CSDJ - F76001110200020150038001ADJUNTA20200131160102-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150038001ADJUNTA20200131160102-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 760011102000201500380 01 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha.
REF FUNCIONARIO EN APELACIÒN AUTO
JOSÉ ENIO SUÀREZ SALDAÑA, JUEZ CIVIL
MUNICIPAL DE SEVILLA – VALLE
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por el quejoso contra la decisión proferida el 18 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA contra el doctor JOSÉ ENIO SUÀREZ SALDAÑA, en su condición de Juez Civil Municipal de Sevilla. 1 Folios 170-181 C.O. M.P. Álvaro Acevedo Leguizamón, en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 2
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES SITUACIÓN FÁCTICA El presente asunto disciplinario se originó en queja presentada por el señor
URIEL PATIÑO MONCADA, mediante escrito del 3 de marzo de 2015, radicado en la Sala Administrativa Seccional Valle del Cauca, remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma ciudad, según oficio No. JENV-2015-138 del 5 de marzo de la misma anualidad2. En dicho escrito, narró el quejoso una serie de hechos relacionados con la falta de solidaridad humana, así como de su condición de discapacidad, motivo por el cual solicitó especial protección del Estado, dadas las circunstancias presentadas en el Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía No. 2014-00392-00, donde fungió como parte demandante y demandados los herederos determinados e indeterminados de la causante Gilma Brito de Henao, cuyo trámite fue surtido ante el Juzgado Civil Municipal de Sevilla y dentro del cual se declaró la caducidad de la acción ejecutiva, rechazándose de plano la demanda impetrada, mediante auto interlocutorio No. 214 del 6 de febrero de 2015, proferido por el doctor JOSÉ ENIO SUÁREZ SALDAÑA, lo cual considera contrario a derecho y a los fines esenciales del Estado, además de obstaculizar el acceso a la administración de justicia. Indicó el quejoso haber surgido el anterior proceso con ocasión de la obligación contendida en una letra de cambio a su favor, por valor de $3’228.000, exigible a partir del 21 de febrero de 2009, aceptada por la causante Gilma Brito, contra quien se adelantó proceso ejecutivo ante el 2 Folios 1-45 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES mismo Juzgado, bajo el radicado 2011-0009-00, siendo demandante el señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ YEPES, a quien le endosó el título ejecutivo, en propiedad, dado el desconocimiento para procurar personalmente la defensa de sus intereses; sin embargo, en este asunto se decretó el desistimiento tácito, con auto Interlocutorio No. 1803 del 19 de noviembre de 2013, sin lograr el pago de dicha obligación, motivo por el cual, luego de ciertos tramites, el señor RAMÍREZ YEPES le devolvió el precitado título valor endosado en propiedad, con el cual procedió a entablar la demanda ejecutiva, origen de la presente actuación disciplinaria.
ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de indagación preliminar.- Mediante auto calendado 5 de mayo de 2015, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de indagación preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, siendo notificado personalmente el 16 de junio de 2015. (Fls. 77 y 99 c. o.) En esta etapa procesal se recopiló el siguiente material probatorio:
1. Oficio No. SG-2015-0478 del Tribunal Superior del D.J. de Buga, por medio del cual remitió copia de los documentos informativos del nombramiento en propiedad del doctor JOSÉ ENIO SUÁREZ SALDAÑA como Juez Civil Municipal de Sevilla, a partir del 26 de junio de 2014. (Fls.
90 a 94 del c. o.). 4
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2. Comunicación S.D.I.B.S 280.265 del Municipio de Sevilla, remitiendo copia del Acta de Posesión del investigado, a partir del 19 de septiembre de 2014. (Fls. 95 a 96 del c. o.).
3. Oficio No. 965 del Juzgado Civil Municipal de Sevilla, informando sobre el desempeño en dicho cargo por la doctora PAULA ANDREA RENGIFO VILLA, durante el lapso comprendido entre el 3 de junio y el 7 de septiembre de 2014. (Fls. 100 a 101 del c. o.).
4. Versión Libre rendida mediante escrito recibido en el Seccional de Instancia, el 22 de junio de 2015, suscrito por el doctor JOSÉ ENIO SUÁREZ SALDAÑA3, quien previo relato del trámite dado al proceso No. 2011-00009-00, del cual no tuvo conocimiento, por cuanto su posesión como Juez Civil Municipal de Sevilla fue el 19 de septiembre de 2014, cuando el referido proceso ya se encontraba archivado, señalo lo relacionado con el Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía No. 2015-00380-00, destacando las siguientes actuaciones: La demanda fue presentada por el quejoso el 11 de diciembre de 2014, por endoso en propiedad que le hiciera el señor RAMIREZ YEPES, libelo demandatorio estudiado para proferir el respectivo mandamiento de pago,
inadmitiendo la misma por falta de claridad sobre la legitimación por pasiva. Subsanada la demanda, aclarando lo solicitado, el proceso ingreso nuevamente al Despacho a efecto de librar mandamiento de pago, pero 3 Folios 103-104 (Anexa 35 folios del 105 al 138) Ibídem 5
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES como la acción ya había caducado, se procedió a declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de
Procedimiento Civil. Obra a folio 146 del dosier disciplinario, auto del 20 de octubre de 2015, por medio del cual la doctora MARY ESTRADA DE LADRÓN DE GUEVEVARA Magistrada de Descongestión, avocó conocimiento del asunto, siendo redistribuido el 3 de agosto de 2016. LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 18 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió ABTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JOSÉ ENIO SUÁREZ SALDAÑA en su condición de Juez Civil Municipal de Sevilla – Valle del. Cauca. Coligió la Sala a quo, previo recuento procesal y conforme al material probatorio obrante en el dossier, que el trámite desplegado por el investigado dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía No. 2014-00392,
estuvo conforme a los postulados de la legislación Procesal Civil y Comercial, así como a los preceptos de la Corte Constitucional, en tanto al recibir la demanda verificó los requisitos de admisibilidad de la misma, de acuerdo a lo fijado para ello en los Artículos 77 y 85 del C. de P.C. en concordancia con el artículo 787 del C. de Comercio, sin vislumbrarse dilación injustificada o actuación manifiestamente contraria a derecho. 6
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Además, resaltó el Seccional de Instancia la inconformidad del quejoso, la cual recae sobre la decisión emitida por el funcionario judicial, en providencia No. 214 del 6 de febrero de 2015, mediante la cual declaró la caducidad de la acción ejecutiva, no obstante encontrarse ajustada a derecho, pues como se indicó, ello obedeció a un estudio ponderado de las leyes aplicables al caso, junto a la valoración probatoria obrante al interior del Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía, permitiendo con ello colegir que la misma se encuentra amparada por el principio de constitucional de autonomía funcional que cobija a los jueces en sus decisiones, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la Carta Magna.
En consecuencia, señaló la Sala Instancia, ajustarse el actuar del encartado a las funciones propias del cargo, en tanto la decisión, origen de la queja, fue adoptada de manera razonada, por tanto no puede el juez disciplinario
intervenir en la misma, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para solucionar el asunto, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional en Sentencia T-751 del 14 de julio de 2010, la cual trajo a colación, transcribiendo algunos apartes para sustentar tal decisión. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión, el 11 de julio de 2017 (Fl. 211 del c.o), el quejoso presentó recurso de apelación en escrito radicado los días 13 y 17 de julio de 2017,(Fl. 192 a 198 y 185 a 190 del c.o), recibidos por correo electrónico y en físico, respectivamente. 7
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En dicho escrito, insistió el apelante en la vulneración de su derecho al acceso de la administración de justicia, para lo cual, además de citar el artículo 229 constitucional, también hizo referencia al artículo 230 de la misma norma superior junto con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-296 de 1994, donde indica que los JUECES DE LA REPÚBLICA no solo conocen el ordenamiento vigente, sino que dictan sus providencias dentro del marco normativo establecido por la Constitución y las leyes que la desarrollan, lo que al decir del quejoso brilla por su ausencia en la decisión adoptada por el abogado JOSÉ ENIO SUÁREZ SALDAÑA, pues contrario a ello, se configuró una VÍA DE HECHO, por la omisión del funcionario de tener en cuenta el material probatorio
allegado al proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía y apreciar en concreto la efectividad de los medios de defensa judicial que tenía como administrado, siendo sometido a un trato inadecuado por parte del Juzgado, lo cual conllevó a que allí, prescribiera la ejecución de la letra de cambio, base de la acción ejecutiva en comento, por tanto, no se tuvo en cuenta las especiales circunstancias que como persona discapacitada y de escasos recursos económicos es acreedor, máxime si se tiene en cuenta que el funcionario JOSÉ ENIO SUÁREZ SALDAÑA, ejerce un papel nuclear y sustentador en el Estado Social de Derecho, por cuanto a él se le confía la solución imparcial de conflictos sociales, razón por la cual, en el caso objeto de análisis, se irroga un mayor daño social porque amén de agredir bienes jurídicos, rompe la independencia y la jurisdiccionalidad, preciados valores institucionales dispuestos para enfrentar el choque social. Seguidamente presentó el apelante una serie de argumentos relacionados con la autoridad administrativa, para concluir que si el vicio de la voluntad 8
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ocasiona una violación objetiva de la ley: “(…) EL ACTO ES NULO Y DEBE REPARARSE EL DERECHO SUBJETIVO LESIONADO”, igualmente trajo a colación el texto del Procesalista Italiano Giovannni Leone, relacionado con el limite final al ansia de justicia, siendo éste la Sentencia irrevocable, siendo
la ardua labor de la justicia evitar errores detrás de la misma. Conforme a lo expuesto peticionó la revocatoria de la providencia emitida el 18 de octubre de 2016, y acatando lo consagrado en el artículo 229 de la Carta Constitucional ordenar el desarchivo de la actuación disciplinaria para continuar su correspondiente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los 9
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la legitimación del quejoso para apelar. Conforme con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, quien fungiere como quejoso está facultado para recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee:
“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.
Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (Subrayado fuera del texto).
Aunado a lo anterior, el Artículo 115 de la norma en cita, dispone sobre la procedencia del recurso de apelación, lo siguiente: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Igualmente, se observar que el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme lo faculta el Artículo 111 ejusdem, así: “ Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar” (Subrayado fuera del texto). En consecuencia, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos frente a la sustentación del recurso de apelación cuando es el quejoso quien lo interpone, por ser una persona iletrada en
temas del derecho, es decir, desconoce cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, justamente a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia. 11
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En el anterior orden de ideas, esta Sala tiene por sustentado en debida forma el recurso y procede a su estudio.
Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al dossier y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se hace oportuno resaltar que el Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el
artículo 196 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo expuesto, se hace indispensable rememorar que la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ ENIO SUÁREZ SALDAÑA, en su condición de Juez Civil Municipal de Sevilla – 12
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Valle, tuvo origen en la queja formulada por el señor URIEL PATIÑO, por cuanto presuntamente sin tener en cuenta su condición especial de discapacidad, el funcionario judicial, entre otros, vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia, con la decisión tomada dentro del Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía No. 2014-00392-00, mediante Auto Interlocutorio No. 214 del 6 de febrero de 2015.
Por su parte, el Seccional de Primera Instancia dispuso el archivo definitivo del procedimiento disciplinario, al considerar que el doctor JOSÉ ENIO SUÁREZ SALDAÑA, Juez Civil Municipal de Sevilla – Valle, profirió la decisión cuestionada por el querellante, amparado en el principio constitucional de autonomía funcional; además, no había lugar a endilgar falta alguna, por cuanto tal decisión no permite evidenciar infracciones a los parámetros establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, a contrario sensu, la misma fue tomada conforme a los postulados señalados en la Legislación Procesal Civil y Comercial, así como en los preceptos estipulados por la Corte Constitucional, pues verificó los requisitos de
admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 77 y 85 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 789 del C. de Comercio, sin vislumbrarse dilación injustificada en el trámite o actuación manifiestamente contraria a los preceptos constitucionales y legales. Bajo este panorama, y en aras de desatar el recurso de apelación, resulta preciso para esta Sala, analizar la actuación desplegada por el juez aquejado en el proceso de marras, en aras de determinar si le asiste o no razón al fallador disciplinario de primer grado en cuanto ordenó el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra el doctor JOSÉ ENIO SUÁREZ SALDAÑA, 13
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Juez Civil Municipal de Sevilla - Valle, las cuales, conforme a las pruebas allegada a este investigativo, se concretan específicamente en dos
actuaciones, a saber:
1. El señor URIEL PATIÑO MONCADA, aquí quejoso, el día 10 de diciembre de 2014, presentó en nombre propio y ante el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, demanda EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA No. 201400392-00, contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA CAUSANTE GILMA BRITO HENAO, aportando como título ejecutivo base de recaudo, una letra de cambio, cuya fecha de creación fue del 21 de enero de 2009, haciéndose exigible a partir del 21 de febrero de 2009.
2. Mediante Auto Interlocutorio No. 021 del 16 de enero de 2015, el Despacho Judicial a cargo del investigado, INADMITIÓ la demanda, concediendo cinco días para subsanarla, por cuanto los hechos no servían de fundamento a las pretensiones de la demanda, careciéndose de legitimación en la causa por pasiva e igualmente aportó para reconocimiento de personería a quien no tenía facultades para representarlo, por no tener la calidad de estudiante de derecho ni abogado, en virtud de lo cual su representado, señor FERNANDO QUICENO SÁNCHEZ, solo podría recibir información, a la que alude el artículo 27 del Decreto 196 de 1971.
3. Dentro del término establecido, la parte demandante efectivamente cumplió y presentó escrito de subsanación de la demanda, en virtud de lo cual, el operador judicial, procedió a realizar el respectivo control de legalidad a la misma, pero especialmente al título valor base del recaudo, encontrando que la acción pretendida se encontraba caducada, conforme a lo establecido
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES en el artículo 787, numeral 1º del Código de Comercio, por tanto, el título valor que acompañó la demanda, no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impedía librar mandamiento de pago en contra de los ejecutados, por tanto determinó rechazar in limine la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la ley procesal civil;
en consecuencia mediante Auto Interlocutorio No. 214 del 6 de febrero de 2015, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la caducidad de la acción ejecutiva y como consecuencia RECHAZAR DE PLANO la demanda impetrada, por los motivos indicados en el cuerpo de este proveído”
4. Igualmente, se observa que tal decisión fue notificada en Estado No. 021 del 10 de febrero de 2015, momento en el cual el quejoso, presentó memorial dando alcance a su escrito de subsanación de la demanda del 27 de enero del mismo año, para allegar declaraciones extraproceso, rendidas bajo la gravedad de juramento por los señores ALBERTO GIL MUÑOZ y JOSÉ MANUEL MUÑOZ BRITO, quienes manifestaron haber conocido en vida a la señora GILMA BRITO e igualmente conocían que ella tenía una deuda con el quejoso, la cual no había sido cancelada al momento de su fallecimiento, debiendo ser asumida por sus herederos, por tanto, solicitó incluir tales testimonios en el expediente y darles el crédito probatorio que en derecho corresponda.
5. Finalmente, el Despacho Judicial en cabeza del doctor JOSÉ ENIO SUÁREZ SALDAÑA, según Auto Interlocutorio No, 233 del 26 de febrero de
2015, resolvió: 15
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “NO ACCEDER a la solicitud presentada por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído” Lo anterior, teniendo en cuenta el estado actual del proceso, dentro del cual
se había declarado de oficio la caducidad de la acción ejecutiva, rechazándose de plano la demanda, motivo por el cual no era posible acceder a lo solicitado. Conforme a lo expuesto en precedencia, esta Colegiatura evidencia que la decisión cuestionada por el quejoso, no fue objeto de recurso alguno, y por ello quedó en firme. Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones realizadas por el querellante en el recurso de apelación considera la Sala no hallarse una conducta irregular por parte del funcionario investigado dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía No. 2014-00392-00, donde resolvió declarar de oficio la caducidad de la acción ejecutiva, pues el Juez se encuentra facultado para ello, en aplicación de sus poderes interpretativos de la norma, así como su autonomía funcional, en tanto amparó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 787, numeral 1º del Código de Comercio, por cuanto el título valor que se acompañó la demanda, no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le impedía librar mandamiento de pago en contra de los ejecutados, siendo lo procedente rechazar in limine la demanda, tal y como lo establece el artículo 85 de la ley procesal antedicha, los cuales, para mayor ilustración, se transcriben a continuación:
DEL CÓDIGO DE COMERCIO:
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “Art. 787.-La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título
caducará:
1. Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y (…)” CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Artículo 85.- Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El
juez declarará inadmisible la demanda: (…) El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose. La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo” (…) Artículo 488.-Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. 17
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.
Conforme con lo expuesto en precedencia, las manifestaciones realizadas por el querellante en el recurso de apelación, frente a la existencia de una VÍA DE HECHO, con la cual generó la vulneración del principio de “(…) IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY PROCESAL Y PARA ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como al DEBIDO PROCESO Y A TENER UN TRATO IMPARCIAL DE PARTE DE QUIEN DIRIGE EL PROCESO (…)”, no están llamados a prosperar, pues como quedo plenamente demostrado, el doctor JOSÉ ENIO SUÁREZ SALDAÑA, en su actuación como Juez Civil Municipal de Sevillla, actuó amparado en el derecho y en ningún momento vulnero sus deberes con la expedición de la decisión con la cual no está de acuerdo el quejoso, la cual fue expedida en ejercicio de su autonomía funcional. Además es de resaltar que la decisión quedó en firme sin ser objeto de recurso alguno, el cual debió ser interpuesto oportunamente al interior del asunto de marras, por ser ese el escenario adecuado para controvertir las decisiones judiciales, pues es precisamente mediante el uso de los recursos de ley, que las personas pueden al interior de los diversos asuntos, manifestar su inconformidad, para que las decisiones sean revisadas, inicialmente por quien las profiere, y en segunda instancia por los superiores
de los funcionarios judiciales. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso bajo examen, tampoco se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte del doctor JOSÉ ENIO SUÁREZ SALDAÑA, Juez Civil Municipal de 18
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Sevilla - Valle, pues, se insiste, las decisiones que profirió al interior del
Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía No. 2014-00392-00, de URIEL PATIÑO MONCADA contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA CAUSANTE GILMA BRITO DE HENAO, obedecieron al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho y de acuerdo a sus competencias. En relación a este asunto, oportuno es señalar lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, del siguiente tenor literal: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Igualmente es preciso traer a colación la jurisprudencia dictada en este sentido por la Sala, frente a los principios de independencia y autonomía funcional, a través de la cual ha establecido:
“…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual 19
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constit
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