CSDJ - F76001110200020150027501ADJUNTA20170427154210-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150027501ADJUNTA20170427154210-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si el encartado ha cumplido con sus deberes funcionales, atendiendo los requerimientos elevados por las partes, dentro del campo de sus competencia a efectos de establecer si su actuación está acorde con el ordenamiento jurídico o por el contrario esta incursó en falta disciplinaria, pero en el caso de estudio, se encontró probado que el encartado dio cumplimiento a lo normado en la norma procesal civil emitiendo las decisiones respectivas quedando están provistas del principio de autonomía procesal, al no evidenciar que las mismas fueron caprichosas o desconocedoras de la ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 760011102000201500275-01 (12537-30) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ en su condición de Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de
Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó de la queja presentada por el señor Víctor Hugo Otero Montero en escrito radicado ante el Seccional de Instancia el 20 de febrero de 2015, al señalar que tiene interés en el proceso ejecutivo No. 200400789 el cual cursa en el Juzgado Primero de ejecución de Cali, a cargo del doctor Guillermo Eduardo Villa Ruiz, funcionario judicial que ha incurrido presuntamente en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en tanto instauró un recurso de queja como subsidiario de uno de apelación siendo negado “este recurso subsidiario que como es sabido es de forzoso cumplimiento, según los términos de los artículo 377 y 378 del C de P. Civil”, agregando que el Juez no tenía otra alternativa que ordenar las copias del expediente para que se surtiera el trámite del recurso de queja ante su Superior, constituyéndose una presunta acción prevaricadora negándole el acceso a la administración de justicia (fl. 1 c.o.). 1 Sala conformada por los doctores LILIANA ROSALES ESPAÑA (M.P.) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN. 2.- En auto del 6 de abril del 2015, la Magistrada de instancia avocó el conocimiento del asunto, aperturando la instrucción a indagación preliminar por lo cual ordenó la práctica de pruebas (fl. 3 c.o.). 3.- El Secretario del Tribunal Superior de Cali, en comunicación del 14 de abril de 2015, remitió copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor Guillermo Eduardo Villa Ruiz en su calidad de Juez
Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali (fl. 7 - 9 c.o.). 4.- El doctor Guillermo Eduardo Villa Ruiz en su calidad de Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali, en escrito de defensa presentado el 21 de abril de 2015, informó del trámite procesal impartido al proceso ejecutivo No. 200700789-00, en el cual avocó el conocimiento del asunto requiriendo a las partes en proveído del 5 de julio de 2014, para que aportaran la liquidación del crédito conforme el artículo 521 del C.P.C., modificado por el artículo 32 de la Ley 1392 de 2010, sin embargo el quejoso y la señora María Zapata mediante escrito del 5 de septiembre de 2014 manifestaron su inconformidad solicitando se declarara impedido para conocer del proceso, por presuntamente haberles vulnerado el derecho de igualdad al haberse notificado el mismo día, 5 de septiembre “donde está corriendo auto de liquidación que no aparece en el expediente…”, careciendo dicha petición de fundamento, pues el traslado al que hacen alusión correspondía al de la liquidación del crédito presentado por el apoderado de ellos, es decir del hoy querellante. Señaló el investigado, que ante dicho panorama emitió auto del 7 de noviembre de 2014, notificado en estado No. 194 del 12 de noviembre de esa anualidad, resolviendo abstenerse de pronunciarse de fondo ante lo peticionado por los demandados, en tanto la ejecución perseguida se tramitaba mediante proceso ejecutivo de menor cuantía (primera instancia), requiriéndose ser abogado en ejercicio para litigar
en causa propia, sin que fuese acreditada dicha calidad por el extremo procesal petente, además de que el mencionado escrito hubiese sido presentado por el apoderado de éstos o por lo menos coadyuvado. Agregó que no existía a esa fecha causal alguna configurada para declararse impedido en el asunto de marras. Destacó que el apoderado de los demandados –quejosopresentó memorial el 12 de noviembre de 2014, interponiendo recurso de “apelación y en subsidio de queja contra el pronunciamiento del despacho de fecha 7 de noviembre de 2014, notificado por estado No. 194 de fecha noviembre 12 de 2014”, resolviéndolo el encartado en auto del 11 de febrero de 2015, negando el recurso de apelación, al advertir que dicha decisión no se encontraba consagrada dentro de las decisiones apelables descritas en el artículo 351 el C.P.C., encontrándose que el recurso procedente era el de reposición y no el de alzada. Solicitó el investigado que se terminara la actuación disciplinaria a su favor, en tanto no ha incurrido en falta, pues la instrucción del proceso de marras se ha sujetado a las normas procesales que la rigen en nuestro ordenamiento jurídico, allegando copia de las piezas procesales referidas en su defensa (fl. 10 – 17 c.o.). 5.- La Secretaria General del Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Cali, remitió en comunicación del 28 de abril de 2015, copia del proceso adelantado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra
VICTOR HUGO OTERO MONTENEGRO y MARÍA AMPARO ZAPATA,
radicado No. 200400789 (fl. 18 c.o. y 3 Cuadernos anexos de 596, 399 y 28 folios). 6.- En proveído del 22 de junio de 2015, la Instructora de instancia resolvió “allegar” las diligencias contenidas en la investigación disciplinaria No. 201500410-00 a la que estaba tramitando dentro del radicado No. 201500275-00, en aras de evitar duplicidad de investigaciones y garantizarle el debido proceso al funcionario investigado, cancelándose la primera radicación anunciada (fl. 20 – 31 c.o.). 7.- En escrito del 22 de junio de 2015, el funcionario denunciado reiteró el acontecer procesal del proceso de autos, señalando que la denuncia en su contra carece de fundamento, en tanto los autos y traslados controvertidos son de obligatorio cumplimiento y trámite, diferente a su procedencia procesal o no, a lo cual su despacho a la fecha NO se ha pronunciado al respecto como lo prevé los artículos 522, 530 y 537 del C.P.C., en virtud de múltiples escritos y recursos allegados al plenario, desconociendo las razones por las cuales el apoderado de los demandados no recurrió a los recursos de ley para controvertir los actos que considere contrarios a sus pretensiones, agregando que el proceso de marras está surtiendo el trámite de impedimento para que sea resuelto por su superior (fl. 32 – 40 c.o.). 8.- El Secretaria del Tribunal Superior de Cali, en oficio del 24 de junio de 2015, remitió copia de los actos de nombramiento y posesión del
funcionario denunciado (fl. 41 – 45 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de Decisión de instancia, en proveído interlocutorio del 26 de junio de 2015, resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ en su condición de Juez Primero de ejecución Civil de Cali. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia luego del recuento procesal del expediente de marras, que las inconformidades del quejoso frente al trámite del proceso ejecutivo y el actuar del funcionario judicial instructor corresponden a la actuación desplegada por éste frente a la no concesión del recurso de queja instaurado por el apoderado del denunciante en subsidio dentro del trámite de un recurso de apelación, situación que no guardaban relación con lo normado en los artículos 377 y 378 del C.P.P., los cuales claramente referenciaban que el recurso de queja procede una vez se haya instaurado el recurso de reposición frente al auto que negó el recurso de apelación, y como esto no sucedió en el caso de autos, encontró el fallador de instancia que el juez dio cumplimiento a lo fijado por la codificación procesal civil sin que incurriera en ninguna falta disciplinaria. Finalmente en relación con el traslado de la liquidación del crédito del proceso de autos, el funcionario encartado desplegó las actuaciones judiciales necesarias para dicho traslado, requiriendo a las partes en proveído del 11 de febrero de 2015, soportó su decisión en derecho para que los extremos procesales actualizaran la liquidación del crédito por la causación diaria de los intereses, concluyendo el a quo que no
existen elementos para atribuírsele responsabilidad al disciplinado (fl. 46 – 56 c.o.). DE LA APELACIÓN El denunciante presentó recurso de alzada el 24 de julio de 2015 en el cual indicó su inconformismo reiterando lo narrado en su escrito de queja, relacionado con el trámite impartido por el funcionario denunciado al recurso subsidiario de apelación el cual había sido negado en forma caprichosa por el aquejado, debiendo presentar recurso de queja que también fue denegado sin que se le expidiera copias de las piezas procesales pertinentes para surtir el recurso ante el superior. Agregó que el denunciado ha tenido un trato descortés y grosero por lo cual no era una persona idónea para administrar justicia al no ofrecerle garantías de una recta administración, encontrando que la decisión del a quo no reflejaba la realidad de los hechos denunciados siendo superfluo sin análisis valorativo de las pruebas arrimadas al plenario, además que presentarse un interés sobre su proceso por personas extrañas al litigio (fl. 61 – 63 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 30 de agosto de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaria de esta Sala el 12 de septiembre de 2016 (fl. 10 c. o.
segunda instancia); sin que emitiera concepto alguno. 3.- El 19 de septiembre de 2016 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 678836, en su condición de funcionario judicial en el cual se desprende que no registra sanciones disciplinarias, además que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 – 12 c.o. 1ra instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual
significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario judicial del encartado El Seccional de instancia acreditó la calidad del encartado mediante comunicación del 14 de abril de 2015, suscrita por el Secretario del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual remitió copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ en su calidad de Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali (fl. 7 - 9 c.o.). 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado el 15 de julio de 2015 por el quejoso, evidenciándose que el disciplinado y el agente del Ministerio Público se notificaron personalmente el 30 de julio de esa anualidad, encontrando que el recurso fue presentado en término siendo procedente su estudio, de conformidad con lo normado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. 5.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra el auto de terminación y archivo emitido por el a quo el 26 de junio de 2015, centrando su inconformidad en los siguientes argumentos: Como primer aspecto, reiteró el apelante lo narrado en su escrito de queja, relacionado con el trámite impartido por el funcionario denunciado al recurso subsidiario de apelación el cual había sido negado en forma caprichosa por el aquejado, debiendo presentar recurso de queja que también fue denegado sin que se le expidiera copias de las piezas procesales pertinentes para surtir el recurso ante el superior. Sobre el particular debe la Sala proceder a verificar el acontecer procesal surtido al interior del proceso ejecutivo No. 200400789-00 tramitado por el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ en su condición de Juez Primero de ejecución Civil de Cali, en lo relacionado con el trámite impartido al recurso de queja instaurado por el querellante en el asunto de marras, veamos:
Abordando la etapa procesal denunciada por el querellante que dio origen a esta investigación, encuentra la Sala que una vez se inició el proceso de ejecución el Juzgado denunciado el 5 de junio de 2014 avocó el conocimiento del asunto, requiriendo a las partes para que alleguaran la liquidación del crédito de conformidad con lo señalado en el artículo 521 del C.P.C. modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 463 c.a. No. 2), teniéndose que el apoderado de la parte demandante solicitó la fijación de fecha para el remate del bien utilizado como garantía de la obligación perseguida; a su vez el abogado de los demandados presentó liquidación del crédito, allegándose otra por la parte actora (fl. 466 – 467, 469 - 514 c.o. No. 2), fijándose el traslado de las mismas por el despacho el 5 de septiembre de 2014. Así mismo, se tiene que la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación para que se revocara el auto que ordenaba realizar una nueva liquidación del crédito, alegando que esa determinación era innecesaria e irrelevante al tenerse que el despacho ya había elaborado una liquidación (fl. 542 c. a. No. 2), por lo cual el quejoso, señor Victor Hugo Otero y María Zapata presentaron un escrito ante el Juzgado el 5 de septiembre de 2014, en el cual manifestaron: “Primero: Falta de garantía por la imparcialidad, por abuso de autoridad por violación al debido proceso, por violación al
derecho de la igualdad y especialmente por estar notificando traslado del día 5 de septiembre, donde está corriendo auto de liquidación que no aparece en el expediente, donde obstante le hemos solicitado constancia de dicha conducta que puede estar mirando en falsedad por ocultamiento entre otros conexos penales. Y donde le hemos solicitado a la secretaria que nos certifique él porque nos niega dicha certificación, Igualmente solicitó que se oficie al consejo de la judicatura para lo disciplinario que se apersone de estos hechos para conocimiento probatorio para que se aplique la corrección de ley y solicito que por traslado se corrija el error” Por lo anterior, el funcionario encartado atendió la anterior petición en auto del 7 de noviembre de 2014, resolviendo. “ABSTENERSE este Despacho Judicial de pronunciarse de fondo frente a lo manifestado y solicitado por los aludidos, demandados en el escrito que antecede, en virtud a que corresponde la presente ejecución a un proceso ejecutivo hipotecario de MENOR cuantía (Primera Instancia) para lo cual se requiere ser Abogado titulado para litigar en causa propia, lo cual no ha acreditado dicho extremo procesal (Artículo 25 del Decreto 196 de 1971).” (fl. 545 c. a. No. 2). Además el apoderado de la parte demandante solicitó dejar sin efecto la providencia del 5 de septiembre de 2014, en la cual se corrió traslado de la liquidación del crédito al tenerse pendiente un recurso de reposición. Así mismo el apoderado del quejoso presentó recurso de
apelación y en subsidio recurso de queja contra el pronunciamiento del despacho – 7 de noviembre de 2014notificado mediante edicto No. 194 del 12 de noviembre de 2014 (fl. 546 – 547 c. a. No. 2). Finalmente, el funcionario denunciado en proveído del 11 de febrero de 2015, resolvió negar el recurso de apelación contra la providencia atacada -7 de noviembre de 2014-, al no estar consagrado dicha decisión en la ley dentro de los autos apelables, así mismo negó el recurso de queja, por ser notoriamente improcedente, dado que la decisión motivo de inconformidad, no fue presentada por el memorialista como tampoco fue coadyuvada (fl. 545 c. a. No. 2). Del anterior recuento procesal, evidencia la Sala que las actuaciones desplegadas por el denunciado no se observan como caprichosas ni arbitrarias, ni mucho menos como un actuar que le impidiera al denunciante acceder a la administración de justicia, por el contrario, se tiene que la petición de los demandados no fue instaurada en debida forma, máxime si al interior del proceso ejecutivo de autos, estaban siendo representados por el abogado Jorge Eliecer Lozano Ramírez quien debió en primer término informarles de las ritualidades propias del proceso civil, y en dado caso, ante el interés de los accionados en advertir las presuntas irregularidades del juez de conocimiento en su causa, debió orientarlos hacia las acciones judiciales pertinentes, cosa que no ocurrió en esta asunto. En el señalado orden de ideas, la presunta irregularidad alegada por el
apelante en realidad no se materializa a la luz de la prueba analizada, en tanto las decisiones del doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ en su condición de Juez Primero de ejecución Civil de Cali, estuvieron acordes con las normas procesales que gobiernan el proceso civil de marras, por lo cual encontró que la petición elevada por los demandados el 5 de septiembre de 2014, no contaba con la debida representación para instaurarla, ante la exigencia de la norma en procesos ejecutivos hipotecarios de menor cuantía, que exigían la debida calidad de profesionales del derecho, cosa que no ocurrían en el mencionado memorial, con lo cual no se advierte irregularidad o incumplimiento de los deberes funcionales del denunciado, encontrándose que el hecho denunciado no existió, por ello era imperioso confirmar la decisión del a quo. Por lo anterior, resultaba acertada la determinación del encartado de no darle trámite al recurso de queja, ante la no configuración de los postulados normativos descritos en los artículo 376 y 377 del C.P.C., impidiéndosele al denunciado que diera trámite a recursos sin el cumplimiento de las exigencias contenidas para los mismos. Resulta oportuno para esta Colegiatura indicar que la decisión del doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ en su condición de Juez Primero de ejecución Civil de Cali, se encuentra revestida del principio de autonomía judicial, estándole vedado el Juez Disciplinario inmiscuirse en dicha órbita, máxime si la misma está ajustada a los postulados procesales que rigen el asunto de marras.
Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la
sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).
autoridad judicial correspondiente. Ahora bien, en relación con el segundo aspecto de inconformidad presentado por el recurrente, referente a un trato descortés y grosero del funcionario encartado, considerando que por ello no era una persona idónea para administrar justicia al no ofrecerle garantías de una recta gestión, encuentra la Sala que este argumento es una apreciación subjetiva del quejoso para con el juez investigado, pues si bien en la contienda procesal no solamente el ligio se enfrenta entre la partes, estos extremos cuentan con las herramientas jurídicas y procesales idóneas para cuestionar la actuación de los funcionarios judiciales, como es el caso de la institución de recusaciones e impedimentos descrito desde el artículo 149 al 156 del C.P.C., destacándose además que el denunciante recusó al funcionario investigado por ello el proceso civil de marras se encontraba surtiéndose el trámite respectivo ante el Superior del encartado, es decir el Tribunal Superior de Cali, como bien lo aseguró doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ en su condición de Juez Primero de ejecución Civil de Cali al interior de sus escritos de defensa. Igualmente, el quejoso activó el aparato judicial disciplinario para verificar el cumplimiento de los deberes funcionales del encartado dentro del proceso civil de autos, y el acatamiento de las normas procesales que gobiernan el mismo, sin que el a quo ni esta Superioridad observara algún hecho irregular o caprichoso con lo cual inevitablemente se debe confirmar la decisión de terminación de la acción disciplinaria en favor del doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA
RUIZ en su condición de Juez Primero de ejecución Civil de Cali, máxime si lo que se observa es el inconformismo del quejoso con los resultados propios del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. Finalmente, considera esta Corporación que la decisión recurrida, contrario a lo alegado por el apelante, sí refleja la realidad de los hechos denunciados, pues la misma fue corroborada con las pruebas allegadas al plenario en especial la copia del proceso ejecutivo No. 200400789, sin que las simples apreciaciones del denunciante logren desvirtuar lo probatoriamente comprobado. De los hechos mencionados anteriormente, la Sala concluye que no existe ninguna conducta por la cual se le pueda siquiera se proseguir con una acción disciplinaria contra el funcionario investigado, pues de las pruebas analizadas no se vislumbra hechos relevantes disciplinarios ni tampoco la constatación del incumplimiento de deberes funcionales de los denunciados, razón por la cual se deberá CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, a través de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ en su condición de Juez Primero de ejecución Civil de Cali. OTRAS DETERMINACIONES Finalmente, esta Superioridad no puede dejar pasar inadvertidamente el descuido y falta de cuidado con que actuó el doctor Jorge Eliecer Lozano Ramírez en representación del señor Víctor Hugo Otero Montero y la señora María Amparo Zapata, en tanto no estuvo atento a
la actuación de sus mandantes al presentar un escrito el 5 de septiembre de 2014, sin que el mismo contara con la representación judicial debida, además el haber instaurado un memorial sin técnica jurídica el cual fue finalmente rechazado por improcedente (fl. 545 – 545 c. anexo No. 2), por lo cual se ordenará a la Secretaría de esta Corporación para que remita copia del cuaderno anexo No. 2 con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secci
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