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CSDJ - F76001110200020150027602ADJUNTA20200612074816-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150027602ADJUNTA20200612074816-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500276 02 Aprobado en Acta No 56 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de febrero de 2020 por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada ALBA LUCIA MEJÍA

MINOTTA.

HECHOS Originó la presente actuación la queja formulada el 20 de febrero de 2015 por el señor Elibardo Sandoval Prado, actuando como representante de la señora Johanna Quintero Calero, en razón a presuntas irregularidades en el trámite de quejas y demandas ante la Superintendencia de Sociedades, formuladas por la abogada Alba Lucia Mejía Minotta, actuando en representación del señor Celso Freddy Cuevas Ramírez, como socio en proporción del 33,33% del total de acciones de la sociedad HECCY S.A.S. Aportó1 junto a la queja, los siguientes documentos:

1 Folios 6-19 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 760011102000201500276 02

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO  Copia de la demanda interpuesta ante la Superintendencia de SociedadesRegional Cali con radicado No 201403022978, contra Johana Quintero Calero.  Copia de la demanda contra Johana Quintero Calero interpuesta ante la Superintendencia de SociedadesRegional Cali con radicado No 201403028638.  Copia de la queja presentada por la señora Cindy Cuevas Ramírez (q.e.p.d) presentada el 9 de junio de 2014.  Copia de la conciliación entre los hermanos Cuevas Ramírez.

ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Luis Rolando Molano Franco, del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 29 de mayo de 20152, acreditó la calidad de abogada de la doctora Alba Lucia Mejia Minotta, quien se identifica con la Cedula de Ciudadanía No. 31911999 y la Tarjeta Profesional No 50357 vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de febrero de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación En la precitada data3, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, la quejosa y el apoderado de esta

última. El a quo, puso de presente la queja a la disciplinada, quien manifestó acogerse al precepto contenido en el inciso 1 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con el fin de ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas, por lo que el Magistrado Sustanciador, procedió a suspender la audiencia, por el término de cinco días, fijando como nueva fecha el 8 de febrero de 2016. En dicha fecha4, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, contando con la asistencia de la disciplinada, la quejosa y su apoderado. La togada investigada 2 Fls. 180 a 181 del co. principal. 3 Fl. 187 y 1 CD co. principal. 4 Fl. 190 y 1 CD co. principal. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se escuchó en versión libre quien manifestó no haber trasgredido la Ley 1123 de 2007, para lo cual se refirió a cada uno de los hechos señalados en el escrito de queja, particularmente al 1, 2, 3 y 4.

Afirmó que de conformidad con los poderes otorgados por el señor Celso Freddy Cuevas Ramírez, había sido la representante del mismo, como accionista en la sociedad HECCY S.A.S., representando el 33.33%, del capital social. El primer poder le fue otorgado el 12 de agosto de 2013, autenticado el 13 de septiembre

del mismo año, mandato ratificado posteriormente con otro, el 29 de abril de 2014, siendo comunicado el 23 de mayo de 2014 a la sociedad. Estableció que contó también con poderes especiales otorgados en marzo 4 y abril 5 de 2015, todos sellados por la señora gerente de la sociedad, con señal de recibo, precisó que a la fecha sigue conservando vigente el poder, y hasta el día de la audiencia es la representante del accionista en la sociedad. Indicó que el señor Celso Freddy Cuevas Ramírez, nunca había ejercido inspección en la sociedad, y siempre había aceptado y aprobado los estados financieros que le fueron presentados en años anteriores, refiriéndose a la sociedad HECCY S.A.S., la cual gerencia la doctora Johanna Quintero Calero. Anotó que el señor Celso Freddy Cuevas Ramírez, sufre de hidrocefalia, tiene polio desde que era muy pequeño y no tiene una buena audición, seguido de las demás dolencias que registro la señora Quintero en su escrito, lo cual, probó con una historia clínica. Recalcó que en el año de 2013, el señor Celso Freddy Cuevas Ramírez, tuvo diferencias personales y sufrió agresiones de su hermano, el señor Henry Cuevas, accionista de la misma sociedad, en virtud de ello se perdió la confianza entre hermanos y socios, por lo que, decidió contratar sus servicios profesionales, para que lo representara como accionista y velara por sus intereses. Agregó que al llevar a cabo el derecho de inspección en el año 2014, dentro de la sociedad HECCY S.A.S., producto de la revisión que efectuó con un contador

contratado por su poderdante, encontró varias anomalías importantes en los estados financieros, que afectaban el patrimonio de su representado, así como las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO utilidades que él tenía como expectativa a recibir. Irregularidades que denotaban un mal manejo gerencial y ausencia de revisoría fiscal, las cuales perjudicaban tanto a su representado como a la sociedad.

Señaló que la asamblea general de socios en el año 2014 se efectuó en más o menos siete sesiones, debido a las suspensiones aprobadas por la mayoría de socios, y sin fundamento serio para hacerlo, como se denotaba del acta y cd que aportó como prueba. Adujo que ninguna de las suspensiones fue imputable a su gestión, como pretendieron afirmarlo sin fundamento, ya que lo único que ella persiguió era que se rindieran cuentas tanto por la gerente, como por la revisora fiscal, adicionalmente afirmó que tales dilaciones afectaron el pago de dividendos a su representado. Indicó que la última sesión se aplazó, por muerte de una de las socias, la señora Cindy Cuevas Ramírez. Aclaró al Despacho que no se impugnó el acta de asamblea ordinaria de accionistas, siendo esta un reflejo de lo sucedido en la reunión, por ello no existe razón para que se le investigue por no haber impugnado esa acta, pues tal

decisión, corresponde exclusivamente a la voluntad del accionista que ella representó, por lo que no existe razón para que se inicie una acción disciplinaria en su contra, resultando una falsa imputación de la señora Quintero, al argumentar mala fe de su parte, por no impugnar el acta. Adujo que ante las irregularidades que se advirtieron, su cliente decidió interponer una queja administrativa ante la Superintendencia de SociedadesRegional de la Ciudad de Cali, investigación que se llevó a cabo, pero aún no está en firme, pues si bien es cierto fue resuelta con una resolución en favor de la doctora Calero, no es menos cierto que a la fecha fue impugnada y es objeto de una apelación que aún no ha sido resuelta. Recalcó que esa actuación, correspondiente a una queja administrativa, como su nombre lo dice, no es una actuación judicial, hecho que no ha entendido la quejosa, ni su apoderado a la fecha, lo que no impide que pueda acudir a otras funciones de la Superintendencia, como lo son las jurisdiccionales, asignadas por la Ley. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Reveló que en ejercicio del derecho que le asiste a su representado, hizo uso de manera coetánea, paralela e indistintamente de otras acciones, a fin de proteger los intereses de su mandante. De acuerdo con lo indicado, afirmó que no tenía por

qué esperar que se resolviera la queja administrativa, por ello instauró a nombre de Celso Freddy Cuevas Ramírez, esta vez sí actuando como apoderada judicial, y no como representante de él como accionista, tres procesos a saber:

1. Acción Social de Responsabilidad Individual radicado No. 2014801239, ante la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procesos Mercantiles, en la Ciudad de Bogotá, proceso cuyo trámite se está adelantando, cuya demanda aportó como prueba, a fin de demostrar que la gerente incumplió con sus obligaciones, persiguiendo se destituya de su cargo. Aportando a la investigación, el peritaje practicado al interior del proceso, el cual no fue objetado por las partes.

2. Proceso de Abuso de las Mayorías, radicado No. 2014201240, cuya copia aportó como prueba, por los hechos acaecidos en la asamblea ordinaria de la sociedad HECCY S.A.S., estando facultada para ello. Proceso Mercantil con funciones jurisdiccionales, iniciado ante la Superintendencia de Sociedades en Bogotá, al cual tiene derecho su representado, pretendiendo que, en el desarrollo del mismo, se condene al pago de perjuicios, por parte de los socios mayoritarios y se reverse la contabilidad.

3. Conflicto intrasocietario por abuso del derecho de preferencia, demanda que cursa ante la Superintendencia de Sociedades, Delegatura Procesos Mercantiles de Bogotá, hechos que tampoco denunció la gerente, porque ella aparentemente no se dio cuenta, radicado No. 2015800-189.

Adicionalmente, precisó que se formuló denuncia penal contra el accionista, Henry Cuevas Ramírez, por falsedad ideológica en documento privado, tramitado ante la Fiscalía 53 Seccional Cali, denuncia formulada por la hija de su representado. Expuso que todos los procesos instaurados resultan importantes, denotando las consecuencias perseguidas en cada uno de ellos y advirtiendo que, al requerir a la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO gerente, esta nunca dio respuesta de fondo frente a las inconformidades de su representado, en su condición de accionista minoritario.

Concluyó su intervención señalando que sus actuaciones no fueron temerarias, fraudulentas, ni constituyeron abuso de las vías de derecho, finalmente indicó que la queja evidenciaba desconocimiento de la Ley 1123 de 2007, aportando diversas pruebas documentales, relacionadas con cada uno de los procesos indicados anteriormente. Acto seguido la investigada solicitó escuchar en testimonio, a las personas relacionadas a continuación:  A la señora Johanna Cuevas Rojas, hija legitima de su representado.  Al señor Luis Enrique Villalobos, apoderado del señor Celso Cuevas, en el área contable.  A la señora María Alejandra Cuevas Castillo, hija del señor Mario Cuevas

Ramírez, quien se retiró de la sociedad en el año 2010.  Al señor Francisco Javier Cabal, heredero de la fallecida accionista de la sociedad. El Despacho, se pronunció respecto de las pruebas arrimadas, dejando constancia que la disciplinada hizo entrega de los documentos enunciados, los cuales reposaban en 2 cds, en una carpeta denominada cuaderno 1 pruebas original, otra carpeta denominada cuaderno 2 pruebas original, debidamente foliados y del escrito de los alegatos presentados como contestación a la queja, los cuales se incorporaron a la investigación. Previo a resolver la solicitud de pruebas testimoniales, el Despacho preguntó a la investigada de manera puntual, si había sido hasta el momento, citada a rendir algún tipo de diligencia o versión libre, dentro de la actuación que la quejosa señala en el numeral 7, léase proceso disciplinario formulado por la Sra. Cindy Cuevas Ramírez (q.e.p.d) en contra de la togada, quien afirmó que fue citada, pero se encontraba fuera del país, por lo que su secretaria envió el documento donde constaba tal situación y pidió que se le fijara nueva fecha, señaló que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cuando regresó al país fue a averiguar el trámite de la queja y le informaron que

había sido trasladada a otro Despacho, por lo que hasta el momento, no tenía otra información. Posteriormente, el a quo se pronunció sobre las pruebas solicitadas, de la siguiente manera, ordenó tener como pruebas documentales las aportadas en el marco de la audiencia, por la disciplinada, adicionalmente, las adjuntadas junto con la queja, por parte del apoderado de la quejosa, las cuales se incorporaron a la actuación. Respecto a las pruebas, atendiendo la fundamentación que presentó la profesional del derecho, frente a las testimoniales de Johanna Cuevas Rojas, Luis Enrique Villalobos, María Alejandra Cuevas Castillo y Francisco Javier Cabal, estimó negar las pruebas testimoniales. En ese momento de la audiencia se concedió la palabra a la doctora ALBA LUCIA MEJIA MINOTTA, quien, en su condición de disciplinada, interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión, en lo que se refirió a los testimonios de Johanna Cuevas Rojas, el señor Francisco Javier Cabal y el señor Villalobos, ya que a su juicio eran de vital importancia. A continuación, el Despacho, en atención a la sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la letrada y considerando que no se encontraba ningún sujeto procesal, de los facultados por el procedimiento para correrle traslado del recurso previo al pronunciamiento del Despacho, la Sala Unitaria, procedió a negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación ante esta Corporación, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

 El 5 de septiembre de 2018, esta Superioridad confirmó la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 8 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que denegó las pruebas solicitadas por la investigada. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO  El 31 de enero de 2019, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo referencia a la decisión de esta Corporación y se trajo el expediente No 2014-01178 ya archivado, promovido por la señora Cindy Cuevas Ramírez contra la aquí investigada, sin embargo, el apoderado de la quejosa señaló que existía otro proceso disciplinario contra la abogada.  El 24 de mayo de 2019, continuó la audiencia, se incorporó el documento aportada por la investigada relacionada con la copia de una decisión de la Superintendencia de Sociedades visible a folio 233 bajo el radicado 2014-801239 de Celso Cuevas Ramírez, contra Jhoana Quintero Calero; igualmente se remitió el proceso disciplinario contra la abogada con radicado No 2016-00822 promovido por el señor Henry Cuevas Ramírez, que se acumuló a esta actuación, por tratarse de los mismos hechos y seguirse bajo una misma

cuerda procesal.  El 29 de julio de 2019, el Magistrado hizo referencia a la queja con radicado 201600822, acumulado a la presente investigación, por lo que procedió a escuchar en ampliación de queja al señor Henry Cuevas Ramírez, quien manifestó “que ha sido objeto de un acosó permanente por parte de la abogada, donde defendida los derechos de dos hermanos, Mario Alfonso Cuevas y Celso Cuevas Ramírez (q.p.d)”. indicó que “no hubo ninguna instancia que se hubiera salvado de la persecución que le hizo, se le cedieron los bienes que le pertenecían a su hermano mayor, en un proceso que inició, pero ahora defiende a su otro hermano, y es un hostigamiento para tratar de que le compre los derechos, pero ahora no tengo dinero”. Señaló que el hostigamiento se mantuvo hasta el año 2017, que ya no ha vuelto a tener contacto con la investigada, ese acoso se terminó por la muerte de su hermano. Concluyó que lo demandó varias veces, ante la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Ordinario, considerando que hizo mal uso de la profesión, buscando básicamente que él le compre los derechos sociales de su hermano Celso Cuevas. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En la misma diligencia, se escuchó en ampliación de versión libre a la

investigada, quien señaló que su relación con Henry Cuevas Ramírez se dio en dos ocasiones, la primera, cuando representó a Mario Alfonso Cuevas, momento en el cual, si bien impetró acciones contra él, estas eran tendientes a pruebas anticipadas para la valoración de la empresa al precio justo del mercado, y se retiraron porque se concilió. La segunda, fue cuando representó al señor Celso Cuevas Ramírez en los procesos ya referidos en su primera versión, y los procesos declarativos alusivos en el cuadro a folio 267 del cuaderno original, al ser rechazados debió se interpuesto nuevamente, hasta que finalmente se admitió, y finalizó ordenando a Johana Quintero Calero rendir cuentas, motivo por el cual aparece tres veces. Indicó que, con miras a obtener el pago de $ 90.000.000 que le debía Henry Cuevas Ramírez a Celso Cuevas, se solicitó como prueba anticipada en Bogotá, la práctica del testimonio del quejoso, y posteriormente con documento donde se reconocía la deuda, inició un proceso ejecutivo, que término con sentencia favorable a su representado. Adujo que, como el caso anterior, de una deuda de Henry Cuevas y Martha Cuevas, se interpuso demanda ejecutiva, rechazada, pero posteriormente pretende volverla a interponer. Indicó que interpuso una demanda de abuso de las mayorías en la Superintendencia de Sociedades, proceso que fue fallado desfavorablemente a sus intereses, que las pruebas anticipadas eran necesarias para establecer el precio justo del mercado. En esa misma diligencia, el Magistrado compulsó copias a la Sala Homologa de

Bogotá, por falta de competencia territorial, de los procesos que hizo referencia el señor Cuevas dentro del radicado 2016-00822, para que se investiguen las 7 actuaciones que realizó la abogada en la ciudad de Bogotá, siendo los radicados:

1. Rad.2014-801239 Supersociedades Bogotá. 2. 2014-801240 3.20140067900 del juzgado 35 civil Municipal de Bogotá. 4. 2014-54900 Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. 5.201456200 del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. 6. 2015-800-189 Supersociedades de Bogotá. 7. 2013-27499 Fiscalía de Bogotá.

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Pruebas allegadas y decretadas  Se allegó por parte del Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, la información del proceso No 201401090-00, demanda verbal de rendición provocada de cuentas, del señor Celso Fredy Cuevas contra Hececy S.A.S, que correspondió por reparto el 29 de octubre de 2014, misma que fue rechazada por competencia5.  Se informó por parte del Juzgado Veintisiete Civil Municipal, que el proceso No 201500276, proceso verbal de rendición provocada de cuentas, del

señor Celso Fredy Cuevas contra Hececy S.A.S, fue rechazado el 11 de febrero de 2015, por no haberse subsanado6.  Se allegó por parte de la investigada la sentencia del 5 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde se resolvió un recurso ordinario de revisión “proceso recurso extraordinario de revisión demandante Johana Quintero Calero en contra de la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades número del proceso No 2017-00558-00-2965”, declarando infundado el recurso7.  Se informó por parte del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que revisado el expediente con radicado No 2015-154, se encontró que ese despacho dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago, aclaró que la doctora Alba Lucia Mejía no actúo como apoderado de ese proceso8.  Se certificó por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali, quien informó “mediante auto No 808 del 25 de marzo de 2015 se resolvió tener por desistía la presente prueba anticipada con radicado No 201300878-00, la cual fuera solicitada por Celso freddy Cuevas Ramírez frente a Hececy S.A.S”9  Se informó por parte del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad del Valle del Cauca que dentro del proceso de rendición provocada de cuentas 5 Fl 261 del c.o 6 Fl 465-483 del c.o. 7 Fl 484-493 del c.o 8 Fl 494 del c.o 9 Fl 500 del c.o República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 201500830-00, que se dictó sentencia el 2 de septiembre de 2016, y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 201510.  Certificó el Juzgado Primero de Familia de Cali que dentro del radicado No 201400371-00 proceso de sucesión, la abogada actuó como apoderada de los señores Mario Alfonso Cuevas y Celso Fredy Cuevas, proceso que se encuentra pendiente de aprobación de partición11.  El 11 de febrero de 2020, el Magistrado hizo referencia a que la secretaria incurrió en un error al no citar al quejoso Henry Cuevas, porque al investigativo fue incorporado el disciplinario 2016822, por lo tanto, se ordenó suspender la audiencia DECISIÓN RECURRIDA El día 19 de febrero de 2020, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, el Magistrado de instancia resolvió terminar las diligencias a favor de la abogada Alba Lucia Mejía Minotta.

Primero, indicó el seccional que la queja interpuesta por el apoderado de la señora Jhoana Quintero Calero, donde puso de presente unas presuntas irregularidades por parte de la abogada Alba Lucia Mejía Minotta al presentar unas quejas y denuncias que consideró temerarias.

Luego, precisó el a quo que las actuaciones procesales que se llevaron a cabo dentro del investigativo, como de la pruebas recaudas, aclarando, dos situaciones, la primera que tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, solo se discuten los comportamiento de orden disciplinario y segundo, que la calificación contrae solo a los hechos ocurridos en su territorialidad, sin tener en cuenta la remisión que se hizo en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 29 de julio de 2019, donde se remitieron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá los siete procesos que ocurrieron en su territorio, además, indicó no pronunciarse sobre las situaciones fácticas que ya se investigaron dentro del proceso disciplinario radicado No 2014-01178, como 10 Fl 507 del c.o 11 Fl 519 del c.o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el del proceso de sucesión promovido en el Juzgado Primero de Familia de Cali y la prueba anticipada del Juzgado Segundo Civil Municipal, al ya haber operado la cosa juzgada.

Hechas las anteriores precisiones, señaló el seccional de instancia que las actuaciones promovidas por la investigada en sede administrativa y judicial, aparecen decantadas de la siguiente manera:

1. Adujo que la investigación administrativa que se promovió ante la

Superintendencia de SociedadesIntendencia Regional de Cali, dentro del radicado No 201403022978, se causó con el objeto de obtener la práctica de investigaciones administraciones, al considerar que “existían irregularidades o violaciones legales o estatutarias en la sociedad, en aras a que la Superintendencia tomara los correctivos necesarios para subsanar la situación crítica de la sociedad, conforme lo determina el artículo 87 de Ley 222 de 1995”. los hechos denunciados consistían en “el no registro de estados financieros, el pago de personas que no trabajaron en la sociedad, la venta de dos inmuebles, no se ha entregado a Censo Cuevas Ramírez la participación de la venta del inmueble, la sociedad hace prestamos a las sociedades subordinadas sin garantía, es codeudora de prestamos bancarios de aquellas, entre otras”, frente a esto, después de decretar las pruebas se profirió decisión de denegar la solicitud administrativa. Consideró el Magistrado de instancia que “la investigación contaba con una base fáctica que permite señalar que no se trataba de una actuación abusiva, dicho de otra manera, una cosa es que las entidades administrativas puedan denegar las pretensiones que hacen los abogados, no supone que no estén habilitados para acudir a la autoridad competente los dirima. Sin que exista un abuso del derecho”.

2. Indicó que, frente a los señalamientos del año 2012, en los que la investigada representó a Francisco Cabal y Celso Cuevas Ramírez, quienes representaban el 66.66% de las acciones de la sociedad, esos hechos se encuentran prescritos (2012), y además esa misma situación

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO fáctica ya habían sido conocida en la queja disciplinaria que término con el proceso No 2014001178-00.

3. Precisó que sobre la denuncia penal contra el accionista Henry Cuevas, por una presunta conducta punible de falsedad ideológica en documento privado, llevada en la Fiscalía 53 seccional de Cali, “debe reseñarse que se trata de una actuación penal que tiene autonomía y que la interposición de la misma, no se aprecia con una base fáctica mendaz, como para considerar que se hizo de manera arbitraria o abusando de las vías del derecho”.

4. Señaló que, frente a los correos que hizo alusión el quejoso, no existe una prueba que permita dar credibilidad de un comportamiento con relevancia disciplinaria por parte de la abogada, además que no esta determinada la cadena de custodia de los mismos, ni la forma de obtención de ellos.

5. Refirió que “tampoco se advierte que la abogado allá interpuesto estas acciones que se queja el señor Henry Cuevas con el objetivo de presionarlo o constreñirlo, para que comprara las acciones de su hermano Celso Cuevas, quedando ello en un señalamiento que no tiene respaldo probatorio, por cuanto dentro de otras el hecho de la pluralidad de acciones bien sean en sede administrativa o judicial, no significa una actuación

temeraria, la cantidad de acciones dependerá de la naturaleza de los conflictos, y no existe una tarifa legal de cuantas acciones se puede impetrar”.

6. Reseñó que los procesos radicados Nos 20141089 del Juzgado 27 Civil Municipal, el 2014827 del Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, 20141090 del Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, son procesos que en su momento fueron inadmitidos o rechazadas las demandas, pero finalmente fue adelantada en el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali bajo el radicado 201500830, resaltando que “en ese proceso verbal de rendición de cuentas, por parte del señor Celso Cuevas, fue fallado el 23 de mayo de 2017 donde se aprobó la rendición de cuenta presentada por la sociedad HECECY S.A.S y se ordenó la entrega a favor del actor de un deposito

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO judicial y se declaró a paz y salvo de las utilidades del edificio Ana María por vigencia 2012,2013, 2014”.

Indicó el seccional que, en ese Juzgado al fallar ese proceso de rendición de cuentas, no se hizo censura, ni se ordenó algún tipo de investigación contra la abogada aquí investigada, como para considerar que la petición era infundada. Concluyó la instancia que, al momento de presentarse las quejas, por el

apoderado de la señora Johana Quintero Calero y el señor Henry Cuevas Ramírez, se contaba con elementos de juicio para señalar que los jueces naturales de cada uno de los conflictos, se pronunció y se estableció que las acciones interpuesta contaba con base fáctica, por lo tanto, no existió un abuso del derecho por parte de la investigada.

7. Punteó que dentro del proceso No 201300878 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, interpuesto para establecer el valor comercial del porcentaje del capital social que poseían, no se observó irregularidad, por haber desistido de la demanda.

8. Señaló que, vale la pena llamar la atención que a folio 486 se encuentra una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde se resolvió declarar infundado un recurso extraordinario de revisión que impetró Jhoana Quintero frente a la sentencia del 12 de febrero de 2016 proferida por la SuperS

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