🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020150024701ADJUNTA20180205142903-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020150024701ADJUNTA20180205142903-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201500247 01 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

CARLOS ALBERTO BOTERO ESPINOSA ASUNTO Conoce esta Sala en grado de consulta la sentencia de 9 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO BOTERO ESPINOSA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Sala integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (ponente) y JOSÉ LUIS

LÓPEZ BECERRA.

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA Tiene origen la presente actuación disciplinaria en la queja formulada por el señor JULIO CESAR BEDOYA VELEZ, contra el abogado CARLOS ALBERTO BOTERO ESPINOSA, solicitando se investigara al profesional por lo siguiente: “Hace más de 3 años que le conferí poder especial amplio y suficiente al

citado abogado, para que demandara a mi nombre a la empresa COOTRACAICE con sede en Caicedonia Valle e iniciara proceso por daño en cosa ajena (daños a mi residencia ubicada en la Carrera 14 No. 1232 del Barrio Gutiérrez Arango de Caicedonia producidos por un vibrador” “El caso señor Juez, es que el abogado, dejó perder el caso no sé por qué (sic) circunstancias, lo cierto es que nunca se llamaron a los testigos ni apeló el fallo ji (sic) tampoco me comunicó nada sobre el resultado, el abogado me cobraba el porcentaje del 40 % del monto que me pagaban (sic)” CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES El doctor CARLOS ALBERTO BOTERO ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía número 94.252.589, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 93.812, vigente como consta en el certificado, visible a folio 38. A folio 39 del cuaderno original, obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado constando que no registra sanciones disciplinarias a fecha 23 de marzo de 2015.

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 7 de mayo de 2015, avocó el conocimiento de la queja contra el abogado CARLOS ALBERTO BOTERO ESPINOZA, etapa dentro de la cual

se realizaron las siguientes actuaciones procesales: El 11 de mayo de 2016, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se dio a conocer la queja al disciplinado quien rindió versión libre; el Magistrado Ponente de oficio dispuso escuchar en ratificación y ampliación de queja al señor JULIO CÉSAR BEDOYA VELEZ, igualmente se decretaron las siguientes pruebas de oficio:

1. Solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla remita copia íntegra del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual bajo el radicado No. 201200067 propuesto por el señor JULIO CESAR BEDOYA contra Cooperativa de Transportadores Caicedonia – COTRACAICEEl 25 de agosto de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procediendo a calificar el mérito de la investigación en relación con la conducta desplegada por el abogado

CARLOS ALBERTO BOTERO ESPINOSA.

Precisó el a quo que el togado dejó vencer los términos y no presentó los testigos que requirió razón por la cual la sentencia fue desfavorable a los intereses del quejoso.

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA Se efectuó inspección judicial al proceso aludido, en el cual se pudo establecer que en efecto, que en efecto el doctor CARLOS ALBERTO BOTERO ESPINOSA, en representación de la parte actora, tuvo un comportamiento indiligente en el trámite del proceso, advirtiéndose que solo asistió a una audiencia en todo el procedimiento, no retiró el despacho

comisorio para citar a los testigos y que estos rindieran la respectiva declaración, prueba solicitada por él. Como tampoco citó a su cliente BEDOYA VELEZ, para que absolviera el interrogatorio de parte como tampoco para llevar a cabo la inspección judicial, sin presentar los alegatos de conclusión. El Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica, formulando cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO BOTERO ESPINOSA, por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, no atender el asunto con la celosa diligencia que se requería con lo cual incurrió en la falta establecida en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada por Bedoya Vélez, en concurso real, homogéneo y sucesivo, pues fueron varias las oportunidades en las que dejó de hacer las actuaciones que le correspondía en el trámite procesal, conducta que se le imputó a título de culpa, pues lo que se observaba era negligencia de su parte. En el curso de la audiencia el togado CARLOS ALBERTO BOTERO ESPINOSA, de manera libre y voluntaria aceptó la comisión de la falta, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el literal B, numeral 1º del artículo 45 ibídem, ordenando pasar el expediente al despacho para dictar la sentencia pertinente.

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO BOTERO ESPINOSA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de

2007. Señaló el a quo que luego de analizar el acervo probatorio obrante, aunado a la inequívoca y libre manifestación del disciplinado tendiente a aceptar integra e incondicionalmente el cargo formulado en la audiencia de calificación debe analizarse si tal confesión tiene un adecuado soporte en las pruebas recaudadas legal y oportunamente y sí, desde luego se hizo con arreglo al debido proceso y al derecho de defensa que le asiste al profesional encartado. Consideró la Sala de Instancia que de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados y la confesión hecha por el disciplinado que la falta contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrada tanto que, efectivamente, se advierte la relación contractual que sostuvo el quejoso BEDOYA VELEZ, con el abogado BOTERO ESPINOSA, cuando le otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores de Caicedonia “COOTRACAICE LTDA”, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de los daños causados a su vivienda,

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA asunto que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, Valle, bajo el radicado 2011-00067-00 donde su sentencia fue desfavorable.

Resaltó que el togado se sustrajo a la obligación de concurrir a la diligencia de inspección judicial de la cual ya había solicitado su aplazamiento, como tampoco alegó de conclusión, a lo cual se suma lo expresado por el investigado en su versión libre pues en la misma aceptó haber errado en su gestión al no retirar el oficio para que se agotara la prueba testimonial por él requerida explicando las razones para ello, razón que llevo al señor BEDOYA VELEZ a presentar la queja buscando que se sancione al abogado BOTERO ESPINOSA por su negligencia profesional. Coligió que en efecto no cabe duda que el profesional del derecho investigado incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta contra la debida diligencia profesional que conllevó a la formulación del cargo en tal sentido a título de culpa puesto que, de manera negligente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión que adelantó en favor de su representado, aceptando su responsabilidad disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por

vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado.

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

EL CASO CONCRETO.

De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el

sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el doctor CARLOS ALBERTO BOTERO ESPINOSA, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 93.812, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA Igualmente se encuentra probado que el abogado recibió poder del señor JULIO CÉSAR BEDOYA VELEZ, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores de Caicedonia “COOTRACAICE LTDA”, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de los daños causados a su vivienda actuación que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla Valle bajo el radicado 2011-00067 -00.

El investigado aprovechándose de la confianza depositada por el poderdante quebrantó el deber de la debida diligencia profesional al haber abandonado el proceso, toda vez que como lo demuestra el acervo probatorio obrante la demanda interpuesta por el investigado fue admitida por auto del 6 de diciembre de 2012, habiéndose dispuesto la práctica de pruebas ordenando que se recepcionaran los testimonios solicitados por la parte demandante y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada,

solicitando el investigado el aplazamiento de las mismas, prueba que finalmente no se practicaron, sustrayéndose a la obligación de concurrir a la diligencia de inspección judicial de la cual además ya había solicitado el aplazamiento; igualmente está demostrado que tampoco presentó alegatos de conclusión de conformidad con la constancia que reposa a folio 150 del cuaderno anexo. Igualmente es de tener en cuenta la aceptación hecha por el disciplinado en cuanto haber descuidado la gestión que le fue encomendada aceptando no haber retirado el oficio para que se realizará la prueba testimonial por el requerida. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que el profesional inculpado con su

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA conducta incurrió en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Así las cosas, el comportamiento del profesional del derecho aquí imputada, permiten encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria descrita, pues con su actuar quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 28-10 ibídem.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

La anterior conducta es negligente y omisiva, conducta que por demás el investigado aceptó en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de agosto de 2016.

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA Del análisis de las pruebas aportadas es indubitable que el investigado asumió el compromiso de representar los intereses del quejoso, observándose la negligencia en el desempeño de la gestión encomendada coligiéndose así la materialidad de la conducta por la infracción del deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales.

Frente a la conducta del abogado BOTERO ESPINOSA, considera esta Superioridad que la misma tiene trascendencia social, pues este profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses sin embargo, no efectuó la gestión en debida forma, dejando abandonado el proceso perjudicando a su cliente, quien confió en sus servicios profesionales y por ello lo contrataron, mereciendo esta conducta gran reproche, porque genera descredito que afecta el ejercicio de la profesión. Esta Colegiatura, concluye, que el abogado cometió la falta del articulo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que éste pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a el encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, dejando de presentar las demandas ejecutiva y de sucesión para la cual fue contratada, a pesar de haber recibido los documentos.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma

señalados en la precitada norma, veamos:

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,

los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el

perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para los quejosos, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine.

Para esta Superioridad, la sanción de CENSURA que corresponde aplicar al abogado CARLOS ALBERTO BOTERO ESPINOSA, por la comisión de la

falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización de la conducta y por el perjuicio económico causado a la quejosa. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada el a quo, la falta endilgada se cometió porque abandonó las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, esto aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, permiten divisar que la conducta desplegada por el investigado, amerita confirmar la sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 9 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO BOTERO ESPINOSA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su

ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000201500247 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA

Consultar sobre este documento ...