🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020150046301ADJUNTA20150519081225-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020150046301ADJUNTA20150519081225-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Improcedente / Confirma – Pero por Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201500463 01 (10615-24) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora DARLY EMIR VALENCIA TORRES, contra el fallo proferido el 7 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Departamento Administrativo de Seguridad Social entre otros.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La ciudadana DARLY EMIR VALENCIA TORRES, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud y seguridad social por hechos que se resumen como sigue: - Indicó la actora que con ocasión al conflicto armado que vive el país se encuentra en situación de desplazamiento, argumentando que debió abandonar su lugar de origen y su familia, razón por la cual tiene derecho a los auxilios que establece la Ley. - Señaló la peticionaria que algunas familias pertenecientes a la Fundación Vivirpa, no han recibido ninguna clase de ayuda por parte de las entidades accionadas y a otras les han entregado una sola ayuda humanitaria. - Adujo que luego de haber radicado el 10 de enero de 2006 ante la Presidencia de la República, la respectiva solicitud con el fin de mitigar el estado de vulnerabilidad en que se encontraba con su familia debido al desplazamiento, obtuvo como respuesta que su núcleo familiar sería visitado, para determinar la viabilidad de la ayuda humanitaria, sin que hasta la fecha esto haya ocurrido. 1 Integrada por los Magistrados VíCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LUIS ROLANDO MOLANO

FRANCO.

Por lo anterior la señora VALENCIA TORRES pretende que: - Se ordene de forma inmediata a la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas la incluya en el Registro Único de la población desplazada y le entregue la respectiva ayuda humanitaria. (Folios 1 a 11 c.o) 2.- Mediante auto del 24 de marzo de 2015, el Magistrado instructor de

instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas y al accionante (fl 29 c.o.). 3.- El Defensor del Pueblo del Valle del Cauca, dio contestación a la presente acción, solicitando se declarara improcedente el amparo de los derechos deprecados, por cuanto no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. El deponente fundamentó tal decisión en que acorde con los postulados consagrados en el artículo 282 de la Constitución, la Defensoría del Pueblo no desplaza ni sustituye las competencias de las instituciones de control y protección establecidas por el Estado. Indicó el accionante que las ayudas humanitarias por concepto de reconocimiento y pago por el fenómeno de desplazamiento, dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios recaen en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación de víctimas, mas no en la Defensoría del Pueblo. Finalmente señaló que consultada la base de datos de la Defensoría del Pueblo, la actora no ha solicitado ante dicha entidad asesoramiento en su condición de víctima y además que la Ley 1448 de 2011 y la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas ha dispuesto un nuevo esquema de atención y reparación para la atención de víctimas del conflicto armado y las víctimas deben estar reconocidas en dicho esquema. (Folios 30 a 33 c.o) 4.- El doctor ANDRES BERNAL MORALES, en su calidad de Contralor Delegado para el sector agropecuario, presentó escrito defensivo solicitando

se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad que representa, por cuanto la contraloría como tiene función, ejercer la vigilancia fiscal de la administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, tal vigilancia se ejerce de forma posterior y selectiva lo cual se encuentra estipulado en la Constitución y la Ley 42 de 1993, por tanto dentro de sus funciones no se encuentra la de autorizar la entrega de ayudas humanitarias a víctimas del desplazamiento forzado pregonada por la accionante en su escrito de tutela. (Folios 36 a 42 c.o) 5.- La doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, en calidad de apoderada del presidente de la República, dio contestación al escrito tutelar indicando que la Presidencia de la República es un departamento administrativo de la Nación que forma parte del nivel central de la Administración Pública de orden Nacional, señalando que la entidad llamada a resolver la situación de la actora es la Unidad Administrativa Especial de Reparación de Víctimas, deprecando así la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente indicó que la Unidad Administrativa Especial de Reparación de Víctimas cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, por tanto es quien está legitimada para dar respuesta a la presente acción, solicitando así la desvinculación de la Presidencia de la República. (Folios 54 a 63 c.o) 6.- El representante legal del INCODER, dio respuesta a la presente acción solicitando su desvinculación, esgrimiendo que la entidad la cual representa no tiene dentro de sus funciones hacer entrega de ayudas humanitarias a las

víctimas, siendo esta función de la Unidad Administrativa Especial de Reparación de Víctimas de acuerdo a la señalado en el artículo 106 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual solicitó su desvinculación en la presente acción. (Folios 85 a 88 c.o) 7.- La Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, indicó que esa entidad no era la competente para resolver la petición de la actora, como quiera que la entidad responsable de tal labor es la Unidad Administrativa Especial de Reparación de Víctimas conforme lo dispone la Ley 1448 de 2011. Razón por la cual solicitó la desvinculación de la entidad que representa del presente trámite tutelar. (Folios 96 a 110 c.o) 7.- La Unidad Administrativa Especial de Reparación de Víctimas, habiendo sido notificada guardó silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de providencia del 7 de abril de 2015, declaró improcedentes los derechos deprecados por la señora DARLY EMIR VALENCIA TORRES, pues consideró que la actora como primera medida debe realizar los trámites necesarios para inscribirse en el registro Único de Víctimas, pues al parecer todavía no hace parte del mismo e indicó los pasos que se deben adelantar para la inclusión en el RUV, lo cual se encuentra establecido en el decreto 4800 de 2011. Finalmente, desvinculó del presente trámite a la Presidencia de la República,

Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. (Folio 19 a 132 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante escrito radicado el 13 de abril de 2015, impugnó la sentencia de instancia, haciendo un recuento de los hechos e indicando que si ha recibido auxilios pero de forma inoperante, recibiendo “una limosna cada año”, que no recibe información veraz y le dan una línea telefónica en la cual no contestan (fls. 147 a 148 c. o).

SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante Auto del 4 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente, previo a resolver la impugnación solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas indicara si la actora había sido inscrita en el Registro Único de Víctimas y si había recibo alguna clase de auxilio (Folio 5 c.o 2da instancia)

2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, certificó que la señora DARLY EMIR VALENCIA TORRES se encuentra inscrita en el registro Único de Víctimas, por hechos victimizantes de desplazamiento forzado en dos ocasiones de igual forma las ayudas humanitarias que ha recibido para su núcleo familiar, siendo el último el 18 de marzo de 2015. (Folios 7 a 8 c.o 2da instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto a determinar si por este mecanismo se puede ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a la ciudadana DARLY EMIR VALENCIA TORRES, en el Registro Único de Víctimas, con el fin de obtener los correspondientes beneficios,

3. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal

sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que

haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) 2 C-590 de 2005. Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter

subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al tema de hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto, del

acervo probatorio allegado al plenario se concluye que efectivamente la actora se encuentra inscrita en el Registro único de Víctimas y se le han entregado ayudas humanitarias, siendo la última el 18 de marzo de 2015 (folios 7 y 8 c.o. 2da instancia). La Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será confirmada, pero porque lo solicitado por la actora, es decir ser inscrita en el Registro Único de Víctimas y recibir ayuda humanitaria ya se cumplió por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. Esta Corporación, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente el oficio SJ-JJJ 2150 del 4 de mayo de 2015 (folios 7 a 8 c. o. segunda instancia) suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, donde se indica que la actora se encuentra incluida en el Registro único de Víctimas Ley 1448 de 2011 en tres ocasiones se le ha entregado ayuda humanitaria especificando los valores, colige indefectiblemente que los derechos presuntamente vulnerados están siendo amparados, razón por la cual no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo en este asunto. Sobre el tema la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció:

“Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el

caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] (….) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia

judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas , respecto a la inscipción en el Registro ünico de Víctimas y la ayuda humanitaria, permite colegir a esta Corporación que la supuesta vulneración se encuentra superada, por lo tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción constitucional se cumplió, la tutela se torna improcedente Y recientemente, esa misma Corporación enunció: “Hecho Superado por Carencia Actual de Objeto/ Reiteración de Jurisprudencia. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado5. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 7 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual declaró improcedente el

5 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB amparo de los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Departamento Administrativo de Seguridad Social entre otros, pero por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 7 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Departamento Administrativo de Seguridad Social entre otros, pero por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...