenó obtener los antecedentes del disciplinado (F. 7 c.2 i.). 4.- El 24 de agosto de 2017, mediante documento número 617093, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios (F. 13 c.2 i.). 5.- El 31 de agosto de 2017, CARMEN MARITZA GONZÁLEZ MANRIQUE, en su calidad de Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, allegó un memorial en el cual indicó que se encontraba de acuerdo con las conclusiones de la primera instancia, por cuanto la quejosa fue asistida en la audiencia de conciliación por un abogado de su confianza, y antes de proceder a firmar el acuerdo tuvo la oportunidad de consultar con su apoderado tanto respecto a lo allí plasmado como la posibilidad de no firmar, por ende quedó establecido que tuvo toda la asistencia legal y profesional para la toma de la decisión conciliatoria y las consecuencias de la misma. (F.17-21 c.2 i.). Consideró que el delito por el cual se adelantó el proceso penal era querellable, por lo cual se debió realizar una audiencia de conciliación, como efectivamente hizo el disciplinado, por lo que en su actuar no se observó desatención de las normas legales, y en consecuencia se debía confirmar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de julio de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió DAR POR TERMINADA República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia archivar de manera definitiva del proceso seguido en contra de JORGE HORACIO VASQUEZ MOTTA, en su condición de Fiscal 18 Local de Alcalá, Valle. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad del Funcionario. Mediante resolución 3931, del 1 de octubre de 2012, emitida por el Director Seccional Administrativo y Financiera de la Fiscalía General de la Nación se acreditó la calidad de funcionario de JORGE HORACIO VASQUEZ MOTTA, en su condición

de Fiscal 18 Local de Alcalá, Valle. 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso concreto El 11 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia archivar de manera definitiva del proceso seguido en contra de JORGE HORACIO VASQUEZ MOTTA, en su condición de Fiscal 18 Local de Alcalá, Valle. Se evalúo todo el acervo probatorio allegado en el discurrir procesal y al confrontarlo con la queja, se concluyó que no hubo elementos para atribuir responsabilidad disciplinaria al funcionario, consideró que los comportamientos del disciplinado durante la audiencia de conciliación no podían ser objeto de reproche disciplinario, ya que se ajustaron la normatividad vigente, y la quejosa estuvo asesorada por su

abogado, en compañía de sus hijas y tuvo la posibilidad de firmar o no el acuerdo. 6.-De la apelación del quejoso. Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de terminar la investigación a favor del investigado, la quejosa manifestó por escrito sus razones de inconformidad con la decisión; sin embargo, observó la sala, que su escrito esta enteramente compuesto por una relación de los hechos igual a la descrita en la queja, en la que nuevamente afirmó que el disciplinado la presionó en la audiencia de conciliación. Por otro lado, y de manera escueta y argumentativamente insuficiente, la apelante se limitó a afirmar que la decisión de primera instancia no le daba garantías, sin explicar de manera mínima la razón de esta situación. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así las cosas, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación es una controversia que se entabla con la providencia de primera instancia, en la cual se deben discutir sus fundamentos, encontrar sus errores, criticar sus postulados, etc; esta Superioridad no se puede pronunciar de fondo respecto de un escrito que, si bien formalmente invoca el recurso de alzada, no produce ningún argumento para pretender demostrar los yerros de la decisión que recurre. En este orden de ideas, no es propio de una apelación la reafirmación de los

argumentos que antecedieron a la toma de la decisión que se impugna, por cuanto sobre estos se pronunció la primera instancia, y es sobre esa argumentación que debe versar el recurso. En el caso concreto, la decisión apelada respondió a las afirmaciones de la quejosa indicó que en el acta de conciliación no quedaron consagradas las situaciones que la apelante afirmó, que esta siempre estuvo asesorada por su abogado, acompañada por miembros de su familia y firmó el documento de manera voluntaria. Contra estas apreciaciones debió dirigirse el recurso, y no reafirmar lo dicho en la queja, situación que de modo alguno puede sustentar de fondo un recurso de alzada. En lo relacionado con la presunta falta de garantías, no solo no se desarrolló este argumento, sino que se observó del cuaderno original que la quejosa fue notificada en debida forma de la decisión, tanto que la conoció, tuvo acceso a esta y la recurrió a través de su escrito de apelación, por lo cual no se observó afectación de sus derechos como quejosa. Por todo lo anterior, y no teniendo esta Corporación otra solución jurídica posible, esta sala CONFIRMARÁ la decisión de terminar la actuación disciplinaria a favor de de JORGE HORACIO VASQUEZ MOTTA, en su condición de Fiscal 18 Local de Alcalá, Valle, soportada en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión, proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia archivar de manera definitiva del proceso seguido en contra de JORGE HORACIO VASQUEZ MOTTA, en su condición de Fiscal 18 Local de Alcalá, Valle.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia

Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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