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CSDJ - F76001110200020150028501ADJUNTA20150429110634-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150028501ADJUNTA20150429110634-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 29 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 760011102000201500285 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado en relación con la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos LUZ EDITH CORTÉS VEYTIA, LUIS EVELIO TABORDA JARAMILLO y JORGE ENRIQUE TABORDA JARAMILLO, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de no ser porque los accionantes desistieron.

HECHOS

1 Con ponencia del Magistrado Victor H. Marmolejo Roldan. Fueron resumidos así en la primera instancia: “Indican los actores que el 2 de julio de 2014, en sus calidades de accionistas de la Sociedad Valle del Lili Transporte Masivo dos, tres S.A. y la Sociedad de Transporte Masivo Valle Mío S.A., respectivamente, radicaron ante la Superintendencia de Puertos y

Transporte, 4 derechos de petición, referente a que se investigara administrativamente a las descritas sociedades, a fin "de establecer si en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajustan a la Ley y los estatutos. Señalan, luego de precisar que dichas solicitudes fueron radicadas por esa entidad bajo los Nos. 2014-560-042348-2, 2014-560042349-2, 2014-560-042350-2 y 2014-560-042351-2, que a la fecha de interposición de la presente acción pública, la Superintendencia de Puertos y Transporte, no ha brindado respuesta alguna a sus peticiones; por ello deprecan la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, y que como consecuencia se ordene a la mencionada entidad, resolver de forma clara, precisa y de fondo, las referidas solicitudes formuladas”. ACTUACIÓN PROCESAL. .- Mediante auto del 24 de febrero de 2015, (fl. 143), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la acción constitucional promovida por los

ciudadanos LUZ EDITH CORTÉS VEYTIA, LUIS EVELIO TABORDA

JARAMILLO y JORGE ENRIQUE TABORDA JARAMILLO, contra la

Superintendencia de Puertos y Transporte. Admitida la acción de amparo, se corrió traslado a la entidad accionada, a efecto que se pronunciara en relación con los hechos expuestos por los accionantes y, ejerciera su derecho de defensa. Respuesta de la Entidad Accionada. Superintendencia de Puertos y Transporte. (fls. 148 y ss). El doctor John

Jairo Ríascos Urbano, apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, aseguró que mediante oficio No. 20158200164411 de febrero 26 de 2015 (fl. 154 y 155), se había otorgado respuesta de forma clara, precisa y de fondo, a las pretensiones efectuadas por los señores LUZ EDITH

CORTÉS VEYTIA, LUIS EVELIO TABORDA JARAMILLO y JORGE

ENRIQUE TABORDA JARAMILLO.

De ese modo, luego de trascribir apartes del referido oficio, deprecó que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto dicha entidad otorgó respuesta a las precitadas solicitudes. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 5 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso: “DECLARAR la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, para tal decisión estimó: “Pues bien, al revisar la documentación allegada al plenario, en especial la obrante a folios 136 y 154 de las diligencias, se advierte que los motivos que generaron la interposición de la acción de tutela han desaparecido, como que ya fue atendida por parte de la entidad accionada, mediante oficios Nos. 20148400534921 de septiembre 9 de 2014 y 20158200164411 de febrero 26 de 2015, las pretensiones de los señores LUZ EDITH CORTÉS VEYTIA, LUIS EVELIO TABORDA JARAMILLO y JORGE ENRIQUE TABORDA JARAMILLO, por cuanto se les

indicó que la sociedad Valle del Lili Transporte Masivo S.A., no figuraba en la base de datos de esa entidad como objeto de inspección, vigilancia y control, toda vez que las únicas que si aparecían en dicho registro -con relación a la ciudad de Cali-, eran el "ENTE GESTOR: METRO CALI S.A. y OPERADORES: ETM, GIT MASIVO, UNIMETRO y BLANCO Y NEGRO", precisándoles seguidamente, que la controversia planteada por los aludidos, debía ser dirimida ante la "justicia Ordinaria". De la impugnación. La decisión en comento fue notificada a los interesados y el 12 de marzo de 2015, impugnada por los actores al considerar que la respuesta dada por la Superintendencia de Puertos y Transporte se trata de una respuesta extemporánea. Así mismo, cuestionó que la respuesta se haya limitado a informar que esa entidad carecía de competencia para adelantar investigaciones en contra de las empresas referidas, a pesar que según los actores, la naturaleza y el objeto social de las precitadas compañías “es la prestación del servicio público de transporte automotor”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

No obstante lo anterior, con fecha 3 de abril de 2015, se allegó a esta Colegiatura, oficio mediante el cual los ciudadanos LUZ EDITH CORTÉS VEYTIA, LUIS EVELIO TABORDA JARAMILLO y JORGE ENRIQUE TABORDA JARAMILLO, desistieron del recurso presentado “lo anterior debido a que se firmó un acta de acuerdo entre las partes”. (fl. 4 y ss del cuaderno de segunda instancia) El desistimiento en la acción de tutela. Doctrinariamente se ha señalado que el desistimiento ha de entenderse como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa “su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto”2. En el ámbito jurídico colombiano, el desistimiento tiene diversos enfoques, ya que puede ser tenido como una forma anormal de terminación de un proceso, cuando quiera que éste se haga respecto de todas las pretensiones de la demanda o puede tener un alcance más restringido, cuando el desistimiento se hace respecto de un recurso, de un incidente o de algunas, y no de todas las pretensiones de la demanda, en cuyo caso, el proceso proseguirá su trámite de manera normal. Ahora bien, para que el desistimiento pueda tramitarse el mismo deberá reunir las siguientes características: “i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En

2 Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003. casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C. ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”.3 El Decreto 2591 de 1991, describe de manera expresa el desistimiento en su artículo 26, cuando establece: “Articulo 26 (…). El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. Sobre este punto, es pertinente reseñar que el desistimiento, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencias anteriores4, es posible si sólo están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor, razón por la cual se exceptúan aquellas situaciones en las que se

3 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I., Colombia, DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013. 4 Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-550 de 1992; T-433 de 1993; T-297 de 1995, T575 de 1997, T-010 de 1998, y T-129 de 2008, además de los autos, A-286 y A-313 de 2001 y A-314 de 2006, entre otros. afecta a un número considerable de personas y puede estimarse como un asunto de interés general.5 Siendo el derecho de petición un derecho fundamental, que en el caso que nos ocupa solo interesa a los actores, procederá esta Sala a aceptar la manifestación realizada por lo accionantes. Habiendo desaparecido el objeto del proceso por solución del problema litigioso, no hay razón para fallar de fondo el proceso en revisión, es decir, que existe un motivo para que la Sala se abstenga a fallar de fondo, por el desistimiento del accionante. En el presente caso, el desistimiento planteado por los accionantes se presenta respecto del recurso de impugnación promovido en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. De esta manera, y en el contexto de las consideraciones atrás expuestas, se advierte que la manifestación expresa de desistir del recurso corresponde a la renuncia de sus pretensiones y de la acción que las contiene. Así, cualquier pronunciamiento que pudiera emitir la Sala sobre el derecho presuntamente conculcado no tendría ya sentido alguno. En consecuencia, cuando el accionante desiste por la satisfacción de sus

derechos constitucionales, la demanda de amparo pierde su razón de ser, y por lo mismo cualquier pronunciamiento de parte del juez constitucional, además de injustificado, podría ser un elemento perturbador de la situación ya superada.6 Vistas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que no existe en el presente caso situación alguna que amerite protección constitucional, la 5 Ver Auto A-345 de 2010. 6 Ver Auto A-345 de 2010. Sala se abstendrá de decidir sobre la impugnación del fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con acción de tutela interpuesta por los ciudadanos LUZ EDITH CORTÉS VEYTIA, LUIS EVELIO TABORDA JARAMILLO y JORGE ENRIQUE TABORDA JARAMILLO y como consecuencia de ello, ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: Primero.- Abstenerse de decidir la impugnación presentada contra fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con el desistimiento presentado por los ciudadanos LUZ EDITH

CORTÉS VEYTIA, LUIS EVELIO TABORDA JARAMILLO y JORGE

ENRIQUE TABORDA JARAMILLO y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (e)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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