CSDJ - F76001110200020150032001ADJUNTA20191024092705-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150032001ADJUNTA20191024092705-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / suspensión y multa Falta a la debida diligencia profesional / Falta de lealtad con el cliente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201500320 01 (16211-36) Aprobado según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió no declarar la nulidad de lo actuado, pues los vicios existentes fueron subsanados, y sancionó a la abogada MÓNICA BURITICA ORTIZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el 1 Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en Sala dual con el Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. ejercicio de la profesión, y MULTA equivalente a dos (2) s.m.l.m.v como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y artículo 34 literales c) y d) ibídem, a título de culpa la primera y dolo para las restantes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante queja presentada el 26 de febrero de 2015, la señora Luz Idalba Cardona Osorio, denunció a la abogada MÓNICA BURITICA ORTIZ por los siguientes hechos: “desistir de los servicios como abogada de mi representación por incumplimiento de contrato, en el proceso de reconocimiento de pensión de sobreviviente mesada retroactiva y mesadas adicionales”. (fl. 1 c.o.). 2.- La Magistrada Liliana Rosales España avocó conocimiento en auto del 22 de mayo de 2015, para lo cual dispuso acreditar la calidad de abogada de la doctora MÓNICA BURITICA ORTIZ, y allegar registro de antecedentes disciplinarios. (fl. 5 c.o.) 3.- Se allegó búsqueda individual de abogados, en la cual se observa la inscripción como abogada de la encartada, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con cédula de ciudadanía No. 66905371 y tarjeta profesional No. 86601, vigente. (fls. 7-8 c.o.) 4.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 172959 el 23 de mayo de 2015, en el cual no aparecen registradas sanciones contra la doctora Mónica Buritica Ortiz. (fl. 9 c.o.) 5.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, la Magistrada de Conocimiento, doctora Liliana Rosales España, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 10 – 11 c.o.). 6.- El Magistrado José Luis López Becerra, el 14 de febrero de 2017
llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el Procurador Judicial y la quejosa. 6.1.- Ampliación de la queja. La señora Luz Cardona indicó que le recomendaron a la abogada encartada, por lo cual firmó tres poderes y contrato de prestación de servicios, en aras de que esta le llevara el proceso de pensión de sobreviviente, pactaron como pago de honorarios el 30% de lo que recibiera como consecuencia del sumario. Resaltó haber firmado el primer poder el 31 de agosto de 2011, el segundo el 15 de mayo de 2012, y el último el 28 de enero de 2014, años dentro de los cuales la abogada se acercó al fondo pensional “ING” presentando una petición para reclamar unos papeles, sin embargo, esta no hizo nada con los mismos, igualmente, señaló que cada vez que se comunicaba con la encartada, esta le respondía “que no podía porque tenía el hijo enfermo, el papá, etc”, por lo cual la quejosa decidió continuar con las diligencias sola, y le mandó la abogada los papeles por intermedio de otra doctora. Adujo que por el hecho de que la togada no hubiese actuado dentro del proceso para reclamar la pensión, se ha visto afectada económicamente la quejosa, pues había perdido como $12.000.000, ya que fueron casi 3 años de inactividad. 6.2.- El a quo de conformidad con el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123, y ante la inasistencia de la disciplinada procedió a designarle como defensor de oficio al doctor Diego Fernando
Esquivel Pérez, y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 40 y cd c.o.). 7.- El Magistrado José Luis López Becerra en auto del 22 de febrero de 2017, al declarar como persona ausente a la togada encartada, le designó como defensor de oficio al doctor Oscar Fernando Triviño (fl. 54 c.o.), así las cosas, el 9 de marzo de 2017 se posesionó el doctor Oscar Fernando Triviño como defensor de oficio de la abogada Mónica Buritica. (fl. 56 c.o.) 8.- El Magistrado Instructor el 6 de junio de 2017, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el defensor de oficio de la encartada, y la quejosa. 8.1.- Ampliación de queja. Señaló la quejosa haber contratado a la togada para que la representara en un proceso laboral, en aras de obtener la pensión de sobreviviente, pues la señora Luz había ido directamente ante el fondo pensional, y este se la había negado, así las cosas, indicó que su esposo había fallecido el 2 de noviembre de 2010, ratificó el haberle firmado 3 poderes a la abogada. Destacó que el 27 de abril de 2015 le “quitó el poder”, igualmente adujo que aunque pactaron honorarios, nunca le proporcionó pago alguno. Ahora bien, aseveró que en el año 2017 le concedieron la pensión, porque ella misma continúo con el trámite pertinente, y que la togada le devolvió los poderes. Manifestó haberle entregado todos los documentos que la togada le
pidió en el transcurso de ese tiempo, tales como el registro civil, acta de defunción, entre otros, aportando material probatorio en 12 folios. 8.2.- Se le corre traslado al defensor de oficio respecto de los documentos aportados por la quejosa, sobre los cuales se pronunció aduciendo que si lo que busca la quejosa era reconocerle una indemnización por lo que dejó de recibir de la pensión, esta no era la jurisdicción competente para ello, además destacó que el contrato de prestación de servicios se dio por terminado el 27 de noviembre de 2015 y por lo cual no se le puede aplicar sanción a la abogada. Este también aportó pruebas en 3 folios. 8.3.- El Magistrado Instructor decretó pruebas, y fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl. 57 y cd c.o). 9.- El 12 de julio de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio de la disciplinada, y la denunciante; procedió el a quo a reiterar una prueba, donde se le solicitó al Fondo de Cesantías Protección, informar si en trámite pensional la abogada Mónica Buritica presentó alguna petición o actuación judicial para reclamar la pensión de sobreviviente de la esposa del señor Héctor Jaime Torres Raigosa (Q.E.P.D). Por último, fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl. 84 y cd c.o.) 10.- La Magistrada Gloria Alcira Robles en auto del 19 de enero de 2018, dispuso avocar el conocimiento del presente asunto, teniendo
en cuenta que el 1 de septiembre de 2017 tomó posesión en propiedad en ese despacho, recibiendo el inventario de expedientes de abogados sin que se hubiese señalado la etapa en la que se encontraba cada uno de los procesos, por lo cual fijó fecha para realizar audiencia e insistió en las pruebas que hayan sido declaradas y no se habían allegado. (fls. 91 c.o.). 11.- El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de junio de 2018, a la cual asistió el defensor de oficio y la quejosa. 11.1.- Formulación de Cargos. El a quo señaló que analizadas las pruebas, se tenía que posiblemente la abogada Mónica Buritica actuó con negligencia en el trámite del proceso encomendado, por cuanto se pudo probar la relación existente entre la señora Luz Cardona y la togada, esto en relación a la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales que se celebró entre la quejosa y la abogada, en el cual se consignó que el objeto era iniciar y llevar hasta su culminación los trámites de reclamación y obtención del pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Cardona Osorio, contra Pensiones ING, hoy en día Protección. Así las cosas, el Magistrado Instructor le formuló cargos a la abogada primero por la presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa,
pues dejó de realizar oportunamente las diligencias encomendadas, que en este caso en concreto consista en iniciar y llevar hasta su culminación todas las diligencias pertinentes para solicitar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, mesada retroactiva y mesadas adicionales, sin embargo se evidenció que la investigada expidió paz y salvo el 27 de abril de 2015, mediante el cual hizo devolución de documentos y de gestiones adelantadas, sin que hiciera mención de algún papel que soportara su eventual actuación ante el fondo pensional, observándose que no adelantó ninguna gestión, por lo cual se le endilgó la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Ahora bien, también se le formularon cargos a la encartada por haber quebrantado posiblemente lo establecido en el artículo 28 numeral 8 ibídem, infringiendo lo reseñado en el artículo 34 literales c) y d), a título de dolo, pues “la abogada callo desde el año 2011 hasta el 2017 que no había realizado ninguna gestión”, por lo que consideró el despacho que estaba incursa en la falta contenida en el literal c); y respecto al literal d) el “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”, lo anterior por cuanto “desde el 2011 hasta el 2015 no informó que elevaron la denuncia, y hasta el 2017 que entregó el paz y salvo y devolvió los documentos, no informó con veracidad a su cliente lo que estaba pasando con el asunto”. 11.2.- El a quo fijó fecha para la realización de la audiencia de
juzgamiento. (fl. 99 y cd c.o.). 12.- El 20 de junio de 2018 el a quo realizó audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio y la quejosa. 12.1.- Alegatos de conclusión. Señaló el defensor de oficio que de conformidad con lo contenido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 solicitó tener en cuenta la presunción de inocencia de la encartada, destacando que del material probatorio allegado, no se evidenciaba si la quejosa anexó la documentación en el tiempo requerido para adelantar los trámites de solicitud de pensión de sobrevivientes, ante la entidad correspondiente, pues consideró que si bien la señora Luz Cardona le confirió poder a la togada desde el año 2011, no se lograba constatar que efectivamente esta le hubiese entregado a la encartada la totalidad de los documentos que eran requisito para solicitar la pensión de sobrevivientes, y así poder adelantar las diligencias ante “Protección”. 12.2.- El a quo dispuso pasar el expediente al despacho para proyecto de sentencia. (fl. 105 y cd c.o.) 13.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 482428 del 27 de junio de 2018, en el cual no aparecen registradas sanciones contra la abogada encartada. (fl. 106 c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, resolvió no declarar la nulidad de lo actuado, pues los vicios existentes fueron
subsanados, y sancionó a la abogada MÓNICA BURITICA ORTIZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA equivalente a dos (2) s.m.l.m.v como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y artículo 34 literales c) y d) ibídem, a título de culpa para la primera y dolo para las restantes. Manifestó la Sala de Primera Instancia respecto de la posible configuración de una causal de nulidad, teniendo en cuenta lo contenido en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, ahora bien, indicó que si bien en audiencia del 14 de febrero de 2017 la misma se instaló sin contar con la presencia de la disciplinable, y además se interrogó a la quejosa en aras de obtener mayor claridad en la ocurrencia de los hechos, de entrada resultaría dicha actuación violatoria del derecho de defensa de la encartada, empero el yerro existente fue subsanado, pues en audiencia del 6 de junio de 2017, contando con la asistencia del defensor de oficio designado, éste no realizó alusión respecto del vicio presentado en el trámite procesal, procediendo a interrogar a la quejosa, corrigiéndose la equivocación cometida en la audiencia del 14 de febrero de 2017, por lo cual si pudo ejercer el derecho a la defensa, encontrándose que se encontraba dentro del marco de la legalidad. La Sala a quo indicó que, de las actuaciones adelantadas dentro del sumario disciplinario se evidencia que a pesar de haberle otorgado
poder y los documentos necesarios a la abogada encartada para que adelantara las gestiones en aras de que se le reconociera la pensión de sobreviviente a la quejosa, la togada no cumplió con el encargo encomendado, pues tan solo se limitó a la presentación de un derecho de petición ante el Fondo de Pensiones Protección el 28 de mayo de 2012, sin que se realizara ninguna actuación adicional. Así mismo, reiteró que de las pruebas allegadas al plenario se constató que la disciplinable radicó derecho de petición ante el Fondo de Pensiones Protección el 28 de mayo de 2012, el cual fue atendido el 1 de junio de 2012, en donde le informaron que debía presentar una solicitud formal de pensión, lo cual requería llenar un formato y cumplir con determinada documentación, sin embargo la abogada no cumplió con dicha diligencia, en consecuencia, “se le informo a la quejosa, que debido a que no se hizo la solicitud formal de pensión hasta el 09 de junio de 2012, el cobro de mesadas pensionales anteriores a dicha fecha habrían prescrito”, ahora bien, señaló que con el paz y salvo expedido por la disciplinable el 27 de abril de 2015 se corroboró que ésta no realizó la gestión que le fue encomendada, pues devolvió los formularios sin diligenciar. Adujo la Corporación de Primera Instancia que la conducta investigada se materializó en las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 y artículo 34 literales c) y d) de la Ley 1123 de 2007, por lo cual la primera de estas fue calificada a título de culpa, en virtud
de la naturaleza de la misma y del actuar negligente de la encartada, respecto de la segunda, falta de lealtad con el cliente, se calificó a título de dolo, pues la abogada tenia pleno conocimiento del estado en el que se encontraba el trámite de la solicitud de pensión de sobreviviente, sin embargo guardó silencio desde el año 2012, momento en el que le otorgaron poder hasta el 27 de abril de 2015, cuando expidió el paz y salvo de la relación profesional. La Sala a quo teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que la investigada no registraba antecedentes disciplinarios, igualmente, tuvo en cuenta que la calificación de las faltas fue a título de culpa y dolo, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado a su cliente, sancionó a la abogada con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA equivalente a dos (2) s.m.l.m.v como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y artículo 34 literales c) y d) ibídem, a título de culpa y dolo. (fls. 108 – 113 c.o) De igual manera, el 10 de agosto de 2018 fue notificado por estado a la doctora MONICA BURITICA ORTIZ y a su defensor de oficio doctor OSCAR FERNANDO TRIVIÑO, de la providencia proferida en primera instancia (fl. 120 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada
sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de septiembre de 2018, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes disciplinarios de la togada, igualmente informar si contra la encartada cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Viceprocuraduría General allegó concepto el 20 de septiembre de 2018, por el cual solicitó confirmar el fallo sancionatorio contra la abogada Mónica Buritica Ortiz, teniendo en cuenta que se demostró la falta en la que incurrió la togada al demorar la iniciación de las gestiones para obtener la pensión de sobreviviente de la señora Luz Cardona, además no le informó sobre los documentos que debían ser allegados al Fondo de Pensiones Protección, ni sobre la prescripción de las mesadas pensionales, y aunque le otorgó un nuevo poder en el año 2014 la togada no realizó las correspondientes labores, ni le puso de presente a su cliente el devenir del asunto. (fls. 9 – 14 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de septiembre de 2018 expidió certificado No. 780873, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanción alguna. (fl. 15 c.o. 2ª instancia) La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 16 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable Se allegó búsqueda individual de abogados, en la cual se observa la inscripción como abogada de la encartada, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con cédula de ciudadanía No. 66905371 y tarjeta profesional No. 86601, vigente.
(fls. 7-8 c.o.) Además, la Secretaria de Instancia allegó certificado No. 172959 el 23 de mayo de 2015, en el cual no aparecen registradas sanciones contra la doctora Mónica Buritica Ortiz. (fl. 9 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó a la abogada MÓNICA BURITICA ORTIZ, se encuentran descritas en el artículo 34 literales c), d) y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de
tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la 2 Ibídem. sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de
flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. DE LA FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE – Artículo 34 literales c) y d)
SUBSUNCIÓN DE FALTAS
Respecto a las faltas descritas en el artículo 34 literales c) y d) de la Ley 1123 de 2007, se tiene que la Sala Dual en audiencia de pruebas y calificación del 5 de junio de 2018, procedió a formular cargos contra la abogada encartada, frente al literal c) indicó que “la abogada callo desde el año 2011 hasta el 2017 que no había realizado ninguna gestión”, por lo que consideró el despacho que estaba incursa en dicho literal del artículo 34 ibídem, respecto del literal d) adujo que se le formulaba cargos por este literal a la disciplinable por “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”, lo anterior por cuanto “desde el 2011 hasta el 2015 no informó que elevaron la denuncia, y hasta el 2017 que entregó el paz y salvo y devolvió los documentos, no informó con veracidad a su cliente lo que estaba pasando con el asunto”. (fl. 99 y cd c.o.). 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Así mismo, en la declaración juramentada rendida por la quejosa, el día 14 de febrero de 2017 ratificó lo expresado en la denuncia, destacando que cada vez que se comunicaba con la encartada para obtener información del estado de las diligencias, esta le respondía que “no podía porque tenía el hijo enfermo, y al papá” (fl. 40 y cd c.o.), versión que cuenta con toda la credibilidad, pues la realizó bajo la gravedad de juramento, y no hubo prueba contraria, por lo cual, se
evidencia que la togada no le comunicó, ni mantuvo al tanto del desarrollo de las gestiones a su cliente, tampoco le informó de las implicaciones jurídicas que se desplegarían si no presentaban a tiempo la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, pues se tiene de la ampliación de queja rendida por la señora Luz Cardona el 14 de febrero de 2017 en audiencia de pruebas y calificación provisional, que se vio afectada económicamente, ya que perdió $12.000.000 como consecuencia de 3 años de inactividad, constatándose que en ningún momento la disciplinada le informó a su cliente del avance de su actuación y de las consecuencias de no haber presentado la solicitud a tiempo, se debe destacar que hasta el 27 de abril de 2015 la togada le entregó paz y salvo de lo actuado a la quejosa. Por lo anterior, para esta Sala es claro que existe una identidad fáctica entre los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, faltas endilgadas a la abogada erradamente, pues el a quo al realizar dicha formulación de cargos incurrió en un yerro, por cuanto al indicar que la togada desde el 2011 hasta el 2017 calló sobre el estado de las diligencias, y no informó lo que había sucedido con el asunto a su cliente, dichos hechos se configuran en una sola de estas faltas, la cual se encuentra consagrada en el literal c) del artículo 34 ibídem, pues es evidente que la togada no le comunicó a la quejosa de las implicaciones jurídicas de no haber adelantado a tiempo la reclamación ante el fondo pensional “ING” de la pensión de
sobrevivientes, mesadas pensionales y retroactivos, lo que conllevaría a la prescripción de unas mesadas pensionales, comprendidas desde el 2 de noviembre de 2010 hasta el 9 de junio de 2012, callando tal situación, que trajo consigo una afectación económica a la quejosa, además nunca la mantuvo informada de su actuación. Por lo anterior,
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