🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020150035301ADJUNTA20150521193055-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020150035301ADJUNTA20150521193055-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201500353 01 Aprobado según Acta N° 38 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, del 17 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el doctor JUAN FERNANDO GRANADOS TORO, como apoderado judicial de COLFONDOS, contra la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL EN LIQUIDACIÒN, GOBERNACION DEL VALLE, y LA NACION, MINISTERIO 1 Sala integrada por los Magistrados Liliana Rosales España y Víctor Humberto Marmolejo Roldán República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, al considerar conculcado el derecho fundamental de la seguridad social de la señora PATRICIA RESTREPO

NARVAEZ .

HECHOS El doctor JUAN FERNANDO GRANADOS TORO, en calidad de apoderado judicial de COLFONDOS, instauró acción de tutela contra la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL EN LIQUIDACIÒN, GOBERNACION DEL VALLE, y LA NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para que efectúen el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de la señora RESTREPO NARVAEZ, y por lo tanto se elabore el calculo actuarial necesario para determinar el valor de esta. La señora PATRICIA RESTREPO NARVAEZ, estuvo afiliada a la AFP COLFONDOS, y al 31 de diciembre de 1993, fue reportada como beneficiaria en el sector salud en su calidad de retirada. Señaló el apoderado de COLFONDOS que la finalidad del fondo que hoy en día es administrado por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, era el de colaborar en la financiación del pasivo prestacional del sector salud al 31 de diciembre de 1993 causado en las entidades de salud de todo el país. Explicó que para poder financiar dicho pasivo causado al 31 de diciembre de 1993, se determinó que debían concurrir la Nación, las entidades territoriales, República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela y las entidades de salud, para lo cual deben suscribir un convenio de concurrencia. Pero que sin embargo y previo a la suscripción de dicho convenio, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, señaló que corresponde a las entidades de salud asumir la financiación de dicho pasivo y luego si repetir contra las entidades firmantes del convenio, por tal razón el Ministerio de Hacienda ha informado que como no se ha celebrado el convenio de concurrencia, debe ser la entidad de salud la encargada de asumir dicho pasivo hasta tanto no se suscriba el convenio, lo cual señaló a través de comunicado del 28 de julio de 2014. Expresó que COLFONDOS a través de comunicado del 8 de agosto de 2014, le solicitó a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL EN LIQUIDACIÓN, que reportara un certificado de información laboral válido para bono pensional que “marcara en el campo 34 la palabra SI”, que es la que determina la entidad responsable del periodo correspondiente a la cuota parte del bono pensional. Que a la fecha la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL EN LIQUIDACION, se niega a asumir dicho reconocimiento, aduciendo que se debe firmar primero el convenio de concurrencia entre la Nación – Ministerio de Hacienda y la Gobernación del Valle.

ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela En Auto del 5 de marzo de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió avocar conocimiento de la presente acción de tutela, y a su vez corrió traslado a las accionadas para que en el término de un día, realicen la debida contestación, vinculando a la señora PATRICIA RESTREPO NARVAEZ, como tercero interesado. En auto del 9 de marzo de 2015, la Sala de Instancia se dispuso a vincular a la FIDUCIARIA LA PRESVISORA SA, teniendo en cuenta la respuesta dada por la Gobernación del Valle, en la que indicó que mediante Decreto 2118 del 31 de octubre de 2013, se procedió a suprimirse la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA, y que por lo tanto la liquidación estaría a cargo de la FIDUPREVISORA SA. En auto del 11 de marzo de 2015, el Seccional de Instancia vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES, en su calidad de contribuyente del bono pensional de la beneficiaria, y por lo tanto se le corrió traslado por el término de un día. En Sentencia del 17 de marzo de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar

improcedente la acción de tutela.

INTERVENCIONES DE LAS ACCIONADAS

- EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN VICENTE DE PAUL LIQUIDADA

DE PALMIRA VALLE:

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela Esta entidad argumentó que mientras se llevaba a cabo el proceso de graduación y calificación de créditos, COLFONDOS no presentó de ninguna manera reclamación frente al crédito el cual era la cuota parte del bono pensional a favor de la señora RESTREPO NARVAEZ. Que solo se presentaron solicitudes formales de las cuales esta entidad se pronunció, pero que conforme al régimen jurídico que gobierna el proceso liquidatorio, no fue incluida dicha obligación pensional como pasivo en la liquidación. Que las obligaciones pensionales de los funcionarios certificados como retirados no quedaron incluidas en los Contratos de Concurrencia, pero si fueron cuantificados por el antes Ministerio de Salud, con fecha de corte al 31 de diciembre de 1993. Esta entidad, explicó que por tal motivo las instituciones de salud, están pagando las obligaciones pensionales con recursos propios, afectando su presupuesto, con el cual se garantiza la prestación de servicios de salud a la comunidad, esperando que esos dineros sean reintegrados a cada casa de salud, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconozca dichas obligaciones mediante la suscripción de los Convenios de Concurrencia del

Sector Salud. Adujo la ESE que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social de la señora PATRICIA ELENA RESTREPO NARVAEZ, ni de COLFONDOS, y que por el contrario se encuentra adelantando todos los procesos que consagra el ordenamiento jurídico colombiano para normalizar el pasivo pensional de la entidad, no República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela solamente de la afiliada sino de 136 personas más que se encuentran en la misma situación. Que por lo tanto una vez culminen satisfactoriamente los procesos de normalización de pasivo pensional, se definirá la entidad o las entidades que quedarán obligadas a asumir el pasivo pensional de la entidad liquidada. -GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA En contestación la gobernación del Valle, argumentó que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y Decretos 2191 de 1991, y 1382 de 2000 la acción de tutela fue prevista como un mecanismo transitorio y subsidiario para proteger derechos fundamentales que se ven amenazados o vulnerados por los ciudadanos, y que logran probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Que por lo tanto, no se aprecia un perjuicio irremediable, inminente y grave que vulnere ostensiblemente derechos al accionante, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela promovida.

-MINSTERIO DE HACIENDA

Sandra Mónica Acosta García en calidad de delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta de tutela en la que expuso que a la fecha no se han suscrito contratos de Concurrencia que permitan financiar el pasivo del personal retirado, por lo que le corresponde a las instituciones República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela de salud, en su calidad de entidades empleadoras, responder por este pasivo, hasta tanto se realice el cruce de cuentas que permítala suscripción de un nuevo contrato en el cual se cubran las cuotas partes pensionales del personal que quedó inscrito en calidad de beneficiario retirado en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud. También adujo que esa entidad no es quien la haya vulnerado algún derecho fundamental a la accionante, por cuanto quien hasta el momento ha omitido el cumplimiento de sus deberes prestacionales frente a la señora PATRICIA RESTREPO, es el Hospital San Vicente de Paul en Liquidación en su calidad de entidad empleadora y no el Ministerio de Hacienda. -FIDUPREVISORA Aura Isabel González Tiga, en calidad de representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A, dio contestación argumentando que frente a su representada existe una falta de legitimación por pasiva, debido a que el proceso liquidatario de la ESE San Vicente de Paul, terminó el 28 de octubre

de 2014, por lo que la FIDUPREVISORA, terminó su actividad como liquidador, y también cualquier vínculo con la extinta ESE, además que no fue la subrogataria de las obligaciones de aquella, ni dentro de su objeto social estaba el de atender ese tipo de prestaciones. Por lo tanto solicita al Juez, se desvincule de la presente demanda por no tener ningún tipo de responsabilidad frente a los derechos conculcados. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el día 17 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor JUAN FERNANDO GRANADOS TORO. Consideró la Sala a quo, que es precisamente la entidad COLFONDOS, quien no ha dado respuesta a la Señora Patricia Restrepo Narváez, desde hace tres años en cuanto a la solicitud de pensión, toda vez que quien debe decidir si tiene derecho o no a la pensión es esa misma entidad y no es la falta de pago de la cuota parte, lo que la excusaría para no reconocerla, cuando además la historia laboral ya fue certificada en el primer trámite por la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, ante una solicitud que solo

deprecó en el año 2014. En tanto la Sala de Instancia previno a la AFP COLFONDOS, para que realice el correspondiente trámite administrativo a fin de cumplir con los requisitos que la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha mencionado al dar respuesta. Advirtió el A quo, que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo excepcional y subsidiario destinado a la protección de los derechos fundamentales y no procede en los casos en que el actor disponga de otro medio judicial idóneo para la defensa de sus derechos, y que en este República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela caso la señora Patricia Restrepo, quien estaría facultada para interponer una demanda para el reconocimiento de su pensión ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa. Con el acervo probatorio que se recaudó en primera instancia, esta evidenció la actora PATRICIA RESTREPO, no allegó elementos de juicio que demostraran que se le estuviese causando un perjuicio irremediable, como tampoco el accionante demostró de qué manera se le estuviera afectando su derecho a la seguridad social. LA IMPUGNACIÓN El accionante, notificado de la decisión anterior la impugnó argumentando que no es COLFONDOS quien sea la encargada de decidir si se reconoce el bono pensional de la señora Patricia Restrepo, ya que su función es

únicamente la de servir de intermediario entre el afiliado y las entidades a las cuales ha prestado servicios la afiliada. Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, le restó importancia al cupón del bono pensional a cargo del Hospital San Vicente de Paul en Liquidación, sin embargo, la Nación-Ministerio de Hacienda y otros contribuyentes no autorizan el pago de cupones de bono pensional a su cargo, hasta tanto los otros contribuyentes se encuentren al día, queriendo decir que el retraso en el pago d un contribuyente de bono, puede retrasar el pago de la totalidad del bono, pues así opera en la práctica. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela Que la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL en LIQUIDACION, señaló que certificó que la señora Restrepo prestó servicios en esa entidad de salud, pero no va a asumir su pasivo pensional, pues señaló en el certificado que sería el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud quien debía hacerlo lo cual volvió a dejar en la incertidumbre el reconocimiento, pues precisamente ni la Nación-Ministerio de Hacienda, ni la Gobernación del Valle han celebrado convenio de concurrencia necesario para poder financiar el pasivo de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL en LIQUIDACIÓN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la

Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya

concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate

jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. 3.- LEGITIMACION PARA ACTUAR El Decreto 656 de 1994, otorgó el deber legal a COLFODOS para actuar a nombre del afiliado en todos los trámites que se encuentren orientados a lograr el reconocimiento y pago del bono pensional, por lo que se le otorgó República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela esta legitimación en nombre de su afiliado, en relación con todas las gestiones necesarias para lograr sus derechos. Por lo tanto se puede justificar la legitimación en la causa por activa para representar a la afiliada PATRICIA RESTREPO NARVAEZ. 4.- CASO CONCRETO Estando legitimado en la causa por activa según el Decreto 656 de 1994, interpuso acción de tutela el doctor JUAN FERNANDO GRANADOS TORO como apoderado judicial de COLFONDOS S.A, contra la ESE HOSPITAL

SAN VICENTE DE PAUL en LIQUIDACION y OTROS, por la presunta vulneración al derecho fundamental de la seguridad social de la señora PATRICIA RESTREPO NARVAEZ, para que se ordenara a la ESE accionada, el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional y otros, a la beneficiaria. Se trata de la señora PATRICIA RESTREPO NARVAEZ, quien laboró para la ESE accionada, y quien era cotizante en pensión de COLFONDOS S.A, desde el 1 de abril de 1996 la cual el 23 de julio de 2012, radicó su solicitud de pensión, bajo el número 8694. En este caso se presentó una tutela para la emisión de bonos pensionales, la cual no debe operar, porque ello ni siquiera forma parte de la pretensión de quien ahora funge como representante de la interesada, ya que lo que República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela requiere es la emisión de una cuota parte del bono pensional que corresponde a la vinculación de la ciudadana con la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL en LIQUIDACION, ya sea que su valor sea cancelado por el Departamento del Valle, en convenio con el Ministerio de Hacienda, y por la forma en que se planteó la tutela, no es posible determinar que se constituya derecho alguno al bono pensional, que deberá incluir no solo la cuota parte del Hospital accionado, sino de las demás entidades que deban

concurrir como cuotapartistas, de lo cual no ha dado cuenta la AFP responsable de reconocer o denegar el derecho pensional de la señora Restrepo Narváez. Por lo tanto, el encargado de emitir decisión con relación a si se consolida o reconoce el bono, de las sumas de las cuotas partes de quienes corresponda, es propia de COLFONDOS, y quien precisamente e irónicamente ahora funge como representante de la ciudadana en la acción de tutela, cuando es esa entidad a quien se le debe demandar el reconocimiento del bono pensional, y con ello la pensión de jubilación. COLFONDOS S.A, no puede pretender que con la omisión y negligencia de su parte en realizar el trámite administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de la señora RESTREPO NARVAEZ, por medio de una acción constitucional le agilicen o realicen el trámite que este no realizó en tres años. Ahora bien no se resolverá el fondo del asunto, porque claramente se evidencian causales para que la acción de tutela se devenga improcedente. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela Ha de tenerse en cuenta de las causales de improcedencia que según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, establece: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (…)”. Causales entre las que debe contar la anteriormente enumerada, inmediatez, tal como lo previó el artículo 86 de la Constitución Política, que al exigir resolución en forma inmediata por parte del juez, es obligación de doble vía, es decir, también se debe acudir en forma inmediata por razón de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 760011102000201500353 01 Impugnación Fallo de Tutela la naturaleza misma del derecho invocado, el ser fundamental implica la necesidad y urgencia de reclamar su protección, y la actuación tardía desnaturaliza ese instituto jurídico. Y como bien se estima en el artículo 86 de la Constitución Nacional: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “

Se tiene en cuenta que la entidad accionante, dejó transcurrir un gran lapso de tiempo (3 años desde que la señora beneficiaria de la pensión hizo las República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela respectivas reclamaciones), en lo cual ni si quiera se presentó con inmediatez, emerge igualmente la nítida improcedencia de la presente acción constitucional, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La entidad accionante tiene todos los medios contenciosos administrativos y de seguridad social para realizar la gestión del otorgamiento y reconocimiento del bono pensional, otra cosa es que haya dejado transcurrir un gran lapso de tiempo sin utilizarlos, y sí valiéndose de la acción de tutela pretendiendo un remedio pronto ante la eventual inoperancia de su parte. Por tal motivo, no tiene sentido que la accionante teniendo otros medios de defensa, acuda a la acción de tutela, más aun en forma tardía, ya que esta se instituyó con el fin de defender derechos fundamentales pero en forma subsidiaria y residual. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, EL 17 DE MARZO DE 2015,

MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela

DE TUTELA INCOADA POR EL SEÑOR JUAN FERNANDO GRANADOS

TORO, REPRESENTANTE LEGAL DE COLFONDOS S.A, EN CONTRA LA

NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ESE

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL EN LIQUIDACION, Y OTROS,

CONFORME LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA

DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.

SEGUNDO.- UNA VEZ NOTIFICADOS TODOS LOS INTERVINIENTES,

CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591

DE 1991, ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL

REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

REF. IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 13 MAYO DE

2015. ACTA No. 38 DE LA MISMA FECHA. RAD. 76001 11 02 000 2015 00353 01

Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues considero que se debió revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en su lugar entrar a estudiar el fondo de asunto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela Lo anterior por cuanto los hechos que se dice conllevaron a vulnerar derechos fundamentales, tienen origen en la negación de una pensión de jubilación, por ende la supuesta conculcación a tales derechos se renueva día a día o en el tiempo, en razón de que se trata de obligaciones de tracto sucesivo, entonces, la tutela en este caso no está sujeta a los términos de oportunidad que ha considerado la jurisprudencia para asuntos de otra

índole. Comedidamente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra.

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201500353 01 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201500353 01

Impugnación Fallo de Tutela Aprobado en Sala No. 38 del 13 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias emiti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...