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CSDJ - F76001110200020150032901ADJUNTA20180801143122-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150032901ADJUNTA20180801143122-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto primero de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 760011102000201500329 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca en enero 22 de 20171, mediante la cual sancionó al abogado LUIS FRANCISCO MORA GALLEGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P.: Doctora Gloria Alcira Robles Correal sala dual con el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo. La presente actuación tiene origen en compulsa ordenada en diciembre 18 de 20142 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle, en la cual solicitó investigar el actuar reprochable del abogado LUIS FRANCISCO MORA GALLEGO, al interior de proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente promovido ante el citado Despacho, radicado No. 2009-00683,

por LUIS FERNANDO ZULUAGA IZQUIERDO contra ROBERT TULIO SANCLEMENTE CLAVIJO3; como apoderado de WILFREDO PARDO HERRERA, supuesto poseedor4 quien se opuso en la diligencia de entrega, pero que sin ser reconocido como parte interesada, presentó desde noviembre 25 de 20115 solicitudes, recursos e incidentes en relación con la ejecución de la decisión tomada por el juzgado en diciembre 2 de 20096 que declaró incumplido el contrato de compraventa y se ordenó a SANCLEMENTE CLAVIJO entregar el inmueble objeto de la litis al demandante. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS FRANCISCO MORA GALLEGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.659.426, portador de tarjeta profesional de abogado número 152.727 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)7. 2 Folio 310 c.o. 1ª instancia 3 Cuaderno No. 1 1ª instancia 4 Folio 308 c.o. y folio 30 Cuaderno No. 1 1ª instancia 5 Folio 31 Cuaderno No. 1 1ª instancia 6 Foliosd 19 a 26 Cuaderno No. 1 1ª instancia 7 Folio 335 y 336 c. o 1ª instancia. Mediante auto de junio 2 de 20158, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose febrero 3 de 2016 para llevar a cabo audiencia de

pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado y citó para mayo 5 de 2016.9 El referido abogado presentó justificación por su incomparecencia a la audiencia programada y solicitó aplazamiento,10 para lo cual mediante auto de abril 26 de 2017 se fijó septiembre 26 de 2017 para su realización11. En septiembre 2612 de 2017 se realizó la sesión de audiencia de pruebas y calificación, destacando que en esta fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado LUIS FRANCISCO MORA GALLEGO, como se detallará más adelante. En septiembre 26 de 2017 se efectuó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, se contó con la asistencia del investigado quien rindió versión libre indicando que en el proceso abreviado de entrega de tradente al adquirente adelantado por la Jueza Tercera Civil Municipal de Palmira, Valle, radicado No. 2009-00683, en su calidad de representante del poseedor del inmueble ubicado en la carrera 32 No. 1080 de la ciudad de Palmira, advirtió luego de la diligencia de entrega, ordenada por la Jueza y ejecutada por la inspección de policía de reparto13 mediante comisiorio No. 182 de octubre 6 de 2011, el cual correspondió al inspector urbano CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ14, que la dirección del predio sobre el cual se 8 Folios 337 a 338 c. o. 1ª instancia 9 Folios 342 c. o. 1ª instancia 10 Folio 350 c.o. 1ª instancia

11 Folio 358 c.o. 1ª instancia 12 Folio 385 c.o. y CD No. 1. 1ª instancia 13 Folio 29 cuaderno No. 1 1ª instancia 14 Foilo 85 cuaderno No. 1 1ª instancia pretendía efectuar la tradición, no coincidía por cuanto la nomenclatura que aparecía en la sentencia de diciembre de 2009 era carrera 32 No 10-88, motivo por el que su cliente se opuso a permitir el cumplimiento de la referida actuación judicial15. El referido abogado indicó que la audiencia de entrega del inmueble del tradente al adquirente era el momento procesalmente oportuno en que podía oponerse manifestando su interés, en nombre de su cliente como tercero poseedor; sin embargo explicó, no le fue reconocida personería por cuanto la diligencia se suspendió y no se continuó por parte de la inspección comisionada. En razón de ello, explicó, se originaron todos los memoriales que presentó en el referido proceso abreviado mediante los cuales solicitó de manera uniforme se le reconociera personería para actuar, con la legitimación como representante del poseedor y así poder hacerse parte del mismo; fundamentó su interés en que la Alcaldía Municipal de Palmira, respecto de la temática objeto de la litis, ya se había expresado en acto administrativo en el sentido que la nomenclatura del inmueble ubicado en la carrera 32 número 10 - 88 del barrio chapinero no tenía ninguna validez16. Así mismo, afirmó que en su criterio la acción procedente era la reivindicatoria en contra de su poderdante como poseedor y no la que se adelantaba por parte del Juzgado

Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle. El Magistrado procedió en la audiencia a efectuar inspección judicial sobre el expediente del proceso abreviado de entrega de tradente al adquirente adelantado por la Jueza Tercera Civil Municipal de Palmira, Valle, radicado 15 Folios 83 a 85 c.o. 1ª instancia 16 Folio 141 cuaderno No. 1 1ª instancia No. 2009-00683, estudiando las decisiones de la Jueza respecto de las solicitudes efectuadas y en las cuales ésta señaló que el memorialista no es parte reconocida en el proceso y es clara en precisarle que aun no se había producido la oportunidad procesal para ser reconocido como tercero interviniente, de conformidad con el artículo 338 del C.P.C.. Encontró en la inspección sentencia de octubre 22 de 2009 en la que se ordenó al demandado ROBERTH TULIO SANCLEMENTE CLAVIJO entregar el inmueble de la Carrera 32 N0.10 88 de Palmira Valle donde se advirtió que de no cumplir la orden, se haría por comisionado.17 El Magistrado observó que el abogado presentó en múltiples ocasiones recursos de reposición y de apelación y, un incidente de nulidad, con lo que pretendió atacar el auto que ordena un comisorio y radicó recursos contra autos de sustanciación, todos los cuales no son susceptibles procesalmente de recurso alguno. Finalmente se trasladó al investigado la prueba practicada, para lo cual el abogado reconoció que en efecto presentó un sin número de escritos y recursos de reposición y apelación sobre un mismo punto, es decir, que lo

reconocieran como tercero interviniente en su calidad de representante judicial del poseedor, pero afirmó que no dilató el proceso ni le causó daño a las partes. Las actuaciones, que prueban que el abogado pudo incurrir eventualmente en faltas disciplinarias en su actuación en el proceso abreviado No. 200900683, fueron las siguientes: 17 Folios 19 a 23 c.o. 1ª instancia

1. Diligencia de noviembre 17 de 201118 efectuada mediante comisiorio No. 182 de octubre 6 de 2011, que correspondió al inspector urbano CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, de entrega del bien inmueble del tradente al adquirente, en la cual el abogado se presentó junto con su cliente WILFREDO PARDO HERRERA para oponerse a la misma. No se reconoció personería al investigado, por cuanto el referido inspector argumentó que primero se requería precisar la identificación del inmueble por lo que suspendió la audiencia.

2. Memorial radicado en noviembre 25 de 201119 en el cual el investigado solicitó que se les reconociera como terceros intervinientes y que el expediente en poder del inspector de policía urbano de Palmira, Valle, devolviese el expediente al despacho.

3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado en enero 23 de 2013 y presentado por el abogado MORA GALLEGO contra el auto de enero 21 de 2013 que ordenó remitir despacho comisorio a CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, inspector de policía urbano de

Palmira, Valle.

4. Recurso de queja20 presentado por el referido abogado en marzo 18

de 201321 contra interlocutorio de marzo 11 de 2013 que negó los recursos presentados señalándosele que es al momento de la entrega que podrá oponerse y hacerse parte interviniente en el proceso.

5. Memorial de agosto 5 de 201322 mediante el cual presentó recurso de reposición reclamando ser reconocido como litisconsorte en calidad de tercero interviniente y como representante judicial del poseedor.

18 Folio 86 Cuaderno No. 1 1ª instancia 19 Folio 189 Cuaderno No. 1 1ª instancia 20 Folio 231 Cuaderno No. 1 1ª instancia 21 Folio 251 Cuaderno No. 1 1ª instancia 22 Folio 233 Cuaderno No. 1 1ª instancia

6. Recurso de apelación radicado en octubre 9 de 201323 interpuesto contra el auto de septiembre 30 de 2013 que dejó sin efecto auto de julio 26 de 2013 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo debiendo el recurrente aportar las expensas para la expedición de las piezas necesarias.

7. Memorial en el cual el investigado solicitó se definiera el valor para el pago de las expensas necesarias. Mediante auto de diciembre 3 de 201324 se declaró desierto el recurso y se le recordó que bastaba solicitar el valor por secretaria.

8. Recurso de reposición y en subsidio de apelación25 radicado en diciembre 10 de 201326 contra el auto de diciembre 3 de 2013 que declaró desierto el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio de julio 26 de 2013.

9. Memorial27 radicado en febrero 6 de 2014 en el cual el investigado solicitó se aclarase el auto de febrero 4 de 2014 que negó por improcedente la apelación presentada contra el auto de diciembre 3 de 2013. 10.Memorial28 radicado en febrero 11 de 2014 con recurso de reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja del auto 228 y de su adición de enero 30 de 2014. 11.Memorial radicado en abril 1 de 201429 informó del pago del arancel judicial y de las expensas para copias. Sin embargo mediante auto de mayo 9 de 2014 se dejó constancia que el abogado no retiró las copias para que se surtiese la queja y declarase precluido el término.

23 Folio 256 Cuaderno No. 1 1ª instancia 24 Folio 260 Cuaderno No. 1 1ª instancia 25 Folio 259 Cuaderno No. 11ª instancia 26 Folio 269 Cuaderno No. 11ª instancia 27 Folio 266 Cuaderno No. 1 1ª instancia 28 Folio 267 Cuaderno No. 1 1ª instancia 29 Folio 272 Cuaderno No. 1 1ª instancia 12.Memorial de mayo 16 de 2014 radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto de mayo 9 de 2014. 13.Recurso de reposición radicado en 12 de junio de 201430 contra el auto de fecha junio 9 de 2014 que niega los recursos de reposición, apelación y las copias solicitadas. El mismo fue negado mediante auto de agosto 25 de 2014.

14.Recurso de reposición y en subsidio de apelación31 contra el auto de octubre 14 de 2014 mediante el cual se ordenó remitir el despacho comisorio No. 182, para continuar con la diligencia de secuestro, al inspector urbano de policía de Palmira. Mediante auto interlocutorio 5029 de noviembre 19 de 2014 la Jueza de conocimiento calificó como inconcebible que el abogado interpusiere recurso contra un auto que ordenó remitir el Despacho Comisorio. 15.Incidente de nulidad formulado por el abogado32 a partir del auto que admitió la demanda. 16.Mediante auto interlocutorio 5532 de diciembre 18 de 2014 la Jueza EDY VEGA PEREA rechazó de plano la solicitud de nulidad, no accedió a conceder el recurso de apelación señalando que se esté a lo resuelto en auto de noviembre 19 de 2014 y finalmente compulsó copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca. 17.El abogado Mora Gallego presentó recurso de apelación contra el auto de diciembre 18 de 2014. Este recurso fue negado mediante auto de enero 15 de 2015. Calificación provisional de la actuación. 30 Folio 282 Cuaderno No. 1 1ª instancia 31 Folio 290 Cuaderno No. 1 1ª instancia 32 Folio 298 a 303 Cuaderno No. 1 1ª instancia En la misma sesión de la audiencia de pruebas y calificación el a quo calificó provisionalmente la actuación, en tanto, al parecer, LUIS FRANCISCO

MORA GALLEGO inobservó el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º ibídem, a título de dolo, pues de la inspección judicial realizada sobre el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente promovido en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle, con radicado No. 2009-00683 se encontró que el abogado presentó recursos de reposición, de apelación y de queja, lo mismo que un incidente de nulidad, descritos arriba, con los cuales presuntamente pretendió entorpecer el normal desarrollo del proceso y específicamente buscó presumiblemente dilatar la realización de la ejecución de la sentencia proferida en diciembre 2 de 200933 que declaró incumplido el contrato de compraventa y se ordenó a SANCLEMENTE CLAVIJO entregar el inmueble objeto de la litis al demandante, a pesar de que su poderdante WILFREDO PARDO HERRERA, supuesto poseedor, no era parte del proceso y aun cuando el despacho de conocimiento le advirtió en repetidas oportunidades que el momento procesal para ser reconocido como tercero interesado era la diligencia de entrega, observación a la cual hizo caso omiso y persistió una y otra vez en presentar recursos, incluso en forma posterior a la compulsa su poderdante como ciudadano presentó una acción de tutela visible a folios 314 a 330 cuyo fallo no le amparó el debido proceso. Se le corrió traslado de los cargos al togado investigado quien no solicitó

pruebas y el Magistrado instructor no ordenó alguna de oficio. Audiencia de juzgamiento. 33 Foliosd 19 a 26 Cuaderno No. 1 1ª instancia Esta etapa procesal se surtió en sesión de octubre 12 de 2017. A la misma asistió el disciplinado quien presentó alegatos de conclusión y aceptó los cargos, esto es que presentó memoriales con recursos, quejas e incidentes de forma sistemática, pero explicó que no lo hizo de mala fe ni con el ánimo de dilatar, sino por ser leal con su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de enero 22 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca sancionó al abogado LUIS FRANCISCO MORA GALLEGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem en modalidad dolosa. Consideró el a quo que de conformidad con las copias del el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente promovido ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle, con radicado No. 2009-00683 y que obran como anexo de esta investigación, estaba demostrado que LUIS FRANCISCO MORA GALLEGO le fue otorgado poder por el señor WILFREDO PARDO HERRERA en noviembre 25 de 2011 con el objeto de representarlo en todo lo que correspondiese para salvaguardar sus intereses

en la referida actuación34; para efectos de su cumplimiento el abogado buscó que su cliente fuese reconocido como tercero interesado en el proceso abreviado de entrega de tradente al adquirente adelantado por la Jueza Tercera Civil Municipal de Palmira Valle, radicado No. 2009-00683. Esa petición le fue negada por cuanto el momento procesal oportuno era la 34 Folio 30 c.o. 1ª instancia diligencia de entrega del bien involucrado en el litigio. El mismo apoderado aceptó que se excedió en el número de las peticiones que elevó al despacho en búsqueda de su cometido y de ahí que hubiese interpuesto recursos de reposición y en subsidio de apelación contra todas las decisiones que tomó el Despacho de conocimiento, que se relacionaron por el a quo al momento de efectuar la inspección judicial sobre el expediente arriba reseñado, incluso contra un auto de sustanciación que ordenaba enviar un despacho comisorio, situación que el disciplinado admitió en su versión afirmando que abuso de las vías del derecho al punto que la Jueza le compulsó copias para que fuese investigado. Indicó el a quo que la falta le fue enrostrada en razón a que el profesional hizo uso de las vías de derecho en forma contraria a su finalidad, toda vez que si ya conocía la decisión del Despacho en el sentido de que sólo le sería reconocida personería adjetiva en la audiencia de entrega del tradente al adquirente, no tenía por qué seguir insistiendo en solicitar dicho reconocimiento, pues siempre iba a obtener el mismo resultado, moviendo así el aparato jurisdiccional de manera inútil y convirtiendo el proceso en

trámite farragoso. Precisó el a quo que de la inspección judicial se demostró de forma fehaciente que el togado LUIS FRANCISCO MORA GALLEGO provocó todas las decisiones que se adoptaron a lo largo de dicho proceso e incluso su poderdante presentó una acción constitucional que de nada le valió pues fue contraria a sus pretensiones de defensa del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues el Jueza constitucional llegó a la misma conclusión en el sentido de indicar que el momento procesal oportuno para hacerse parte como tercero interesado en del proceso era la diligencia de entrega. De esta manera, el Seccional de Instancia consideró que el disciplinado, al presentar multiplicidad de recursos de reposición, apelación y queja con el mismo fin, arriba relacionados, abusó de las vías de derecho al darles una finalidad distinta a la prevenida por la ley, por lo que afectó la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado y, si bien, pudo no tener la intención de dilatar el asunto, si hizo el procedimiento más gravoso, por cuanto cada vez que interponía memoriales con recursos e incidentes, obligaba al despacho de conocimiento a efectuar el traslado de los mismos y luego a resolver un asunto que ya se le había sido definido, lo cual realizó de manera consciente y voluntaria, pues conocía sus deberes profesionales. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, determinó que como LUIS FRANCISCO MORA GALLEGO no contaba con antecedentes disciplinarios y como se trataba de una conducta de carácter eminentemente doloso, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.35 DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sanción impuesta en su contra y, en su lugar se le sancione con censura. Lo anterior, porque si bien admitió la falta cometida, a su juicio no está de acuerdo que le hubiese sido imputada a título de dolo en tanto las actuaciones reprochadas se efectuaron con el único ánimo de defender los intereses de su representado y con ello no se había causado perjuicio a las 35 Folios 388 a 400 c.o. 1ª instancia partes. Consideró que la sanción impuesta era muy alta, por cuanto no tiene antecedentes disciplinarios y siempre obró de forma leal con su cliente.36

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con

el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso 36 Folio 405 c.o. 1ª instancia “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Jueza de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.37 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre

la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en enero 22 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la recta y leal administración de justicia descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales

del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- En el sub examine, el actuar por el cual se reprocha disciplinariamente a LUIS FRANCISCO MORA GALLEGO, tiene génesis en proceso abreviado de entrega de tradente al adquirente adelantado por la Jueza Tercera Civil Municipal de Palmira Valle, radicado No. 2009-00683, pues, a juicio del a quo, abusó de las vías del derecho al promover en múltiples oportunidades recursos y solicitudes con la finalidad de entorpecer el normal decurso de esa actuación. En el referido proceso abreviado se profirió sentencia de octubre 22 de 2009 en la cual, la Jueza Tercera Civil Municipal de Palmira Valle, ordenó al demandado entregar el inmueble de la Carrera 32 No.10 - 88 de Palmira, Valle, advirtiendo que de no cumplirlo la entrega se haría mediante comisionado.38 La Jueza decretó el referido comisorio y el inspector de policía urbano de

Palmira, Valle, comisionado por la Jueza de conocimiento, intentó la diligencia de entrega del bien inmueble del tradente al adquirente, en noviembre 17 de 2011, acto en el cual el disciplinado junto con su cliente se opusieron a la diligencia arguyendo que WILFREDO PARDO HERRERA era poseedor y que no se trataba del mismo inmueble dadas las inconsciencias en la nomenclatura del que era objeto de la diligencia; logrando los opositores suspender la diligencia a pesar que no fueron reconocidos como terceros interesados. Inicialmente el abogado en 25 de noviembre de 201139 propuso al Juzgado ser reconocido como tercero interesado. A su turno, cuando la Jueza Tercera Civil Municipal de Palmira Valle ordenó en auto de enero 21 de 2013 remitir despacho comisorio al inspector urbano de policía, el disciplinado presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación en enero 23 de 2013, actitud que se tornó sistemática. En efecto, una vez los referidos recursos le fueron negados en marzo 11 de 2013 y se le precisó al memorialista que es al momento de la entrega del bien que podía oponerse como poseedor y hacerse parte, el abogado presentó recurso de queja40 en marzo 18 de 201341. 38 Folios 19 a 23 c.o. 1ª instancia 39 Folio 189 Cuaderno No. 1 1ª instancia 40 Folio 231 Cuaderno No. 1 1ª instancia 41 Folio 251 Cuaderno No. 1 1ª instancia A su turno, en agosto 5 de 201342 presentó recurso de reposición reclamando

ser reconocido como litisconsorte. A su vez en 9 de octubre de 201343 radicó recurso de apelación contra el auto de septiembre 30 de 2013 que dejó sin efecto auto de julio 26 de 2013 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo debiendo el recurrente aportar las expensas para la expedición de las piezas necesarias. Vencidos los 5 días señalados en auto de septiembre 30 de 2013, el disciplinado solicitó se definiera el valor para el pago de las expensas necesarias. La Jueza mediante auto de diciembre 3 de 201344 declaró desierto el recurso y le recordó al recurrente que bastaba solicitar el valor de las expensas por secretaria. El disciplinado de nuevo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación45 en diciembre 10 de 201346 contra el auto referido. El disciplinado en febrero 6 de 201447 solicitó se aclarase el auto de febrero 4 de 2014 en el cual se negó por improcedente la apelación presentada contra el auto de diciembre 3 de 2013. Días más tarde presentó memorial48 radicado en febrero 11 de 2014 con recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja del auto 228 y de su adición de enero 30 de 2014. No satisfecho, en memorial radicado en abril 1 de 201449 informó del pago del arancel judicial y de las expensas para copias, sin que se acercase a reclamarlas para continuar con el trámite. Por tal razón, mediante auto de 42 Folio 233 Cuaderno No. 1 1ª instancia

43 Folio 256 Cuaderno No. 1 1ª instancia 44 Folio 260 Cuaderno No. 1 1ª instancia 45 Folio 259 Cuaderno No. 1 1ª instancia 46 Folio 269 Cuaderno No. 1 1ª instancia 47 Folio 266 Cuaderno No. 1 1ª instancia 48 Folio 267 Cuaderno No. 1 1ª instancia 49 Folio 272 Cuaderno No. 1 1ª instancia mayo 9 de 2014 se dejó constancia que el abogado no retiró las copias para que se surtiera la queja y se declaró precluido el término para provocar el recurso. En memorial de mayo 16 de 2014 e

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