CSDJ - F76001110200020150040301ADJUNTA20180816110915-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150040301ADJUNTA20180816110915-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio REVOCAR / Para emitir nueva decisión. Considera la Sala que del contenido de la decisión de instancia, no se lograba atender el reclamo de la recurrente, advirtiéndose un fallo ambiguo y sin ninguna valoración fáctica ni probatoria, por lo cual resultaba necesario que se recomponga el mismo en aras de establecerse si existe o no falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000 201500403-01 (15356-35) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito presentado el 6 de marzo de 2017, la señora Blanca Nelly Loaiza Montoya, presentó queja disciplinaria contra la doctora
PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, al señalar que dentro del proceso laboral No. 2012-00137-01 adelantado contra la Clínica Guadalajara de Buga S.A., en el cual apoderó al señor Fernando Lara Castro, para el cobro de acreencias laborales adeudadas por la demandada, por lo cual lo representó en el proceso laboral como el ejecutivo laboral, indicando que la denunciada incurrió en presunta conducta de prevaricato por acción, violación al debido proceso, extralimitación de funciones, así como haber faltado a sus deberes funcionales. Destacó la quejosa que luego de haberse presentado la demanda laboral, radicada bajo el No. 201200137, en el curso del proceso las 1 Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN en Sala Dual con el Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. partes llegaron a un acuerdo conciliatorio de pagar unas sumas de dinero con fechas determinadas, sin embargo la Clínica al consignar el primer pago lo hizo a instancias del Juzgado Tercero Civil Municipal donde se adelantaba un proceso ejecutivo contra su cliente, por lo cual presentó un memorial informando esa situación a la denunciada, repitiéndose ese hecho con el segundo abono, por lo cual presentó un memorial solicitando el embargo de las cuentas de la Clínica ante el incumplimiento de su obligación. Alegó que ante lo sucedido, su mandante le revocó el mandato el 18 de diciembre de 2013, al enterarse que el proceso terminó por pago,
por lo cual acudió al despacho de la funcionaria denunciada, presentando un incidente de regulación de honorarios adjuntando su contrato de prestación de servicios pero fue atendida de forma negativa su petición. Indicó que tuvo que iniciar un proceso laboral, el cual ha tenido varios inconvenientes enfrentándose a unas decisiones de la encartada que la obligaba a determinar si continuaba con el incidente o con el laboral, optando que su apoderada judicial continuara con el ejecutivo laboral, ante la vulneración de sus garantías procesales, situación que generó que la disciplinable emitiera el auto No. 0346 ordenando devolverlo aplicando “el artículo 37 numeral 3, porque el escrito era indecoroso”. Ante una nueva petición elevada al despacho, la Juez profiere el auto No. 0346 del 5 de marzo de 2015, “manifestando que no ha sido decorosa en su escrito”, llamado que consideró no justo, pues se estaban coartando sus derechos y esos pronunciamientos no podían desconocer la defensa de sus honorarios profesionales, máxime cuando no le dio contestación a sus memoriales reclamando sobre la situación del proceso laboral de su cliente, aceptando la revocatoria del poder y permitiéndole a este que ejerciera su propia defensa en el asunto de autos, desconociendo su propia decisión interlocutoria No. 1136 que lo exhortaba para que designara un nuevo abogado. Por lo cual solicitó se estudien las piezas procesales que aporta con su queja frente a un procedimiento judicial ajustado a la Ley, restableciéndose su derecho a obtener el pago de sus estipendios (fl. 1 – 79 c.o.).
2.- En auto del 8 de abril de 2015, el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, decretando la práctica de algunas pruebas (fl. 81 c.o.). 3.- Mediante despacho comisorio realizado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, fue notificada de manera personal a la encartada; así mismo, la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en comunicación del 9 de abril de 2015, remitió copia del acta de nombramiento y posesión de la funcionaria denunciada (fl. 82 – 90 c.o.). 4.- En auto del 11 de agosto de 2015, el a quo ordenó la práctica de pruebas (fl. 91 c.o.). 5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, atendió la comisión procediendo a realizar la inspección judicial al proceso instaurado por el señor Fernando Lara Castro contra la Clínica Guadalajara de Buga S.A., dentro del radicado No. 761113105001201200137-01 (fl. 102 – 104 c.o.). Igualmente, el despacho comisionado escuchó las siguientes declaraciones: - Ampliación de queja de la doctora Blanca Nelly Loaiza Montoya, el 17 de septiembre de 2015, quien manifestó ratificarse del contenido de su
queja, por cuanto la denunciada vulneró sus derechos en el trámite del incidente de regulación de honorarios y el proceso ejecutivo que instauró contra el señor Fernando Lara Castro, pues este para no cancelarle sus honorarios le revocó el poder en diciembre de 2013, situación que desconoció la encartada, junto con las pruebas aportadas en el mismo, incurriendo en un presunto prevaricato por acción, además por haberle permitido a su cliente actuar sin tener apoderado judicial reconocido por el despacho, concluyendo que todas sus súplicas y reclamos fueron inadvertidas por el juzgado. Además la denunciada desconoció lo dispuesto en el artículo 37 del C.P.C., en cuanto a la entrega de unos títulos que estaban a nombre de su mandante a este, desconocimiento que no podía litigar en causa propia, sin embargo para retirar un título judicial nombró su cliente a un abogado para ello, desconociendo la juez que debía mediar el respectivo paz y salvo como lo prevé el C.D.A. (fl. 105 – 106 c.o.). - Versión libre de la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, indicó haber conocido de una demanda laboral en favor del señor Fernando Lara Castro contra la Clínica Guadalajara de Buga la cual culminó con un acuerdo conciliatorio, las cuales fueron canceladas las 2 primeras cuotas por la demandante, pero se inició acción ejecutiva laboral “cuyo pago ya se había dado a través del embargo que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, cuyos
comprobantes de pagos obran a folios 229, 230 y 231, del expediente ejecutivo laboral”, iniciando la quejosa la acción ejecutiva librándose mandamiento de pago solamente por las dos primeras cuotas presuntamente vencidas y aun no canceladas. Destacó la encartada que la acción disciplinaria se originó por esa actuación, aclarando que lo ejecutado por la entidad accionada obedeció a lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, a efectos de que la Clínica entregara los dineros adeudados al señor Lara a cargo de ese despacho judicial, como bien se lo hizo saber el pagador de dicha entidad al juzgado de la denunciada, por ello se excepcionó pago de la obligación emitiendo la decisión respectiva de terminación, el 16 de octubre de 2013, siendo la misma recurrida por la quejosa, auto confirmado en su totalidad por el Tribunal en su Sala Laboral, por lo cual emitió proveído de obedézcase y cúmplase, por ello aceptó la petición del demandante de revocarle el mandato a la doctora Loaiza Montoya -18 de diciembre de 2013, dando inicio al incidente de regulación de honorarios -21 de enero de 2014-, los mismos se tramitaron mediante auto No. 1136 del 8 de septiembre de 2014, por cuanto estaba surtiéndose el recurso de apelación ante el Tribunal, regresando el expediente el 6 de agosto de 2014. Destacó además, que en relación con la presentación de la revocatoria del poder, esa petición no resultaba improcedente por cuanto el proceso había culminado, inclusive, el demandante le había indicado a
su despacho que la denunciante no contaba con el poder necesario para iniciar la acción ejecutiva por lo cual era ella quien debía cancelar las costas. Agregó que no existió ningún otro abogado litigando en causa del señor Lara, por cuanto el sumario ejecutivo había terminado con la decisión del Tribunal. Destacó que el incidente de regulación de honorarios fue desistido por la interesada, inclusive el único requerimiento efectuado al despacho al señor Lara fue para que recogiera los títulos judiciales a su favor, actuación para la cual no requería apoderado judicial, sin embargo este extendió mandato a un profesional del derecho, quien finalmente no actuó por cuanto el ejecutivo laboral había terminado. Por todo lo expuesto consideró que no incurrió en falta disciplinaria solicitando el archivo de la investigación a su favor (fl. 107 – 110 c.o.) 6.- En auto del 26 de septiembre de 2016, el instructor de instancia dispuso darle trámite al escrito presentado por la quejosa, como una nueva queja disciplinaria en contra del abogado Carmelo Sánchez Mendoza , quien actuó en el asunto laboral de autos como apoderado del señor Fernando Lara (fl. 115 c.o.). 7.- Mediante oficio No 1075 del 31 de agosto de 2017, el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, Magistrado de Instancia, atendió la petición elevada por la quejosa el 23 de agosto de 2017, informándole el estado del proceso disciplinario, resaltándole las facultades de los quejosos, según lo normado por los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el
trámite del derecho de petición en actuaciones judiciales (fl. 119 – 120 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA La Colegiatura de Primera Instancia, mediante auto del 6 de octubre de 2017, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. La Sala advirtió que una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, evidenció que no le asistía razón a la quejosa en señalar el incumplimiento del deber funcional por parte de la encartada, pues era claro que lo realmente pretendido por la doctora Blanca Nelly Loaiza, era rebatir nuevamente las actuaciones y decisiones adoptadas por la funcionaria denunciada al interior del proceso laboral y ejecutivo radicado bajo el No. 2012-00137, en aras de que sean acogidas sus pretensiones, aclarándole que la jurisdicción disciplinaria no era un mecanismo para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales, ni deslegitimarlas o para detener el transcurso normal de los procesos, sino para evaluar o determinar si con ese actuar se ha incurrido en vulneración alguna a los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996, encontrando que las decisiones emitidas por la encartada estaban dentro de la órbita de su competencia. Agregó que la sola circunstancia descrita por la denunciante de que no se hubiere culminado el proceso a cargo de la funcionaria investigada, conforme a sus aspiraciones, ello per se no significaba que se le
estuviese “birlando” o soslayando los derechos que le asisten como sujeto procesal, pues la actuación judicial fue adelantada y culminada por la operadora judicial dentro de los parámetros contemplados por el Código de Procedimiento Laboral (fl. 124 – 132 c.o.). La anterior decisión se integró con un auto de aclaración de voto del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado que conformó la Sala Dual de instancia, indicando que si bien estaba de acuerdo con la decisión adoptada, manifestó que en el caso analizado no aparecían elementos que permitieran inferir la existencia de una actuación contraria a derecho, por lo cual no se podía convertir la jurisdicción disciplinaria en una tercera instancia en desmedro del principio de autonomía judicial, debiéndose haber inspeccionado mínimamente el proceso de autos, en aras de obtener elementos objetivos respecto de lo denunciado en la queja y no realizarse una valoración general cimentada en un solo dicho de la quejosa y de la encartada acompañada de meras transcripciones jurisprudenciales (fl. 133 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa presentó recurso de apelación el 8 de febrero de 2018 contra el anterior proveído deprecando sea revocado, exponiendo los siguientes argumentos: Primero. Consideró la apelante que no se tuvo a consideración que la encartada permitió que su cliente “litigara” en la causa de autos ejerciendo la profesión de médico, faltando con esto a lo normado en el artículo 73 del C.G.P., además de haberle reconocido personería jurídica al abogado Carmelo Sánchez Mendoza como apoderado de su
mandante, sin que mediaran los requisitos del numeral 20 del artículo 28 del C.D.A., enmarcando su queja en “un pretendido inexistente”, desconociendo que la encartada faltó a sus deberes funcionales incurriendo en falta según lo normado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, fundamentando la decisión recurrida en que contaba con otros mecanismos judiciales para elevar sus reclamos, con lo cual no se configuraba una intención de reabrir un debate jurídico ya concluido. Segundo. Manifestó la quejosa que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria de las piezas procesales allegadas al plenario disciplinario, dándole plena certeza al dicho de la investigada, pues una cosa distinta es que el señor Lara reclamara la entrega de los títulos judiciales a su favor y otra distinta, es que la funcionaria resolviera solicitudes a su cliente de forma personal sin que este contara con un abogado, como se demostraba del expediente de autos, en tanto el proceso laboral y ejecutivo laboral requiere derecho de postulación, por lo cual sus peticiones debieron ser rechazadas, sin embargo, permitió que el pago de sus honorarios fueran burlados por su mandante, incumpliendo lo señalado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (fl. 139 – 140 c.o.). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El 6 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente asunto y se solicitó algunas pruebas (fl. 5 c. 2ª Instancia). El 12 de julio de 2018, la agente del Ministerio Público, se notificó del
auto (fl. 8 c. 2ª Instancia). La Secretaria Judicial de esta Corporación arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 17 de julio de 2018, donde consta que no aparece registrado sanción alguna en su contra. Al igual, mediante certificación de fecha 18 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que no cursan otros procesos por los hechos objeto de la presente investigación (fl. 9 - 10 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 4.- Del caso en concreto Como primera medida encuentra esta Colegiatura que la decisión objeto del recurso de alzada fue proferida el 6 de octubre de 2017, siendo notificada personalmente al representante del Ministerio Público el 31 de enero de 2018, y con Estado No. 8 del 27 de febrero de los corrientes a la funcionaria investigada, por lo cual el recurso de apelación radicado por la quejosa el 8 de febrero de 2018, fue instaurado dentro del término establecido en el anunciado artículo 111 de la Ley 734 de 2002. Como primer argumento de alzada señaló la recurrente que en la decisión de instancia no se tuvo a consideración que la encartada permitió que su cliente “litigara” en la causa de autos siendo médico, faltando con esto a lo normado en el artículo 73 del C.G.P., además de haberle reconocido personería jurídica al abogado Carmelo Sánchez Mendoza como apoderado de su mandante, sin que mediaran los requisitos del numeral 20 del artículo 28 del C.D.A., enmarcando su queja en “un pretendido inexistente”, desconociendo que la encartada faltó a sus deberes funcionales incurriendo en falta según lo normado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, fundamentando la decisión recurrida en que contaba con otros mecanismos judiciales para elevar sus reclamos, con lo cual no se configuraba una intención de reabrir un debate jurídico ya concluido. Sobre este aspecto, observa la Sala que en el auto interlocutorio de
instancia emitido el 6 de octubre de 2017, adolece de un defecto fáctico por la escasa valoración probatoria que se plasmó en la decisión de archivo con lo cual resulta imposible para esta Corporación lograr atender el reclamo de la recurrente. Lo anterior, al tenerse que esta Superioridad al desatar el recurso de alzada, con sujeción a lo normado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, tiene la competencia, en segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin embargo, los reclamos de la doctora Loaiza Montoya no pueden ser confrontados ante la ausencia de una decisión respecto de los mismos, pues claramente se observa que el a quo sentó la terminación en aspectos netamente generales, siendo imposible su estudio por esta sede judicial Ahora bien, como segundo argumento de alzada manifestó la apelante que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria de las piezas procesales allegadas al plenario disciplinario, dándole plena certeza al dicho de la investigada, pues una cosa distinta es que el señor Lara reclamara la entrega de los títulos judiciales a su favor y otra distinta, es que resuelva la funcionaria solicitudes a su cliente de forma personal sin que cuente con un abogado, como se demostraba del expediente de autos, en tanto el proceso laboral y ejecutivo laboral requiere derecho de postulación, por lo cual sus peticiones debieron ser rechazadas, sin embargo, permitió que el pago de sus honorarios fueran burlados por su mandante, incumpliendo lo señalado en el
artículo 153 de la Ley 270 de 1996. En relación con este reclamo, considera la Sala que al contrastarlo con los argumentos expuestos en la decisión objeto de alzada, esta no logra defenderse por sí mismo, en tanto, sus argumentos fueron generales, ambiguos, sin concretar aspectos sustanciales de la investigación, incluso no se advierte una valoración probatoria acorde con la queja formulada y las probanzas allegadas en debida forma al plenario, situación que a todas luces debe ser corregida por el instructor de instancia. Es de resaltarse, que el fallador de instancia debe proveer por la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del C.D.U., para emitir una decisión de fondo debidamente motivada con apegó a la exigencia establecida en el artículo 19 ibídem. En suma, esta Corporación encuentra que la decisión de instancia debe ser revocada para que en su lugar el instructor de instancia proceda a emitir una decisión de acuerdo con la relación probatoria recaudada en la instrucción, atendiendo cada uno de los planteamientos o inconformidades expuestos en la queja, con el ánimo de poder calificar en debida forma la actuación irregular o no en que puede estar incursa la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. De otra parte, resulta oportuno hacer un llamado de atención a las Salas Duales de Instancia, en tanto cuentan con los mecanismos
jurídicos y procedimentales para sustentar sus argumentos como fue el caso de la aclaración de voto que exteriorizó el doctor doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado que conformó la Sala Dual de instancia, quien manifestó “que no aparecen elementos que permitan inferir la existencia de una actuación contraria a derecho en sede disciplinaria pues no puede convertirse a la Jurisdicción Disciplinaria en una tercera instancia en desmedro del principio de la autonomía judicial, se debió mínimamente, inspeccionar el expediente contentivo de las actuaciones adelantadas por el funcionario sub judice, con el fin de obtener elementos objetivos respecto a lo anunciado en la queja, y no proceder a realizar una valoración general cimentada en el solo dicho de la funcionaria disciplinada y la quejosa, y meras transcripciones jurisprudenciales” (fl. 133 c.o.) (Negrilla y resaltado fuera de texto). Nótese que desde la emisión de la decisión de instancia, la misma adolecía de un pronunciamiento cimentado bajo una adecuada valoración probatoria y fáctica, por lo cual la referida aclaración, en realidad lo que contiene es un disenso parcial de la misma, lo que indiscutiblemente hubiese generado un desempate o complementación del auto interlocutorio y de esa forma no haber llegado esa Sala a adoptar la decisión cuestionada. En suma, concluye esta Corporación que de los argumentos expuestos por la recurrente, y ante la imposibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.D.U., resulta oportuno REVOCAR la decisión del a quo y en su lugar proseguirse con la actuación disciplinaria que en derecho corresponda analizándose en
debida forma las pruebas allegadas al plenario, dentro del marco de una debida valoración factico-probatoria, en aras de atender los postulados descritos en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” En consecuencia, ésta Corporación encuentra oportuno REVOCAR el proveído apelado adiado el 6 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, para en su lugar, proseguirse con la actuación disciplinaria, a efectos de establecerse la configuración de falta disciplinaria o no, de cara a los racionamientos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado adiado el 6 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora PATRICIA LÓPEZ MONTAÑO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, para en su lugar, proseguirse con la actuación a efectos de establecerse la configuración de falta disciplinaria o no, de cara a los racionamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial