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CSDJ - F76001110200020150027601ADJUNTA20181109160707-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150027601ADJUNTA20181109160707-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500276 01 Aprobado en Acta No 79 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la investigada, doctora ALBA LUCIA MEJIA MINOTTA, contra la decisión adoptada por el doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, efectuada el día 08 de febrero de 2016, mediante la cual negó el decreto de unas pruebas testimoniales. HECHOS Originó la presente actuación la queja formulada por el señor Elibardo Sandoval Prado, actuando como representante de la señora JOHANNA QUINTERO CALERO, en razón a presuntas irregularidades en el trámite de quejas y demandas ante la Superintendencia de Sociedades, formuladas por la abogada ALBA LUCIA MEJIA MINOTTA, actuando en representación del señor Celso Freddy Cuevas Ramírez, como socio en proporción del 33,33% del total de acciones de la sociedad HECCY S.A.S., identificada con el NIT. 805.018.346-2. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 760011102000201500276 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Luis Rolando Molano Franco, del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 29 de mayo de 20151, acreditó la calidad de abogada de la doctora ALBA LUCIA MEJIA MINOTTA, quien se identifica con la Cedula de Ciudadanía No. 31911999 y la Tarjeta Profesional No 50357 vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de febrero de 2016.

En la precitada data2, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, la quejosa y el apoderado de esta última. El a quo, puso de presente la queja a la disciplinada, quien manifestó acogerse al precepto contenido en el inciso 1 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con el fin de ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas, por lo que el Magistrado Sustanciador, procedió a suspender la audiencia, por el término de cinco días, fijando como nueva fecha el 8 de febrero de 2016. El 8 de febrero de 20163, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, contando con la asistencia de la disciplinada, la quejosa y su apoderado. La togada investigada

se escuchó en versión libre quien manifestó no haber trasgredido la Ley 1123 de 2007, para lo cual se refirió a cada uno de los hechos señalados en el escrito de queja, particularmente al 1, 2, 3 y 4. Afirmó que de conformidad con los poderes otorgados por el señor Celso Freddy Cuevas Ramírez, había sido la representante del mismo, como accionista en la sociedad HECCY S.A.S., representando el 33.33%, del capital social. El primer poder le fue otorgado el 12 de agosto de 2013, autenticado el 13 de septiembre del mismo año, poder ratificado posteriormente con otro, el 29 de abril de 2014, siendo comunicado el 23 de mayo de 2014 a la sociedad. Estableció que contó también con poderes especiales otorgados en marzo 4 y abril 5 de 2015, todos sellados por la señora gerente de la sociedad, con señal de recibo, precisó que a la fecha sigue 1 Fls. 180 a 181 del co. principal. 2 Fl. 187 y 1 CD co. principal. 3 Fl. 190 y 1 CD co. principal. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 760011102000201500276 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conservando vigente el poder, y hasta el día de la audiencia es la representante del accionista en la sociedad.

Indicó que el señor Celso Freddy Cuevas Ramírez, nunca había ejercido inspección

en la sociedad, y siempre había aceptado y aprobado los estados financieros que le fueron presentados en años anteriores, refiriéndose a la sociedad HECCY S.A.S., la cual gerencia la doctora Johanna Quintero Calero. Anotó que el señor Celso Freddy Cuevas Ramírez, sufre de hidrocefalia, tiene polio desde que era muy pequeño y no tiene una buena audición, seguido de las demás dolencias que registro la señora Quintero en su escrito, lo cual, probó con una historia clínica. Recalcó que en el año de 2013, el señor Celso Freddy Cuevas Ramírez, tuvo diferencias personales y sufrió agresiones de su hermano, el señor Henry Cuevas, accionista de la misma sociedad, en virtud de ello se perdió la confianza entre hermanos y socios, por lo que, decidió contratar sus servicios profesionales, para que lo representara como accionista y velara por sus intereses. Agregó que al llevar a cabo el derecho de inspección en el año 2014, dentro de la sociedad HECCY S.A.S., producto de la revisión que efectuó con un contador contratado por su poderdante, encontró varias anomalías importantes en los estados financieros, que afectaban el patrimonio de su representado, así como las utilidades que él tenía como expectativa a recibir. Irregularidades que denotaban un mal manejo gerencial y ausencia de revisoría fiscal, las cuales perjudicaban tanto a su representado como a la sociedad. Señaló que la asamblea general de socios en el año 2014 se efectuó en más o menos siete sesiones, debido a las suspensiones aprobadas por la mayoría de

socios, y sin fundamento serio para hacerlo, como se denotaba del acta y cd que aportó como prueba. Adujo que ninguna de las suspensiones fue imputable a su gestión, como pretendieron afirmarlo sin fundamento, ya que lo único que ella persiguió era que se rindieran cuentas tanto por la gerente, como por la revisora fiscal, adicionalmente afirmó que tales dilaciones afectaron el pago de dividendos a República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 760011102000201500276 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO su representado. Indicó que la última sesión se aplazó, por muerte de una de las socias, la señora Cindy Cuevas Ramírez.

Aclaró al Despacho que no se impugnó el acta de asamblea ordinaria de accionistas, siendo esta un reflejo de lo sucedido en la reunión, por ello no existe razón para que se le investigue por no haber impugnado esa acta, pues tal decisión, corresponde exclusivamente a la voluntad del accionista que ella represento, por lo que no existe razón para que se inicie una acción disciplinaria en su contra, resultando una falsa imputación de la señora Quintero, argumentar mala fe de su parte, por no impugnar el acta. Adujo que ante las irregularidades que se advirtieron, su cliente decidió interponer una queja administrativa ante la Superintendencia de Sociedades, regional de la

Ciudad de Cali, investigación que se llevó a cabo, pero aún no está en firme, pues si bien es cierto fue resuelta con una resolución en favor de la doctora Calero, no es menos cierto que a la fecha fue impugnada y es objeto de una apelación que aún no se ha sido resuelta. Recalcó que esa actuación, correspondiente a una queja administrativa, como su nombre lo dice, no es una actuación judicial, hecho que no ha entendido la quejosa, ni su apoderado a la fecha, lo que no impide que pueda acudir a otras funciones de la Superintendencia, como lo son las jurisdiccionales, asignadas por la ley. Señaló que en ejercicio del derecho que le asiste a su representado, hizo uso de manera coetánea, paralela e indistintamente de otras acciones, a fin de proteger los intereses de su mandante. De acuerdo con lo indicado, afirmó que no tenía por qué esperar que se resolviera la queja administrativa, por ello instauró a nombre de Celso Freddy Cuevas Ramírez, esta vez sí actuando como apoderada judicial, y no como representante de él como accionista, tres procesos a saber:

1. Acción Social de Responsabilidad Individual radicado No. 2014801239, ante la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procesos Mercantiles, en la Ciudad de Bogotá, proceso cuyo trámite se está adelantando, cuya demanda aportó como prueba, a fin de demostrar que la gerente incumplió con sus

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 760011102000201500276 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO obligaciones, persiguiendo se destituya de su cargo. Aportando a la investigación, el peritaje practicado al interior del proceso, el cual no fue objetado por las partes.

2. Proceso de Abuso de las Mayorías, radicado No. 2014201240, cuya copia aportó como prueba, por los hechos acaecidos en la asamblea ordinaria de la sociedad HECCY S.A.S., estando facultada para ello. Proceso Mercantil con funciones jurisdiccionales, iniciado ante la Superintendencia de Sociedades en Bogotá, al cual tiene derecho su representado, pretendiendo que, en el desarrollo del mismo, se condene al pago de perjuicios, por parte de los socios mayoritarios y se reverse la contabilidad.

3. Conflicto intrasocietario por abuso del derecho de preferencia, demanda que cursa ante la Superintendencia de Sociedades, Delegatura Procesos Mercantiles de Bogotá, hechos que tampoco denuncio la gerente, porque ella aparentemente no se dio cuenta, radicado No. 2015800-189.

Adicionalmente precisó que se formuló denuncia penal contra el accionista, Henry Cuevas Ramírez, por falsedad ideológica en documento privado, tramitado ante la Fiscalía 53 Seccional Cali, denuncia formulada por la hija de su representado. Expuso que todos los procesos instaurados resultan importantes, denotando las consecuencias perseguidas en cada uno de ellos y advirtiendo que, al requerir a la gerente, esta nunca dio respuesta de fondo frente a las inconformidades de su

representado, en su condición de accionista minoritario. Concluyó su intervención señalando que sus actuaciones no fueron temerarias, fraudulentas, ni constituyeron abuso de las vías de derecho, finalmente indicó que la queja evidenciaba desconocimiento de la Ley 1123 de 2007, aportando diversas pruebas documentales, relacionadas con cada uno de los procesos indicados anteriormente. Acto seguido la investigada solicitó escuchar en testimonio, a las personas relacionadas a continuación: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 760011102000201500276 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO  A la señora Johanna Cuevas Rojas, hija legitima de su representado.  Al señor Luis Enrique Villalobos, apoderado del señor Celso Cuevas, en el área contable.  A la señora María Alejandra Cuevas Castillo, hija del señor Mario Cuevas Ramírez, quien se retiró de la sociedad en el año 2010.  Al señor Francisco Javier Cabal, heredero de la fallecida accionista de la sociedad.

El Despacho, se pronunció respecto de las pruebas arrimadas, dejando constancia que la disciplinada hizo entrega de los documentos enunciados, los cuales reposaban en 2 cds, en una carpeta denominada cuaderno 1 pruebas original, otra carpeta denominada cuaderno 2 pruebas original, debidamente foliados y del escrito

de los alegatos presentados como contestación a la queja, los cuales se incorporaron a la investigación. Previo a resolver la solicitud de pruebas testimoniales, el Despacho preguntó a la disciplinada, de manera puntual, si había sido hasta el momento, citada a rendir algún tipo de diligencia o versión libre, dentro de la actuación que la quejosa señala en el numeral 7, léase proceso disciplinario formulado por la Sra. Cindy Cuevas Ramírez (q.e.p.d) en contra de la togada, quien afirmó que fue citada, pero se encontraba fuera del país, por lo que su secretaria envió el documento donde constaba tal situación y pidió que se le fijara nueva fecha, señaló que cuando regresó al país fue a averiguar el trámite de la queja y le informaron que había sido trasladada a otro Despacho, por lo que hasta el momento, no tenía otra información. Posteriormente, el a quo se pronunció sobre las pruebas solicitadas, de la siguiente manera, ordenó tener como pruebas documentales las aportas en el marco de la audiencia, por la disciplinada, adicionalmente, las aportadas junto con la queja, por parte del apoderado de la quejosa, las cuales se incorporaron a la actuación. Respecto a las pruebas, atendiendo la fundamentación que presentó la profesional del derecho, frente a las testimoniales de Johanna Cuevas Rojas, Luis Enrique República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 760011102000201500276 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Villalobos, María Alejandra Cuevas Castillo y Francisco Javier Cabal, estimó negar las pruebas testimoniales.

En ese momento de la audiencia se concedió la palabra a la doctora ALBA LUCIA MEJIA MINOTTA, quien, en su condición de disciplinada, interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión, en lo que se refirió a los testimonios de Johanna Cuevas Rojas, el señor Francisco Javier Cabal y el señor Villalobos, ya que a su juicio eran de vital importancia. A continuación, el Despacho, en atención a la sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la letrada y considerando que no se encontraba ningún sujeto procesal, de los facultados por el procedimiento para correrle traslado del recurso previo al pronunciamiento del Despacho, la Sala Unitaria, procedió a negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación ante esta Corporación, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. El día 09 de febrero de 2016, la señora JOHANNA QUINTERO CALERO, en su condición de quejosa dentro del proceso, solicitó la entrega a su consta de copia del audio de la audiencia celebrada el 08 de febrero de 2016, la cual fue resuelta mediante auto de sustanciación el día 23 de febrero de 2016, disponiendo no acceder a la solicitud de copias simples de la diligencia, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN RECURRIDA

El día 8 de febrero de 2016, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, el Magistrado se pronunció sobre la pertinencia de las pruebas testimoniales, solicitadas por la investigada, doctora ALBA LUCIA MEJIA

MINOTTA.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 760011102000201500276 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, atendiendo la fundamentación que presentó la profesional del derecho, frente a las testimoniales de Johanna Cuevas Rojas, Luis Enrique Villalobos, María Alejandra Cuevas Castillo y Francisco Javier Cabal, estimó negar las pruebas testimoniales considerando que eran impertinentes e inconducente, en los siguientes términos: “ … esta Magistratura estima que al analizar la pertinencia y la conducencia, y relacionarlo con el objeto de la investigación, que es la presunta incursión de la letrada en unas faltas disciplinarias, propuestas por la quejosa y atinentes, presuntamente a haber interpuesto una serie de acciones inocuas, innecesarias o con afirmaciones inexactas, aun temerarias y aun de mala fe, supuestamente o presuntamente como lo dice la queja, considera esta Magistratura que dado que ese es el objeto de la queja y lo relevante en sede disciplinaria, no consultan ese objeto de investigación o la búsqueda de la verdad respecto de esos hechos, estas pruebas testimoniales que se orientan a tener conocimiento

de esos conflictos familiares, que revela la queja y que revela la contestación, que desde luego no son objeto de interés para la jurisdicción disciplinaria, por tal motivo, se niegan esas pruebas testimoniales, en virtud de que no son pertinentes ni conducentes para la presente investigación”. En ese momento de la audiencia se concedió la palabra a la doctora ALBA LUCIA MEJIA MINOTTA, quien, en su condición de disciplinada, interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión, en lo relativo a los testimonios de Johanna Cuevas Rojas, Francisco Javier Cabal y del señor Villalobos. Procediendo el a quo en Sala Unitaria a negar el recurso de reposición, conforme a la siguiente fundamentación: “… Teniendo en cuenta que los argumentos de la profesional del derecho, respecto a la conducencia y pertinencia de las tres testimoniales negados, y frente a las cuales manifiesta su interés, e inconformidad con la determinación del Despacho, en relación con la negativa a escuchar en testimonio a la señora Johanna Cuevas Rojas, al señor Luis Enrique Villalobos y al señor Francisco República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Javier Cabal, como se ve el soporte del recurso de reposición, vuelve sobre el argumento, que estas personas pueden dar luces o pueden declarar, específicamente sobre todo el manejo de las sociedades, y dada la posición

privilegiada, que tenían o el conocimiento que tenían estas en cuanto al manejo que se da a la sociedad o sociedades en las cuales tiene representación la persona que ella apadrina, como es específicamente, el señor SERGIO CUEVAS RAMIREZ, y que permitieron que ella en ese carácter, interpusiera unas acciones judiciales, ante la Superintendencia de Sociedades, que son las que tienen o en las que se basa la quejosa, para estimar que ella ha tenido una actuación temeraria, contraria a la buena fe y/o incursa en comportamientos irregulares a la luz del Estatuto Disciplinario del Abogado, como que supuestamente habría hecho afirmaciones inexactas, maliciosas, incompletas y abría afectados, entre otros, el deber de colaborar en una eficaz y recta administración de justicia. Pues bien, tales argumentos, encuentra la Sala, vuelven sobre la necesidad que considera la disciplinada, se tiene de escuchar por la vía testimonial la información que tengan estas personas, respecto del conocimiento que tuvieron, por ejemplo de las asambleas, sobre los estados financieros o los presuntos malos manejos que se daban en esa sociedad, el Despacho lo que estima, es que toda esa información que puedan aportar ellos, no resulta relevante, como quiera que como se dijo inicialmente, en esta sede Disciplinaria, para los efectos de lo que se está investigando o lo que se investiga, es que en criterio del Despacho, esa información no aporta frente a lo que es el análisis de la prueba documental, que se hará, valga decir, del contenido de las acciones judiciales y de las actas respectivas, que soporten

esas acciones, para determinar si se está ante un comportamiento como los censurados, por tal motivo, el Despacho se mantiene en la negativa, niega el recurso de reposición impetrado y concede la apelación para ante la Sala Superior”. (subrayado nuestro) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 760011102000201500276 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados de la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, la abogada investigada, doctora ALBA LUCIA MEJIA MINOTTA, interpuso en subsidio recurso de apelación, frente a la negativa del decreto de pruebas testimoniales de los

señores Johanna Cuevas Rojas, Francisco Javier Cabal y Luis Enrique Villalobos. Considerando que la disciplinada justifica sus actuaciones judiciales, en el comportamiento y desempeño de la gerencia, que dieron las suficientes causas para iniciar esas demandas y la señora Johanna Cuevas Rojas, por haber asistido a las asambleas ordinarias de la sociedad HECCY S.A.S., de los años 2014 y 2015, puede dar fe, de esas situaciones y de la mala gestión gerencial, que justificaban y amparaban sus actuaciones judiciales. En cuanto al testimonio del Sr. Francisco Javier Cabal, afirmó que también estuvo presente en la asamblea del año 2015, y pudo darse cuenta de la gestión y el

comportamiento de la señora gerente. Incluso respecto del testimonio del señor Villalobos, estimó que era de vital importancia para que el a quo obtuviese de otra fuente, la información de la conducta de la señora Johana Calero Quintero y determinara que existían razones suficientes para impetrar las acciones ante la Superintendencia de Sociedades. Acto seguido el a quo, concedió la apelación ante esta Superioridad en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81

de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el inciso 2º del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” Conforme a la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan

inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que se procede a reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente4. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”5, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos – jurídicos y fácticospara su análisis. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace de plano la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes,

cuando sean inconducentes y cuando sean manifiestamente superfluas o inútiles (artículo 168 del Código General del Proceso). 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es así como, de manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; se afirma que una prueba es inconducente, cuando no tiene idoneidad legal para demostrar determinado hecho y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba.

Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidades sustento del recurso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del a quo de abstenerse de decretar las pruebas testimon

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