CSDJ - F76001110200020150039001ADJUNTA20200123164747-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150039001ADJUNTA20200123164747-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201500390 01 (16622-37) Aprobado según Acta de Sala No.4 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que decidió sancionar con CENSURA al abogado ISMAEL GÓMEZ BOTERO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de 1 Ponencia del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en Sala Dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito adiado del 10 de marzo de 2015, el señor JESÚS ALVARO GUERRERO VILLAVICENCIO, formuló queja disciplinaria
contra el abogado ISMAEL GÓMEZ BOTERO, denunciando la presunta indiligencia en que pudo incurrir el togado, en el trámite de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, al abandonar el proceso. Relató el querellante, que pactó en contrato verbal con el investigado, celebrado en su residencia, lugar donde le firmó poder y le entregó la documentación necesaria para adelantar el proceso, incluso el contrato de arrendamiento original para llevar a cabo el desalojo. Asimismo dijo que le entregó a manera de abono, la suma de $350.000 en una cafetería del Centro Comercial Centenario. Frente al proceso, manifestó el quejoso que si bien la demanda fue asignada en primer lugar al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI, el 31 de octubre de 2013, luego fue remitido al JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, despacho judicial en el cual, se emitió sentencia dentro del proceso radicado 022760014003022 contra los intereses del querellante. Afirmó el quejoso que según el citado proveído, la parte demandante no ejerció sus deberes como tal, guardó silencio ante las excepciones y no asistió a las audiencias donde declararon los testigos citados, (fls. 1 a 18 c.o. 1a instancia). 2. - El Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor ISMAEL GÓMEZ BOTERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.4.399.431 y tarjeta profesional No. 7718, vigente. Así
mismo se aportó por la Secretaría Judicial de esta Superioridad en fecha 9 de mayo de 2015, certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que el abogado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 20-21 c.o. 1a Instancia). 3. - El Magistrado Sustanciador mediante auto del 19 de junio de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ISMAEL GÓMEZ BOTERO, fijando el 4 de febrero de 2016 como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 2223 c.o. 1a Instancia). 4.- El día 4 de febrero de 2016 el Magistrado Ponente llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, sin embargo, no asistió el Ministerio Público ni el quejoso. El Magistrado de Instancia dio lectura a la queja y corrió traslado de la queja al encartado, quien manifestó su deseo de rendir versión libre4.1.- Versión libre: Dijo el investigado, haber ejercido la profesión durante 45 años, especialmente en derecho civil y en otras ramas del derecho. Adicionalmente manifestó que había llevado un proceso en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, en el cual siguió todo el procedimiento mandado por la ley, incluso que notificó de manera adecuada, echando mano de su peculio profesional y tramitó el asunto. Asimismo, señaló que no creía haber recibido ningún adelanto por el proceso, porque es algo que no acostumbra a hacer, sin embargo,
afirmó que en caso de existir recibos de tales dineros, no lo pretende desmentir. Dijo el querellado que no fue notificado por el Juzgado al cual fue remitido el proceso, razón por la que no fue a las audiencias programadas, en igual sentido afirmó que luego de la sentencia presentó un memorial, el cual aportó, donde dejó de presente su descontento por la decisión adoptada por el despacho civil. También indicó el investigado que consideraba no haber causado daño alguno a su cliente, toda vez que le pagaron los saldos insolutos por concepto de arriendo y básicamente lo único que tuvo que pagar fueron $125.000 de agencias en derecho y por lo tanto no se configuró ningún hecho en detrimento de éste. 4.2.- El Magistrado Ponente procedió a decretar que se tuviera como prueba los documentos allegados con la queja (fls. 29 a 34 c.o. de 1a Instancia), así como la documental aportada en 6 folios por el disciplinable, y de oficio ordenó: a) Oficiar al Juzgado Treinta y Seis Civil de Mínima Cuantía de Cali, para que remita copia del proceso radicado 2013-00954. b) Escuchar al quejoso en ratificación y ampliación de la queja. c) Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. En este estado de la diligencia, el Magistrado Instructor suspendió la misma y fijó como fecha para continuarla el día 24 de mayo de 2016 (fl. 28 c.o. 1a Instancia. Audiencia en CD) 6. - Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, se allegó el certificado 65304 expedido el 10 de febrero de 2016, en el cual consta que el
encartado no registra antecedentes disciplinarios, (fl. 42 c.o 1a instancia) 7. - El disciplinado presentó memorial del 17 de mayo de 2016 en el cual presentó excusas por no poder asistir a la audiencia del 24 de mayo de 2016 pues tenía a su cargo otro proceso y por ende debía asistir a una diligencia, para probarlo adjuntó certificación del despacho de ese asunto, (fl. 42 c.o. 1a instancia) 8. - En oficio del 24 de mayo de 2016, la doctora MARTHA ISABEL DOMINGUEZ AGUDELO dejó constancia que intentó comunicarse con el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Descongestión, con el fin obtener respuesta al requerimiento librado en cumplimiento del auto de pruebas, y que el Secretario del despacho judicial le informó que dicho proceso no se encontraba en ese juzgado, por lo cual debería comunicarse con Servicios Judiciales para encontrar información del mismo, (fl. 44 c.o. 1a instancia) 9.- El día 24 de mayo de 2016, el a quo llevó a cabo la diligencia de pruebas y calificación, a la que asistió el quejoso y el disciplinable, no así el Ministerio Público. La diligencia se desarrolló así: 9.1.- Ampliación y ratificación de la queja: Luego de ratificarse en lo dicho por escrito, el denunciante informó haber contratado al doctor GÓMEZ BOTERO, para que adelantara un proceso a fin de desalojar unos arrendatarios, quienes estaban en mora por la suma de $1.500.000 y que ocupaban su local ubicado en la carrera 1 # 24-29.
Adujo el quejoso, que según lo dicho en la sentencia del caso, el doctor inculpado no se hizo presente a ninguna de las audiencias programadas por lo cual, aseguró no defendió sus intereses. Relató el querellante que, en el momento en el cual se percató, de que los términos para contestar lo dicho por la contraparte se estaban cumpliendo llamó al togado, sin embargo, éste no atendió a sus peticiones y tampoco envío a nadie para que se hiciera cargo del asunto. Así pues, al ser interrogado por el Magistrado sobre si después del fallo en contra, había hablado con el abogado, el querellante contestó afirmativamente y éste le aseguraba iba a presentar un memorial, a lo cual él no le encontró sentido, pues el proveído no admitía recurso, por lo cual decidió solicitarle el paz y salvo y terminar con la relación contractual. Reiteró el quejoso, haberle entregado al abogado la cifra de $350.000, y cuando le pidieron identificar los documentos aportados éste a las presentes diligencias, dijo que desconocía el contenido del folio 32 del cuaderno original de primera instancia. 9.2. - Ampliación de la versión libre: El disciplinado argumentó en su defensa, no estar en la ciudad de Cali cuando se llevó a cabo la diligencia de práctica de pruebas en el proceso objeto de la queja, y agregó no haber enviado a nadie a reemplazarlo, porque sabía que el demandado no podía ser oído en el juicio, pues no había pagado, motivo por el cual dicho asunto no le causó mayor preocupación. 9.3. - El Magistrado Ponente decretó como prueba de oficio, requerir al
Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, para que remita copia del proceso radicado 2013-00954. Seguidamente, el Magistrado de Instancia suspendió la diligencia y fijó como fecha para continuarla el día 29 de agosto de 2016. (fl. 45 c.o. 1a Instancia. Audiencia en CD) 10.- En auto de ponente adiado el 8 de agosto de 2016, se reprogramó la audiencia para el día 5 de septiembre de 2016 (fl. 48 c.o 1a instancia) y posteriormente, mediante auto calendado 2 de septiembre de 2016, se reprogramó de nuevo para el día 15 de noviembre de la misma anualidad, (fl. 54 c.o. 1a Instancia)
11. El Juzgado Veintidós Civil Municipal en oralidad, median oficio fechado 22 de junio de 2016, allegó copias en 162 folios del proceso radicado 2013-954. (fl. 61 c.o. 1a Instancia) 12. - En certificado 2320462 del 28 de septiembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató la calidad de abogado del doctor Gómez Botero, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 4.399.431 y tarjeta profesional 7718, vigente, (fl. 62 c.o 1a instancia) Así mismo, la Secretaría de esta Corporación mediante certificado 806319 del mismo 28 de septiembre de 2018, certificó que el togado no tiene antecedentes disciplinarios, (fl 63 c.o. 1a instancia) 13. - El día 24 de octubre de 2018, el Magistrado de Conocimiento
tramitó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, no así el quejoso y el Ministerio Público, en la cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas en las diligencias disciplinarias, para destacar que se habían allegado todas las pruebas decretadas y, por ello, resultaba procedente entrar a calificar la conducta del encartado. 13.1.- Pliego de cargos: Después de realizar un recuento de los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el Magistrado Instructor expresó que en el plenario militaban pruebas necesarias para imputar la conducta al doctor ISMAEL GÓMEZ BOTERO. Según el a quo las explicaciones dadas durante el proceso por el disciplinado no justifican su indiligencia, pues conforme a las pruebas allegadas se vislumbró que después de presentar la demanda que dio origen al proceso objeto de la queja, el togado se desentendió del proceso, no volvió a actuar y guardó silencio en las etapas en que le corrieron traslado de las excepciones presentadas por la parte demandada, traslado que venció el 12 de diciembre de 2013, no asistió a las audiencias en donde se recaudaron los testimonios, llevadas a cabo los días 24, 25 y 26 de marzo de 2014 y solo volvió a aparecer con un escrito, cuando había sentencia, el 15 de mayo de 2014. Con base en lo anterior, consideró el Seccional de Instancia que el encartado presuntamente incurrió en la falta al deber de diligencia en el ejercicio profesional, descrita en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123
de 2007, conducta endilgada a título de culpa, pues el disciplinable omitió su deber de realizar las actuaciones necesarias para defender los intereses de su cliente. 13.2.- Confesión: El disciplinable expresó su deseo de aceptar los cargos, por lo cual el Magistrado Ponente le puso de presente las consecuencias de la aceptación de la conducta enrostrada, las que el encartado manifestó comprender tales consecuencias, tras lo cual manifestó expresamente su deseo de aceptar los cargos, exponiendo que no podía desconocer su error en el proceso que le confió el quejoso, y alegó en su defensa que al enterarse de la sentencia radicó un memorial para tratar de enmendar lo sucedido. Concluida la confesión del disciplinable, el Magistrado de Instancia informó que el expediente pasaría directamente al despacho para sentencia, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 74 c.o. 1a instancia y CD) DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, sancionó con CENSURA al abogado ISMAEL GÓMEZ BOTERO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo que desde el punto de vista objetivo, se demostró las materialidad de la falta por cuanto el profesional del derecho encartado, dejó de hacer en las diligencias propias de la
actuación, al omitir pronunciarse respecto de la contestación de la demanda en donde se propusieron excepciones de mérito y al no presentarse a la diligencia en la cual se recaudaron los testimonios decretados. Así mismo, descuidó la gestión profesional, dado que no mantuvo una vigilancia adecuada del proceso, y de las etapas del mismo. Respecto a la culpabilidad, dijo la Sala de primera instancia que el incumplimiento de la falta, al venir de una conducta imprudente, de impericia o negligente se debe sancionar en modalidad culposa. Respecto a los parámetros de la sanción, es decir a la razonabilidad y la necesidad, dijo el a quo que la medida tomada en derecho era justa porque para imponerla se tuvo en cuenta la vulneración del deber profesional y la afectación del quejoso, quien confesó la la falta cometida y la culpa en la cual incurrió con su actuar omisivo. En cuanto hace a la sanción a imponer, el Instructor de Instancia analizó el artículo 45 del C.D.A , y bajo esta hermenéutica, no se encontró ningún tipo de agravante y por el contrario evidenció que se hace presente la circunstancia de atenuación prevista en el numeral 1 del literal A del citado artículo, dado que el encartado confesó la falta y carece de antecedentes disciplinarios, motivo por el cual impuso como sanción la CENSURA, (fls. 76-86 c.o 1a instancia) . ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1. - Mediante proveído de fecha 11 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó correr
traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado por la Secretaría Judicial de esta Corporación y notificar al investigado, (fl. 5 c.o. 2a Instancia) 2. - El 6 de mayo de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Agente del Ministerio Público del auto anterior, sin que este rindiera concepto alguno (fl. 6 c.o. 2a Instancia). 3. - La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 15 de mayo de 2019, acreditó que el abogado ISMAEL GÓMEZ BOTERO, no cuenta con antecedentes disciplinarios, ni tiene investigaciones en curso por los mismos hechos, (fls. 11-15 c.o. 2a instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4o y parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homologas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de
poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - De la Calidad del Disciplinable: El Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor ISMAEL GÓMEZ BOTERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.399.431 y tarjeta profesional No. 7718 (fl. 21 c.o. 1a Instancia). Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 9 de mayo de 2015 certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que el abogado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 20 c.o. 1a Instancia).
3. - De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia adoptada por el a quo, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine.
En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por la apoderada del señor JESÚS ÁLVARO GUERRERO VILLAVICENCIO versó respecto de la indiligencia en que incurrió el encartado dentro del proceso de Restitución, instaurado ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali y luego remitido al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad, al abandonar el proceso confiado. Así mismo, ha de destacarse que, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia, se identifica la materialidad de la falta, señalando claramente que son dos los actos de indiligencia sancionados, a saber, la omisión en que incurrió al no haberse pronunciado sobre las excepciones de mérito que formuló la parte demandada y la omisión en que incurrió al dejar de asistir a la audiencia en la cual se recepcionaron los testimonios decretados en el proceso. No obstante lo anterior, la facultad que tiene el Estado para sancionar las faltas disciplinarias en que incurran los abogados, tiene que ser ejercida dentro de los tiempos señalados por la Ley 1123 de 2007, pues de lo contrario entra a operar el fenómeno jurídico de la prescripción.
La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. "La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. "Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. "El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria,
está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". "El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. "Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la
Constitución, como se verá enseguida. (...) "Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)" "Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan". Dicho lo anterior, es menester precisar que, con base en las pruebas obrantes en el informativo, esta Colegiatura evidenció cómo el traslado de las excepciones de mérito en cuestión, venció el 17 de diciembre de 2013 (fl. 53 cuaderno anexo 1), al paso que la audiencia en la cual se recibieron los testimonios aludidos tuvo lugar los días 24, 25 y 26 de marzo de 2014 (fls. 141 - 150 cuaderno anexo 1), de manera que la potestad sancionatoria del Estado sólo podía ejercerse en este caso,
hasta el 17 de diciembre de 2018, y el 24, 25 y 26 de marzo de 2019 respectivamente, pues a partir de dicha data se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que resulta imperativo para la Sala ordenar la terminación del proceso disciplinario por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: "ARTÍCULO 23. CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción. (…)" En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas".
Resulta importante hacer claridad, que el expediente disciplinario ingresó al despacho de la suscrita Magistrada Ponente para fallo, el día 16 de mayo de 2019 como se avizora con la respectiva constancia secretarial, es decir, cuando ya había acaecido la prescripción del proceso disciplinario, (fl. 13 c.o.) En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar
pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado ISMAEL GÓMEZ BOTERO, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala comuníquesele a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Por Secretaria Judicial dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial