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CSDJ - F76001110200020150038501ADJUNTA20180911171001-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150038501ADJUNTA20180911171001-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760011102000201500385-01 Aprobado según Acta Nº 79 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta Sala a revisar por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca1, mediante el cual resolvió sancionar al abogado José Yoneibar Giraldo con suspensión de “10 meses por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, dos meses más para la falta establecida en el artículo 37 numeral 2 ibídem y multa de 3 SMLMV, a título de dolo y culpa respectivamente”, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES

CORREAL.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta

Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora María Luisa Nieves de Echeverry, quien manifestó que cursó en el Juzgado Noveno Laboral de Cali, proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones, siendo el demandante inicial su difunto esposo y luego sucedido por ella. Señaló que el proceso terminó por pago total de la obligación, ordenando por parte del Juzgado la entrega de los dineros embargados a su apoderado José Yoneibar Giraldo Martínez, los que alcanzaron la suma de $7.845.605.47, representado en el título judicial (DJO4) Indicó que el abogado nunca le informó de la terminación del proceso, ni del pagó, por lo que consultó en el Juzgado, donde le dieron dicha información, luego acudió a la Oficina de Depósitos Judiciales, le indicaron que el titulo fue cobrado por el togado el 27 de octubre de 2013, sin poderse contactar con el profesional del derecho para que le diera las explicaciones pertinente de porque no le había entregado el dinero. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 154256 del 9 de mayo de 2015, se acreditó que el doctor JOSÉ YONEIBAR MARTINÉZ, se encuentra inscrito como abogado con cédula de ciudadanía No 16229012 y tarjeta profesional No.178506, que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no registra sanción. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 31 de julio de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Además se solicitó al Juzgado Noveno Laboral de Cali, remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo laboral bajo radicado No 2010-01754, que se adelantó contra COLPENSIONES siendo demandante María Luisa Nieves de Echeverry para efectos de realizar una inspección judicial. Sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril del 2015, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron enviadas a la Sala de Descongestión el 16 de Julio del 2015, siendo avocadas el 21 julio de 2015, reprogramando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de septiembre de 2015, a la 1:30 P.M. El disciplinable no compareció a la audiencia programada y no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y el 24 de noviembre de 2015 se declaró persona ausente al abogado y se le designó defensor de oficio al doctor Lenil Ernesto Patiño Echeverry.

El defensor de oficio designado se posesionó hasta el 8 de junio de 2017. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta Las diligencias regresaron al despacho de origen en razón a que las medidas de descongestión cesaron y, en consecuencia para darle celeridad al asunto se dispuso que la audiencia de pruebas y calificación provisional tuviera lugar el 26 de septiembre del 2017, a las 11:00 A.M.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 26 de septiembre de 2017, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor y la quejosa quien se ratificó, agregó que nunca supo cuál fue el porcentaje respecto de los honorarios que se pactaron con el abogado, pues el acuerdo lo hizo con su difunto esposo y a ella no le informó, aclaró que no ha podido localizar al investigado y no puede saber si en efecto se le cancelaron los honorarios. Por otro lado, el defensor de oficio, refirió que no le fue posible comunicarse con su defendido, circunstancia que le ha impedido obtener la versión de los hechos y obtener otras pruebas, manifestó que si bien es cierto que su patrocinado contrato con el difunto esposo de la quejosa para el adelantamiento de un proceso laboral contra COLPENSIONES, bajo radicado No. 2010-01754, también lo era que dicho

asunto término por pago total de la obligación, lo que generó una contraprestación que se desconoce si fue reconocida y pagada, haciéndose necesario indagar si la suma cobrada a través del título de depósito judicial por valor de $7.845.605.47, corresponde o no, al pago de sus honorarios puesto que, no cabe duda que su prohijado adelantó tanto el proceso ordinario y a continuación ejecutivo con resultados positivos, siendo este último a favor de la señora Nieves de Echeverry. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta Acto seguido se llevó a cabo la inspección judicial del proceso ejecutivo laboral bajo radicado No 2010-01754, que se adelantó contra COLPENSIONES siendo

demandante María Luisa Nieves de Echeverry. Se verificó .que el abogado presentó la demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía, acompañando la prueba que consideró pertinente, incluido el poder que le había otorgado el señor Alfonso Echeverry Correa (q.e.p.d.). Se advirtió que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 15 de Diciembre del año 2010, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle del Cauca - por las sumas anotadas en la demanda, y, ante el silencio de la parte pasiva se dispuso en auto del

24 de Febrero del año 2011, tener por no contestada la acción laboral y consecuente con lo anterior, seguir adelante la ejecución, condenar en costas a la parte demandada y la elaboración de la liquidación del crédito, fijando la suma de $514.400 por concepto de agencias en derecho, para que fueran incluidas en la liquidación de costas. El abogado, presentó la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado por el término de tres días a la parte demandada, la cual no fue objetada y por lo tanto, en auto del 28 de Abril de 2011, se le impartió su aprobación, al igual que la liquidación de costas, y se decretó el embargo y retención de los dineros que no gozaran del beneficio de inembargabilidad y que se encontraban depositados en las cuentas de la entidad demandada. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta En decisión del 25 de Enero de 2013, el Juzgado de conocimiento, en atención a la entrada en vigencia del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, vinculó como litisconsorte necesario por la parte pasiva a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ordenando darle a conocer el mandamiento de pago para que se pronunciara sobre el particular.

Al folio 97 del cuaderno anexo, aparece el poder especial, amplio y suficiente que le otorgara la señora quejosa, como sucesora procesal de su difunto cónyuge, dirigido

al Juez Noveno Laboral del Circuito, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, teniendo como base de la ejecución la sentencia No. 349 del 8 de Octubre del año 2010, proferida por el mismo despacho, por medio de la cual se le reconoció el aumento del 14% de la pensión de su cónyuge fallecido. Lo facultó igualmente para cobrar los valores que le adeudara dicha entidad, a más de las comunes, entre ellas, la de recibir. Después de solicitar y practicar las medidas cautelares de embargo, sobretodo de las cuentas que la entidad demandada poseía en las entidades crediticias de esta ciudad, el togado, en escrito recibido el 8 de Agosto de 2013, solicitó que le fueran entregados los dineros depositados en la cuenta del Juzgado de conocimiento, constituidos en el título de depósito judicial No. 469030001456698, presentando seguidamente la liquidación adicional del crédito comprendida entre los meses de abril de 2011 a 2 de Septiembre de 2012, de la cual se corrió el traslado respectivo sin ser objetada y por lo tanto se le impartió su aprobación, procediendo el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 23 de Septiembre del 2013, a declarar terminada la acción ejecutiva, ordenando fraccionar el titulo judicial antes República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta referenciado, quedando uno por valor de $7.845.605.47 y el otro por valor de $4.154.394.53, ordenando que se pagara a la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el primero de ellos, que correspondía al saldo insoluto tanto de la liquidación del crédito como de las costas del ejecutivo y que una vez ejecutoriada dicha providencia, se archivara el asunto.

De conformidad con lo anterior, se formularon cargos al abogado José Yoneibar, adelantó las gestiones que le fueron encomendadas con éxito, pero al final del proceso ejecutivo laboral, solicitó la entrega del título del depósito judicial por valor de $7.845.605.47, lo cobró y lo ingresó a su patrimonio sin entregárselo a la quejosa, quien realmente le pertenecían producto del incrementó de la pensión de su difunto esposo. Por tal razón incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues era consiente que el dinero no le pertenecía y sin embargo, lo ingresó a su patrimonio de manera arbitraria e injusta, conforme al deber del articulo 28 numeral 8 ibídem. Además se encontró que no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales de conformidad con el deber del numeral 10 del artículo 28 de Ley 1123 de 2007 y como se destacó de la inspección judicial, el abogado omitió la rendición escrita de informes de la gestión a quien lo contrató, y por lo tanto pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 ibídem, en la modalidad

culposa, pues la quejosa tuvo que acudir al juzgado para enterarse que su apoderado había cobrado los dineros, resultándole infructuosa su búsqueda al punto que en efecto, no ha comparecido al proceso pese a que las comunicaciones por medio de las cuales se lo citó a las audiencias pertinentes, no fueron devueltas de la oficina de correos, señal que indicó que tenía conocimiento de la existencia de las diligencias disciplinarias. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizó el 24 de octubre de 2017, asistió el defensor de oficio, se escuchó en alegatos de conclusión manifestó que hasta esta época no fue posible ubicar a su defendido en los teléfonos que aparecían en el expediente, lo que le impidió obtener pruebas para desvirtuar los hechos de la queja.

Señaló que era menester indicar que al proceso disciplinario no se allegó prueba de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el señor Alfonso Echeverry Correa (q.e.d.p.), como tampoco con la señora María Luisa Nieves De Echeverry con el inculpado, como tampoco obraba paz y salvo alguno respecto del pago de honorarios profesionales, ni en el proceso ordinario ni en el ejecutivo, lo cual abría un compás de duda, pues se desconocían los términos convenidos con

los poderdantes, enfatizó que por la labor desplegada tanto en el ordinario como en el ejecutivo, su prohijado tenía derecho al pago de honorarios y, que la quejosa no pudo establecerlos de manera clara. Consideró que conforme a las facultades que se le fueron otorgadas a su prohijado, se podía concluir que la orden de pago la cual igualmente tramitó y cuyo valor ascendía a más de $ 7.000.000 estaban destinados a cubrir total o parcialmente los honorarios del disciplinado, lo que no había quedado demostrado en el plenario. Concluyó respecto a los cargos endilgados a su defendido, no eran de recibo para la defensa en tanto que, no estaba probado que dichos dineros no hubieran sido entregados a la quejosa, como tampoco el no rendir informes de la gestión toda vez que, la poderdante nunca se lo exigió, máxime cuando se desconocían los términos República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta convenidos o acordados entre el difunto y la quejosa. Adujó que el disciplinado adelantó el proceso ordinario con éxito, al igual que el ejecutivo laboral, pero como quiera que no se pudo determinar si le fueron cancelados o no los honorarios, pudo haber sucedido que el valor del título de depósito que retiró y cobró, correspondan a

los mismos. PRUEBAS RECAUDADAS Las pruebas recaudas en el trascurso del proceso disciplinario que resultan relevantes por el magistrado a quo fueron las siguientes:

1. Copia del Depósito Judicial del 3 de octubre de 2013 por valor de $ 7.845.605,47.

2. Auto No 1095 del 23 de septiembre de 2013, se dio por terminada la acción ejecutiva laboral y se ordena pagar el título judicial al abogado disciplinado.

3. Oficio de agosto de 2013 donde el abogado solicitó al juzgado de conocimiento la entrega del título judicial.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia fue proferida el 22 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual resolvió sancionar al abogado José Yoneibar Giraldo con suspensión de “10 meses por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, dos meses más para la falta establecida en el artículo 37 numeral 2 ibídem y multa de 3 SMLMV, a título de dolo y culpa respectivamente”, República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta Del material probatorio recaudado como la inspección judicial realizada al proceso

ejecutivo laboral precisó el A quo de acuerdo a la tipicidad de las conductas que el profesional del derecho recibió del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el título de depósito judicial No. 469030001489688 por valor de $7.845.605,47, el 3 de Octubre de 2013, pues el mismo había sido girado a su nombre y tenía la facultad de recibir, absteniéndose de entregar a su mandante, el valor reconocido en la sentencia por concepto del incremento del 14% por cónyuge, “cuyo trámite había iniciado su esposo ALFONSO ECHEVERRY CORREA (q.e.p.d.), sin que se advierta justificación de ninguna naturaleza, menos por la totalidad del producido por concepto de honorarios como lo pretende hacer ver el defensor de oficio, cuando alega que ello pudo suceder por la ausencia del contrato de prestación de servicios entre las partes”. Además precisó “era deber del togado JOSE YONEIBAR GIRALDO MARTINEZ, rendir el informe final de la gestión que se le encomendó, haciendo caso omiso del mismo, considerándose que su conducta encaja típicamente en las faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007 y que en precedencia se dejaron reseñadas” Ahora, en cuanto a la antijuricidad de la conducta precisó el seccional de instancia que el disciplinado omitió el deber “de obrar con honradez con su cliente puesto que, no le entregó los dineros producto de la gestión que realizó en su favor, suma considerable que afecto el patrimonio de su mandante, teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, prevé que dicha entrega debe ser

inmediata y, como ha quedado demostrado, el citado togado recibió los mismos desde el año 2013, de suerte que alegar ahora que el dinero que cobro los tomo para si en su totalidad por que quizás no le fueron cancelados sus honorarios República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta profesionales, no era obstáculo para entregar a quien correspondía los mismos, pues en el peor de los casos le quedaba el recurso de presentar un incidente de regulación de estos”.

Por otro lado, precisó el seccional respecto los alegatos de conclusión del defensor de oficio “Afirmó el defensor de oficio del disciplinado pues este nunca compareció al proceso, que el no haber entregado los dineros a su poderdante, obedeció quizás al hecho que se le adeudaban honorarios por las gestiones que adelanto en favor de la quejosa, esto es, al proceso ejecutivo laboral, lo que carece de soporte probatorio, por lo que ello no constituye una exculpación alegada como una justificación para retener dineros que no le pertenecían, salvo sus honorarios profesionales, como para señalar que no incurrió en violación del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, ni puede aceptarse el argumento que la señora NIEVES ECHEVERRY, nunca le exigió informes de la

gestión y por eso se sustrajo a ello, cuando en realidad es deber del togado JOSE YONEIBAR GIRALDO MARTINEZ, rendir el informe final de la gestión, cosa que no hizo. Por otra parte, no se encontró en este asunto ninguna causal de exclusión de responsabilidad que contempla el artículo 22 ibídem”. Respecto a la sanción estudió los criterios y analizó cada falta de acuerdo a su modalidad, concluyó que la falta a la honradez tiene más trascendencia social dado el perjuicio que ocasionó por tal razón decidió: “suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de diez (10) meses para la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2.007, siendo República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta razonable y proporcional en relación a la modalidad de la conducta, el perjuicio patrimonial causado a su patrocinado a quien se privó de un dinero que le pertenecía y el mensaje enviado a la sociedad que desdice de la buena imagen de la profesión, dos (2) meses más para la falta establecida en el artículo 37 numeral 2° ibídem, siendo razonable y proporcional pues se ubica en el mínimo permitido por la Ley, para un total de doce (12) meses de suspensión, y multa en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que se justifica en el sentido que

se debe revertir al Estado parte de lo mal habido para generar un mensaje preventivo, general y particular que evite la imitación de estas conductas antiéticas y su reincidencia, los cuales deberá cancelar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014” CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DEL ASUNTO EN CONCRETO Esta Colegiatura entrara a conocer la consulta de la sentencia del 22 de enero de 2018, mediante la cual se sancionó al abogado José Yoneibar Giraldo, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 2 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Sin embargo advierte esta Superioridad, que nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ibídem. “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Entonces, se hace necesario declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

Encuentra esta Sala que tal inconsistencia se circunscribe en que el A quo cuando hizo la tasación de la sanción, e impuso la suspensión de conformidad con la gravedad de la falta, es decir para la consagrada en el artículo 35 numeral 4, 10 meses y para la 37 numeral 2, 2 meses, sin tener en cuenta que la sanción debe ser una sola, de acuerdo a los criterios de la graduación descritos en el Estatuto Deontológico del Abogado que estipula:

“ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. Igualmente las sanciones disciplinarias consagradas en el artículo 40 del código disciplinario del abogado precisa que el “abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”, por lo tanto se deben verificar los criterios de graduación y agravación que consagra el artículo 45 de la misma ley, para imponer una sanción conjunta por el concurso de faltas, sin distinguir una de la otra, porque precisamente el actuar desplegado por el togado implicó un concurso de faltas disciplinarias. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta Por lo tanto el concurso de faltas en el derecho disciplinario, de acuerdo a la integración normativa podemos aplicar lo establecido en código penal, que consagra: ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de

la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En consecuencia la figura del concurso da lugar a diversas formas de graduación de la sanción disciplinaria a imponer. Así pues, el legislador ha establecido usualmente tres sistemas: 1) la acumulación material, según la cual debe imponerse la suma de las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias cometidas; 2) la absorción que indica que debe imponerse la sanción correspondiente a la falta más grave y 3) la acumulación jurídica, que acepta la acumulación de sanciones disciplinarias pero con un límite fijado por la ley2. Es así que la sanción del seccional no se encontró ajustada, pues se pudo establecer que el disciplinado cometió un concurso de conductas, la primera referente a que retuvo un dinero que no le pertenecía, producto de una acción ejecutiva laboral y la segunda omitió rendir el informe final de la gestión para lo cual se había contratado, por lo que de conformidad con lo citado en precedencia no se hizo una acumulación material de la sanción. 2 Sentencia C-125/03 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201500385-01

Referencia: Abogado en Consulta

Se debe aclarar que en el resuelve el seccional de instancia no precisó el total de la sanción, solo lo hizo en las consideraciones, de igual manera valoró cada una de manera particular, no siendo procedente de acuerdo a lo anteriormente mencionado. Así las cosas, operó la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma, se ordenará recomponer la actuación a partir del fallo proferido el 22 de enero de 2018, para que e

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