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CSDJ - F76001110200020150029301ADJUNTA20190621190124-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150029301ADJUNTA20190621190124-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201500293 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado por el apoderado de la disciplinaria contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en marzo 22 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada NURY RENGIFO ALARCÓN, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja radicada ante el Seccional de Primera Instancia en febrero 25 de 2015 por la ciudadana Cely Verónica 1 Ponencia del Magistrado. Luis Hernando Castillo Restrepo en sala dual con el Magistrado. José Luis López Becerra, decisión vista en folios 193 a 207 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201500293 01

Asunto: Abogado en apelación Aparicio Sánchez, quien se dolió del presunto actuar antiético de la abogada NURY RENGIFO ALARCÓN pues se enteró que ha propuesto a familiares y amigos, declarar falsamente en su contra a cambio de dadivas, esto, dentro de los procesos de statu-quo y prescripción adquisitiva del derecho real de dominio que se tramitan en la Casa de Justicia y el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, respectivamente; precisó que tal comportamiento antiético, lo realizó con el señor Rubén Darío Aparicio Cañas, quien bajo la gravedad del juramento declaró ante Notaría lo ocurrido con la abogada.

Junto con la queja, se allegó copia simple de la declaración extraprocesal, adiada febrero 24 de 2015, hecha por el ciudadano Rubén Darío Aparicio Cañas, ante la Notaria 23 del Circulo Notarial de Cali – Valle del Cauca, en la cual básicamente adujo haber sido abordado por la abogada NURY RENGIFO ALARCÓN a fin de declarar en contra de los intereses de Cely Verónica Aparicio Sánchez, por lo cual Yannick Leonel Aparicio Denis estaba dispuesto a pagarle la carrera universitaria que gustara en la universidad que deseara, simplemente tenía que decir ser el mayordomo de la finca San Francisco, y quien le pagaba sus salarios era Guillermo Aparicio. (Folio 3 y reverso del c.o. de 1ª Inst.).

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora NURY RENGIFO ALARCÓN se identifica con la cédula de ciudadanía N° 31’147.535 además de 2 Certificación de condición de abogada vista en folio 6 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201500293 01

Asunto: Abogado en apelación ser portadora de la tarjeta profesional N° 70.280 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

Acreditación de antecedentes disciplinarios. Por medio del certificado N° 101.592 del 24 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de ésta Sala ad quem, expuso que la doctora NURY RENGIFO ALARCÓN no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso. Demostrada la condición de abogada de NURY RENGIFO ALARCÓN, el a quo, mediante proveído3 fechado mayo 29 de 2015 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 2:00 p.m. de febrero 2 de 2016, a

efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: febrero 24, mayo 175 y septiembre 6 de 20166, destacándose que en esta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos a la disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: 3 Auto de apertura visto en folios 8 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 128 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 160 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201500293 01

Asunto: Abogado en apelación Otorgamiento poder a defensora de confianza En desarrollo de la audiencia de prueba y calificación provisional de febrero 2 del 2016, la disciplinable confirió poder amplio y suficiente a la abogada Rocío García Díaz, para que en adelante se desempeñara como su defensora contractual, quien aceptó esa asignación para toda la actuación disciplinaria y

tomó la debida posesión por parte del Magistrado Instructor. Versión libre En desarrollo de la sesión de febrero 2 de 2016 de la presente etapa procesal, se recaudó versión libre de la abogada NURY RENGIFO ALARCÓN, quien se refirió sobre la queja. Adujo que la quejosa actuaba de forma injuriosa y calumniosa, pues carecía de pruebas sobre los argumentos del escrito inicial; si bien sí acudió a la vivienda donde habita Rubén Darío Aparicio Cañas no lo hizo con el presunto fin de persuadirlo para atestiguar en su contra en algún proceso, sino porque allí se le estima como si “fuera de la familia” (Sic), pues ella estaba casada con un tío de Cely Verónica Aparicio Sánchez, negó tajantemente haber pretendido persuadir a ninguna persona para rendir testimonios alejados de la realidad. Negó haber contactado por redes sociales (Facebook) el señor Rubén Darío Aparicio Cañas, se mostró ajena sobre la finalidad del señor Aparicio Cañas a fin de prestarse para este “tipo de juegos” en su contra, pues lo único que hizo fue ir a su casa para buscar su declaración en la litis, mas no para

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201500293 01

Asunto: Abogado en apelación tergiversársela, y mal hubiera hecho en pretender buscar la alteración de su declaración, pues como abogada sabía la necesidad de pretender

declaraciones ajustadas a la realidad; enfatizó que el supuesto testigo sí actuó como trabajador de Guillermo Aparicio en la finca de su propiedad. Rememoró que una vez le pidió declarar en los procesos, se negó pues quería a la quejosa, quien le colaboraba con la universidad y en la odontología, y mal haría si declaraba en contra de ella, frente a lo cual la abogada le aclaró no tratarse de una versión en su contra, sino decir la verdad, pues inclusive Rubén Darío Aparicio Cañas llegó al punto de contratar a un trabajador de nombre “Alexis” a fin de ayudarle en los temas de la finca. Tiempo después, llamó de nuevo a Rubén Darío Aparicio Cañas, en ese momento le comunicó a “Alexis”, pero se mostró ajeno a esa relación de trabajo, negó conocerlo, a sabiendas de no ser así; concretó la abogada que en todo caso Rubén Darío Aparicio Cañas se negaba a declarar a pesar de ser el principal testigo, por tanto, podría fácilmente esclarecer los hechos de la litis. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada mayo 17 de 2016, se confirió uso de la palabra a Cely Verónica Aparicio Sánchez para que, bajo gravedad de juramento se pronunciara en torno a todo lo esbozado en su escrito inicial, ratificándose en lo allí delineado, agregó lo siguiente:

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201500293 01

Asunto: Abogado en apelación Para el día que se enteró de lo sucedido se encontraba cerca de la finca, momento en el cual recibió una llamada y le contaron que la disciplinable se encontraba “desesperada” buscando testigos, ya que iban a volver a citar dentro del proceso Statu – Quo, aclaró que quien la llamo le advirtió tener cuidado ya que “había dinero de por medio”.

Rememoró que luego de un tiempo la llamo el tío para ponerla sobre aviso que la investigada había ido a visitar a Rubén Darío Aparicio Cañas y le propuso el testimonio en su disfavor, no obstante le aconsejó preguntar sobre ello al mismo Rubén Darío Aparicio Cañas, hecho que sucedió y le puso en conocimiento la conversación que sostuvo con la disciplinable, comentándole lo que ya adujo en la queja inicial, pues se había programado una inspección ocular para febrero 16 del 2015, momento en el cual planeaba llevarlo como testigo. Rememoró que dicha diligencia no se llevó a cabo pues se habían presentado arbitrariedades con el inspector, situación debidamente presentada ante las autoridades correspondientes. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal

1. Las allegadas junto con la queja, descritas ut supra. (Folio 2 y reverso del c.o. de 1ª Inst.).

2. La disciplinable incorporó sendos documentos relacionados con los procesos enunciados en la queja. (Folios 16 a 122 del c.o. de 1ª Inst.), de ellos se

destaca la copia simple de la declaración extraprocesal, adiada abril 4 de 2014,

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201500293 01

Asunto: Abogado en apelación hecha por el ciudadano Giovanni Alberto Aparicio Agudelo, ante la Notaria 32 del Circulo Notarial de Cali – Valle del Cauca, en la cual básicamente adujo que prestó ayuda sin remuneración al señor Guillermo León Aparicio Bejarano durante febrero de 2010 a febrero de 2011 en la administración del bien rural de propiedad de su hijo Yannick Leonel Aparicio Denis, tiempo durante el cual la señora Cely Verónica Aparicio nunca intervino como administradora o poseedora. (Folio 20 a 21 del c.o. de 1ª Inst.).

3. En desarrollo de la sesión de mayo 17 de 2016 de la presente etapa procesal, se recaudó el testimonio de Alexis Poveda Muñoz7, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Que conocía a Rubén Darío Aparicio Cañas pues su papá le indicó que estaba buscando un cargador en la finca “San Francisco” en Rozo, por tanto se fue con él a trabajar, eso ocurrió en marzo de 2014, y fue ahí donde lo conoció y le dio trabajo. Comentó saber que el propietario de la finca es Yannick Aparicio Denis, a quien si bien no conoció, supo ser el dueño pues llamaba

constantemente a fin de indagar sobre el estado de la finca, además era quien enviaba el dinero de sus pagos en cuantía de cien mil pesos ($100.000, ) 00 semanales, dineros enviados a Rubén Aparicio Cañas para entregárselos a él. Rememoró que trabajó junto con su padre en esa misma finca, adujo no recordar el nombre del administrador de la finca ya que siempre se referían a él por el sobre nombre el “el pastuso”. 7 Dejó constancia el a quo que su declaración fue “difícil” dada la dificultad de comunicación del declarante, quizás a causa de un accidente sufrido.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201500293 01

Asunto: Abogado en apelación

4. En desarrollo de la sesión de mayo 17 de 2016 de la presente etapa procesal, se recaudó el testimonio de Rubén Darío Aparicio Cañas, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Que es primo de Cely Verónica Aparicio Sánchez, hija de Guillermo León Aparicio Bejarano (Q.E.P.D), por tanto la conocía desde que disponía de uso de razón, manifestó no tener ningún negocio con ella, solo era la encargada de la finca de su tío, afirmó no conocer a Alexis Poveda muñoz, pero si lo vio un par de veces en la finca realizando trabajos temporales, ayudándole a los trabajadores que sí prestan un servicio en la propiedad.

Manifestó que en una oportunidad le llegó un mensaje de texto, por medio de la red social Facebook en el que la disciplinable le manifestó necesitar hablar con él, pues había llamado a la mamá pero ella no contestaba, le pidió la dirección de la casa en Candelaria donde vivía el testigo y el numero celular, luego de determinado tiempo lo llamó preguntándole sobre dónde se encontraba, respondiéndole que estaba en compañía de su madre, a lo cual la abogada le respondió dirigirse hacia allá, rememoró que fue ahí, cuando le pidió el favor que rindiera una declaración y que le indicaría que era lo que tenía que decir, por lo cual el señor Yannick Leonel Aparicio Denis, estaba dispuesto a colaborarle en lo que él quisiera, hasta pagarle la universidad de su gusto y la carrera de su elección, lo único que necesitaba era que declarara que nunca vio a Cely Verónica Aparicio Sánchez en la finca y que el dinero de la manutención de la finca siempre provino del mentado Yannick Leonel Aparicio Denis.

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Asunto: Abogado en apelación Frente esa insinuación, se opuso enfáticamente, pues todo era falso, era mentira que Yannick Leonel Aparicio Denis le pagara dinero alguno para la finca y no era justo lo que se estaba haciendo contra su prima; luego de la conversación le pidió reserva sobre lo pedido.

5. Por oficio8 Nº 1148.8.2-1394 de agosto 26 de 2016, la Inspección de Policía

Urbana de la Casa de Justicia de Palmira – Valle, allegó copia integral del proceso policivo de statu-quo de Yannick Leonel Aparicio Denis contra Cely Verónica Aparicio Sánchez, radicado Nº 2014-03-25.

6. A través de oficio9 Nº 1940 de mayo 19 de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, remitió copia integral del proceso de prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de Cely Verónica Aparicio Sánchez contra Yannick Leonel Aparicio Denis, radicado Nº 2014-00111-00.

Calificación provisional de la actuación Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal – probatoria, el a quo en desarrollo de la sesión de septiembre 6 de 2016 de la presente etapa procesal decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos, su posterior ratificación y ampliación jurada, así como el acervo probatorio 8 Folio 156 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 157 del c.o. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación arrimado al infolio y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir

cargos de la siguiente manera:

Frente a los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, así como exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento, consagrados en los numerales 6° y 17 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en las faltas descritas en los numerales 4º del artículo 30 y 9° del artículo 33 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…” (…) “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que la togada NURY RENGIFO ALARCÓN, fungiendo como apoderada del señor Yannick Leonel Aparicio Denis, en el proceso policivo de statu-quo promovido por su apoderado contra Cely Verónica Aparicio Sánchez, radicado Nº 2014-03-25, en enero de 2015 intentó hacer que el señor Rubén Darío Aparicio Cañas concurriera al proceso a fin de rendir falsos testimonios, es decir, dijera que fungía como administrador del inmueble objeto de litis, que quien pagaba los gastos de mantenimiento del mismo era Yannick Leonel Aparicio Denis y que algunas veces contrataba personas para trabajar y ayudar con las labores de la finca, como por ejemplo el señor Alexis

Poveda Muñoz, pero todo ello era falso; conducta desplegada con la firme intención de favorecer la tesis litigiosa en favor de su prohijado. Dicho comportamiento se imputó a título de DOLO.

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Asunto: Abogado en apelación Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso a la disciplinable y su defensora que, contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno; así mismo, de la posibilidad de pedir o aportar pruebas a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, deprecando las que consideró pertinentes, fueron decretadas por el Despacho; en ése sentido, en vista de haberse culminado la etapa de pruebas y calificación provisional, así como la existencia de nuevas pruebas por practicar, se suspendió la presente audiencia, fijando el 6 de octubre de 2016 a las 4:00 p.m. para dar inicio a la audiencia de Juzgamiento.

Audiencia de juzgamiento Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diciembre 13 de 201610, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión. Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Otorgamiento poder a defensor de confianza En octubre 6 de 2016, la disciplinable radicó poder conferido al abogado Hugo

Humberto Niño González, para que en adelante se desempeñara como su defensor contractual, quien tomó la debida posesión en audiencia de juzgamiento por parte del Magistrado Instructor. Alegatos de conclusión 10 Acta de audiencia vista en folio 177 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4.

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Asunto: Abogado en apelación Acto seguido, y sin más pruebas por recaudar, se escuchó los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: El defensor de confianza de la disciplinable. Señaló que la togada investigada no es objeto disciplinable en el presente caso, por cuanto, no es cierto que hubiese dicho al señor Ruber Darío Aparicio que testificara falsamente y menos que le hubiera prometido como prestaciones a su

testimonio viajes o el pago de una carrera universitaria, en cuanto el testigo es este caso presenta un testimonio imaginativo y tiene un gran interés en su declaración para favorecer las intenciones posesorios. Por el contrario, enfatizó que la declaración de Alexis Poveda se hizo de manera sincera con la poca espontaneidad de “nuestros trabajadores del campo”, con el miedo que hacía que sus palabras no fluyesen, pero su condición social y educativa no le permitió una buena expresión.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de providencia dictada el marzo 22 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada NURY RENGIFO ALARCÓN, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente consideró el a quo pertinente subsumir la falta contenida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 en la contenida en el

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Asunto: Abogado en apelación numeral 9° del artículo 33 ibídem, pues ésta última disponía de mayor riqueza descriptiva en cuanto a la conducta desplegada por la togada, por falta contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado.

Subsiguientemente, consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 9° del artículo 33 de la ley 1123 del 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo integralmente en los argumentos de la imputación, pero como se dijo, en esta instancia procesal a esa conclusión

se llegó con certeza. Lo anterior, porque al parecer atentó contra la dignidad de la profesión al obrar de mala fe cuando buscó y le propuso al señor RUBEN DARIO APARICIO CAÑAS, que a cambio de dadivas, declarara falsamente contra la señora CELY VERÓNICA APARACIO SÁNCHEZ, hoy quejosa, dentro de los procesos que se ventilaban administrativa y judicialmente entre partes, aconsejando y patrocinando de esta manera actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la señora CELY VERÓNICA APARACIO SÁNCHEZ dentro de la causa litigiosa que abanderaba. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la letrada, la modalidad DOLOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la

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Asunto: Abogado en apelación circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó en la imagen que de la profesión

de la abogacía se percibe en la sociedad, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza de la disciplinada incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente que: No existió el comportamiento supuestamente antiético de parte de la abogada convocada a proceso disciplinario, en la medida que el supuesto testigo Rubén Darío Aparicio Cañas en verdad nunca fue si quiera citado al proceso policivo de autos a declarar, por ende, no tenía ningún sentido o lógica que su defendida acudiera a convencerlo de rendir una declaración alejada de la realizada cuando no era pieza probatoria clave en esa litis. Solicitó nulidad en favor de la disciplinable por haberse configurado en favor la causal del artículo 98 numeral segundo de la Ley 1123 de 2007, en tanto que, en audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 17 de 2016, en la cual se recaudó el testimonio de Rubén Darío Aparicio Cañas la defensora de confianza designada por la investigada no lo contrainterrogó en aras de esclarecer en favor de la disciplinable los hechos de la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

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Asunto: Abogado en apelación Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del marzo 22 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada NURY RENGIFO ALARCÓN, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Asunto: Abogado en apelación Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la nulidad alegada Expuso en su escrito de apelación el defensor de la disciplinable, que debía decretarse la nulidad en favor de su prohijada por haberse configurado en favor la causal del artículo 98 numeral segundo de la Ley 1123 de 2007, en tanto que, en audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 17 de 2016, en

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Asunto: Abogado en apelación la cual se recaudó el testimonio de Rubén Darío Aparicio Cañas la defensora de confianza designada la investigada no lo contrainterrogó en aras de esclarecer en favor de la disciplinable los hechos de la investigación.

Frente a lo anterior se debe negar la nulidad peticionada pues no encuentra esta Superioridad que deba decretarse, pues el actuar del a quo no está enmarcado como violatorio del derecho fundamental al debido proceso en relación con la defensa de la togada en los términos de la sustentación hecha por la defensa, ya que debe precisarse que, en virtud del principio de

trascendencia, surge la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el asunto sub examine el tratamiento de la disciplinable. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201500293 01

Asunto: Abogado en apelación libertad y del aseguramiento de

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