CSDJ - F76001110200020150028101ADJUNTA20200727145036-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150028101ADJUNTA20200727145036-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte 2020
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201500281 01
Aprobado Según Acta de Sala No 064 de la misma fecha..
I. OBJETO A DECIDIR Negadas las ponencias presentadas por los Honorables Magistrados Dr. Carlos Mario Cano Diosa y Alejandro Meza Cardales, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinarla Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado LEOVIGILDO VELASCO GÓMEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, tras hallarlo responsable de incumplir el deber de honradez previsto en el numeral 8o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, a título de DOLO, en la conducta prevista como falta disciplinaria por el numeral 4o del artículo 35 de la misma norma
II. HECHOS La génesis de la presente actuación, tiene su origen en la queja2 radicada el 20 de febrero de 2015 en la Seccional de Instancia por María Consuelo Arias Rodas contra el abogado LEOVIGILDO VELASCO GÓMEZ, al señalar presuntas irregularidades de
corte ético en las que habría incurrido el referido togado, pues actuando como su apoderado judicial en el proceso de reparación directa No. 20050085101, cursado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, retuvo de forma injustificada el dinero fruto de ese pleito, reconocidos a ella y a su hijo en sentencia favorable a sus intereses y que mediante la Resolución No. 7980 del 17 de septiembre de 2014, ordenó el pago de los perjuicios así: 1 Ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, en Sala Dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, decisión vista a folios 184 a 194 del cuaderno original de 1a Instancia. 2 Folios 1 a 36 del cuaderno original de 1a Instancia 2
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 760011102000201500281 01
Ref. Abogados en apelación sentencia Perjuicios morales: 50 smlmv en favor del señor Arnubio de Jesús Arias (hijo de la quejosa), para un total de $29.475.000 y 100 smlmv en favor de la señora María Consuelo Arias Rodas para un valor de $88.425.000. Perjuicios materiales: por lucro cesante $13.883.765,54 en favor de la señora Arias Rodas. INTERESES MORATORIOS: reconocidos en la suma de $12.839.322,33.
TOTAL: $ 124.591.636,07
Agregó haber pactado como honorarios el 30% de las resultas del proceso, pero el disciplinable hizo el cobro de las sumas antes referidas, sin que a la fecha de la presentación de la queja, le ha entregado la totalidad de los rubros en mención. Sumado al hecho de que se está adjudicando la gestión de unas diligencias tendientes a obtener el pago de la pensión de sobreviviente a su favor, trámite que finalmente ella realizó, pero este pretende por conducto de una conciliación el reconocimiento adicional de $5.100.000, los cuales ella se negó a dar y en consecuencia, se declaró fracasada esta última diligencia.
III. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 40 del informativo, certificado en línea de fecha 24 de marzo de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que, a nombre de LEOVIGILDO VELASCO
GÓMEZ, con la cédula de ciudadanía No. 2.766.335 y portador de la tarjeta profesional No. 106.832, para esa fecha VIGENTE. Asimismo, a folio siguiente del cuaderno de Primera Instancia, se coteja el certificado No. 100.735, adiado 24 de marzo de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el referido abogado no registra antecedentes disciplinarios. 3
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Radicado No. 760011102000201500281 01 Ref. Abogados en apelación sentencia
IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la queja disciplinaria, el 29 de mayo de 20153 el Magistrado Sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado LEOVIGILDO VELASCO GÓMEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 2 de febrero, 17 de mayo de 2016 y 17 de enero de 20174, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, el operador disciplinario realizó un recuento del acontecer fáctico de la queja, y adelantó la siguiente actuación: - Versión libre: sostuvo el disciplinable que ejerce la abogacía desde 1998, sin sanciones disciplinarias, agregando que en el caso que atañe a esta investigación la quejosa tiene una conducta compulsiva de quejas contra él, 4 en la Seccional de Cali y 2 en la Seccional de Popayán, principalmente censura la quejosa la mora en que la fue emitida la sentencia de primera instancia dentro del proceso aludido en la queja, cuando eso no es responsabilidad de él, razón por la cual el proceso que adelantó la Seccional de Popayán fue archivado.
Respecto del presente asunto, manifestó no haber entregado el dinero producto de indemnización a la quejosa, pero explicó que esos servicios vienen encadenados con otros procesos, pues posterior al poder conferido para la reparación directa, ella lo
llamó porque no le habían pagado las prestaciones sociales, por lo cual él pactó con ella unos honorarios y le confirió poder para que adelantase en Bogotá aquellos trámites y así lo hizo, pero la resolución en la que ordenaban el pago quedó mal liquidada y al informarle a su cliente dijo que dejara eso así, sin embargo, al cobrarle los honorarios los negó, sólo ofreciéndole la suma de $3.000.000. Agregó sobre la no entrega de los dineros producto de la gestión, que buscó a la quejosa en Yumbo con la persona que le ayuda en la oficina, y como no tenía la cuenta de ella para consignarle, pues solo le suministró la cuenta del hijo, él consignó la parte correspondiente a éste. 3 Fol. 42 4Folio 56, 62, 155 4
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Ref. Abogados en apelación sentencia Informó el encartado, que en la audiencia de conciliación a la cual lo citó la querellante, ésta se negó a reconocerle los honorarios por la gestión de la pensión, y solo para febrero de 2015 envió el numero de una cuenta, pero como para esa fecha ya lo había denunciado ante la Fiscalía y allí se debía adelantar una conciliación, el prefirió esperar a la convocatoria de aquella diligencia, donde conciliaron parte del dinero, pero por sus problemas de hipertensión y azúcar, no alcanzó a cumplir
puntualmente la fecha para el pago total, tras ello, se presentó a la Fiscalía Local con los soportes de las consignaciones y por ello se finalizó el proceso. Aclaró el togado que consignó los dineros del hijo de la quejosa en una cuenta del grupo AVAL, que para la fecha de la versión libre dice haberle consignado ya a la quejosa aproximadamente 56 o 57 millones de pesos aproximadamente. AI hijo dijo haberle consignado unos 23 millones de pesos y el resto son sus honorarios por el proceso administrativo y 4 millones que le reconoció a la quejosa en la conciliación de la Fiscalía por otro proceso. 1.1.- Etapa en la cual se recaudaron los siguientes medios de prueba: Junto a la queja se allegaron los siguientes documentos: - Copia simple del contrato de prestación de servicios de fecha 23 de septiembre de 20045. - Copia del Poder otorgado por la quejosa al disciplinable para adelantar el proceso de reparación directa aludido en la queja de fecha 2 de marzo de 20046. - Copia de la Resolución No. 7980 del 17 de septiembre de 2014, emitida por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional que reconoce, ordena y autoriza el pago de $124.591.636,07 en favor de la quejosa y otros a través de su apoderado, el hoy disciplinado7. - Copia de la constancia de bancaria, consulta de saldo, de la tarjeta No. 4915112943, perteneciente a Banco Bogotá, en el 5Folio 5 6Folio 6 7Folio 7 al 10 5
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Ref. Abogados en apelación sentencia cual demuestra que hay un saldo disponible de $124,010,789,07 a octubre 4 de 20148. - Copia de la Resolución No. 2238 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes, con fundamento en el expediente MDN No. 1152 de 20059. - Citación de fecha 7 de noviembre de 2014 entre la quejosa y el disciplinable.10 -Solicitud de conciliación propuesta por el disciplinable ante el centro de conciliación “Fundafas”, de fecha 30 de octubre de 201411 - Copia del Oficio de 14 de febrero de 2006 emitido por el Coordinador Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con destino a la quejosa en el que indica que “revisados los antecedentes prestacionales y la misma resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes no figura como su representante o apoderado el señor LEOVIGILDO VELASCO”12. - Hoja de ruta de fecha 29 de enero de 2015, por parte de la empresa Servientrega en el cual costa él envió de un memorial proveniente de la quejosa en el que solicita al disciplinable “el pago de las sentencias que se profirieron en mi favor y que ordenaron el pago de perjuicios por parte del Ministerio de Defensa, se sirva
usted de manera inmediata consignar en mi cuenta de ahorros No. 018400054112 del Banco Davivienda (…) dineros a consignarse (…) son los que se ordenó pagar en la Resolución No. 7980 del 17 de septiembre de 2014 y que a su vez fueron consignados a su cuenta de ahorros del Banco Bogotá”13. 8Folio 11 9Folio 12 al 14 10Folio 15 al 16 11Folio 17 al 20 12Folio 21 13Folio 30 al 32 6
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Ref. Abogados en apelación sentencia - Copia del formato único de noticia criminal FPJ2, de fecha 16 de febrero de 2015, respecto de la denuncia promovida por la quejosa contra el disciplinable14 La Sala Homologa del Valle del Cauca, en Oficio No. 4341 del 13 de noviembre de 2015 presentó informe pormenorizados de las investigaciones adelantadas en esa Seccional contra el hoy disciplinado15. Copia íntegra de todas las actuaciones procesales de la Acción de reparación directa tramitada en el Juzgado 4 Administrativo del Circuito bajo radicado No. 200500851 0116 Documentos allegados por el disciplinable en audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de mayo de 2016, dentro de los cuales reposan certificación bancaria de la cuenta de ahorros del señor García Arias17, relación de pagos a favor del señor García Arias por parte del disciplinado,
respecto del proceso de reparación directa objeto de análisis, sin firma del benefactor18, constancias de trasferencias bancarias de fecha 19 de diciembre de 2014 por valor de $24.958.921 a favor del señor García Arias19; relación de pagos del proceso de reparación directa en favor de la quejosa por parte del disciplinado, en el que estima total a pagar $56.743.376, sin firmas20, constancias de trasferencias bancarias de fecha 19 y 20 de mayo, 5, 6, y 7 de octubre de 2015, por un total de $57.743,37621. Acta de conciliación de acuerdo tramitado ante la Fiscalía General de la Nación por el disciplinado y la quejosa de fecha 8 de abril de 2015, en el que 14Folio 33 al 36 15Folio 51 al 53 16Folio 55, 1 cd. 17Folio 63 18Folio 64 19Folio 65 20Folio 66 21Folio 67 al 71 7
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Ref. Abogados en apelación sentencia se compromete a consignarle la suma de $57.743.376,57, para lo cual solicitó un plazo prudencial de 20 días22 El Banco Bogotá en escrito del 15 de junio de 2016, relacionó los extractos bancarios de los productos financieros del disciplinado23. El Banco Davivienda en oficio del 23 de junio de 2016 remitió en físico los
extractos bancarios de la quejosa de mayo a octubre de 201524. Copia historia clínica del disciplinable25 Se remitió en calidad de préstamo el expediente disciplinario No. 2014117426 2.-En sesión del día 17 de enero de 201727, el Magistrado Ponente de conformidad a las pruebas legalmente allegadas realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, expuso la Sala de Instancia que el abogado disciplinable pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, al haber inobservado el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8° ídem, al indicar que el profesional recibió el 26 de septiembre de 2014, el pago del dinero reconocido a sus poderdantes dentro del proceso aludido en la queja, pero y sólo hasta el 19 de diciembre de 2014 le entregó al señor Arnubio de Jesús García Arias, la suma de $24.958.921,28 y respecto a la señora María Consuelo Arias Rodas, dicho pago se efectuó en abonos, consignando la última cuota en octubre de 2015, entregándole una suma total de $57.743.376. Consideró además el a quo, que el abogado cobró un 3.31% adicional a lo inicialmente pactado como honorarios, cifras que asciende a $4.104.752,12, dinero que se sigue reteniendo por parte del disciplinado. 22Folio 73 23Folio 78 al 99 24Folio 100 al 106 25Folio 108 al 140 26Folio 153 27Folio 155
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Ref. Abogados en apelación sentencia 3.- El 8 de junio de 201728 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, instalada la diligencia, se escucharon los siguientes alegatos conclusivos: Alegatos del Ministerio Público. El Delegado de la Procuraduría expresó que se tiene plenamente demostrado, cómo el 26 de septiembre de 2014, fue consignada en la cuenta del Banco de Bogotá perteneciente al abogado LEOVIGILDO VELASCO GÓMEZ, la suma de $124.032.870,07. Agregó la Vista Fiscal que el abogado conocía el domicilio de su clienta y su número telefónico, pues la citó en reiteradas ocasiones, incluso a centros de conciliación, en fechas posteriores a la recepción del dinero por el abogado, y por ello no es de recibo la justificación expuesta por el investigado, de no conocer donde localizar a la quejosa, motivo por el cual consideró que se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad del investigado e imponerle sanción disciplinaria Alegatos de conclusión del disciplinable. Por su parte el abogado LEOVIGILDO VELASCO GÓMEZ, señaló haber tramitado a la señora María Consuelo Arias dos procesos, el primero referente a la reparación directa, contra el Ejército Nacional y el segundo la solicitud de pago de las
prestaciones sociales ante el Ministerio de Defensa, en Bogotá, este último con honorarios acordados en seis millones de pesos ($6.000.000), asunto frente al cual la señora indicó que él no había tramitado nada, lo que desmiente el abogado dando lectura a una comunicación remitida a su nombre, en donde se le informa el reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de la aquí quejosa Agregó el encartado, que la quejosa le ofreció estos honorarios en desembolsos de cien mil pesos, pagándole aproximadamente $900.000, luego le ofreció solventar esos honorarios del dinero producto del proceso mayor -se refiere al proceso administrativo de reparación directa-, tras lo cual 28 Folios 162 del cuaderno original de 1a instancia. Audiencia en CD 9
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Ref. Abogados en apelación sentencia hizo un recuento de las diferentes denuncias instauradas en su contra por la señora Arias, por la demora en la sentencia dentro del proceso administrativo, por no darle información después de la sentencia de primera instancia; contabilizando en total seis procesos disciplinarios todos archivados. Explicó finalmente, que no podía ir a la dirección de residencia de la señora Arias en Yumbo por ser un Barrio muy peligroso. El Magistrado Investigador dio por terminada la diligencia, e informó que el proceso ingresaría al Despacho para el correspondiente proyecto de sentencia que habría de
ser decidida en Sala.
V. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 11 de octubre de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado LEOVIGILDO VELASCO GÓMEZ, de haber incurrido a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole en consecuencia sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Consideró la Sala de primera instancia, que demorar la entrega de los dineros para Arnubio de Jesús García desde el 26 de septiembre de 2014 hasta el 19 de diciembre del mismo año y para la señora María Consuelo Arias Rodas, asumir el pago en cuotas prolongándolo hasta el 15 de octubre de 2015, es una ostensible retención injustificada de dineros de cliente, que fueron recibidos en virtud de la gestión profesional, razón por la que es evidente que el togado incumplió su deber de honradez y adecuó su comportamiento a la descripción típica efectuada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Sala no cuestionó que el abogado pretendiera el reconocimiento por parte de su clienta de una suma por otros trámites que presuntamente llevó a cabo, pero la 10
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Radicado No. 760011102000201500281 01 Ref. Abogados en apelación sentencia retención injustificada de los dineros propiedad de la mandante no es la vía adecuada para perseguir la satisfacción de sus honorarios, como quiera que el abogado contaba con la posibilidad de promover un incidente de regulación de honorarios, entre otras opciones, por lo que no era dable retener los dineros que recibió en desarrollo del mandato que le otorgaron para un asunto completamente diferente, por lo que la actuación del encartado fue plenamente consciente y enmarcada en la modalidad dolosa, en la medida que como profesional del derecho retuvo esos dineros de forma consciente y a sabiendas de la ilicitud de su actuar. La Sala indicó, además, que de la operación aritmética entre las sumas entregadas tanto a la señora Arias como a su hijo con el monto de los honorarios pactados del 30%, existe una diferencia de $4.511.848 cobrada en exceso por el disciplinable y que obra en detrimento de los derechos de sus mandantes. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. V.I. DE LA APELACIÓN El disciplinable LEOVIGILDO VELASCO GÓMEZ, mediante escrito adiado el 16 de noviembre de 2017, presentó recurso de apelación en el que solicita revocar el fallo,
por cuanto en su criterio se configuró con dicha providencia "...en una manifiesta y clara violación del debido proceso y del derecho de defensa", por las siguientes razones: Según el recurrente, las pruebas aportadas por él no fueron valoradas en conjunto, de manera particular se dejó de apreciar el acuerdo conciliatorio efectuado el 8 de abril de 2015 ante la Fiscalía Local de Yumbo, en el que se fijó el monto que cancelaría a la señora Arias de $57.743.376.57, por lo tanto, no entiende la razón para sostener en el fallo, un daño patrimonial en contra de la mandante de $4.104.757,12, suma que el recurrente considera no está reteniendo, pues en el acuerdo se solucionó completamente la materia del monto de lo adeudado. 11
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Ref. Abogados en apelación sentencia Considera por tanto, que esa falta de valoración de la prueba es una violación al derecho de defensa y una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y solicitó en consecuencia revocar el fallo de primera instancia Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1.- Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de
que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 12
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Ref. Abogados en apelación sentencia continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el litigante LEOVIGILDO VELASCO GÓMEZ se encuentra contenida en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” 3.- De la Apelación En primer lugar, observa la Sala que el disciplinado se notificó personalmente de la decisión adoptada el 11 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 10 de noviembre de 2017, y presentó recurso de alzada el 16 siguiente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la misma.
En segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos
impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 13
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Ref. Abogados en apelación sentencia 4.- De la prescripción parcial de la acción disciplinaria. En este orden de ideas, en aras de comenzar a examinar el recurso de alzada se torna preciso traer a colación el concepto de la Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, en el que se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración.
Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una
sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria 14
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Ref. Abogados en apelación sentencia tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los
procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". En este sentido, la Ley 1123 de 2007, régimen disciplinario contra abogados, reglamenta lo siguiente en su artículo 24: Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (Subrayado fuera del texto original). Por consiguiente, y con fundamento en las citas antes trascritas, resulta necesario advertir que en el presente asunto existe un concurso real homogéneo, puesto que el sujeto disciplinado recibió el 26 de septiembre de 2014, el pago de del dinero reconocido a sus poderdantes dentro de la acción de reparación directa que fue de conocimiento del Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Popayán, y solo hasta el 19 de diciembre de 2014, le entregó al señor Arnubio de Jesús García Arias, la suma de $24.958.921, y respecto de la señora María Consuelo Arias Rodas, dicho pago se efectuó en abonos, consignando la última cuota el 7 de octubre de 2015, entregándole la suma total de $57.743.376. En consecuencia, es indiscutible para esta Sala el decretar la prescripción
parcial de la acción disciplinaria seguida contra el abogado LEOVIGILDO 15
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 760011102000201500281 01
Ref. Abogados en apelación sentencia VELASCO GÓMEZ, pues la falta por la cual se le está investigando en el presente encuadernamiento es la prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, dada la naturaleza de la misma, la Ley la ha clasificada como un injusto disciplinario de carácter permanente, el cual según se desprende del cardumen probatorio se dejó de consumar de forma total en lo que atañe a la retención injustificada de los $24.958.921 en favor del señor Arnubio de Jesús García Arias el 19 de diciembre de 2014, época desde la cual a la fecha ya han trascurrido ostensiblemente más de los 5 años que determinó la norma29. Situación distinta de las demás actuaciones reprochadas por la primera instancia, y de las que de igual forma se le sanciono al togado disciplinado, pues incursionando en el mismo tipo disciplinario, no entrego a la menor brevedad posible los dineros correspondientes a su cliente María Consuelo Arias Rodas, los cuales recibió producto de su gestión profesional, y del que se tiene efectuó el último abono el 7 de octubre de 2015, lo que da a entender que frente a este c
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