CSDJ - F76001110200020150046401ADJUNTA20190809122720-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150046401ADJUNTA20190809122720-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha Expediente No. 760011102000201500464-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio profesional al abogado NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO, al hallarlo responsable de la comisión de la faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como en el comportamiento señalado en el artículo 35-4 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, conformando Sala con el Magistrado LUÍS ROLANDO MOLANO FRANCO 1.- Hechos: Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Ana Cecilia Silva Rojas, en la que acusó al abogado NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO, por cuanto lo contrató para que adelantara el proceso de sucesión de su difunto padre Eusebio Silva Sarria, debiendo
realizar la diligencia de inventarios y avalúos, el trabajo de partición y la adjudicación de la hijuelas. Al proceso le correspondió el número de radicado 2008-625, pero ordenados los edictos emplazatorios por el Despacho, el togado desarrolló una actitud omisiva, por lo cual decidieron revocarle el poder el día 17 de septiembre de 2014, y otorgárselo a otra profesional del derecho. También refirió la querellante que dentro del trámite procesal se designó a una perito para que avaluara el bien inmueble objeto de la sucesión, para lo cual le pagó al abogado la suma de $360.000, con el fin de sufragar esos gastos, pero su sorpresa fue tal cuando la auxiliar de la justicia procedió a cobrarle ese dinero argumentando que el togado encartado no le había cancelado absolutamente nada. 2.- Identidad del Disciplinable: Se acreditó la calidad de abogado de la disciplinado señalando que el doctor NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.266.135 y con la Tarjeta Profesional No. 55.399. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado inculpado carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Apertura de Investigación: Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el togado NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional
para el día 27 de mayo del mismo año. En dicha oportunidad, no pudo realizarse por inasistencia del inculpado, quien presentó la excusa médica correspondiente, por lo cual se aplazó la audiencia para el 13 de julio de 2015.
4. Primera Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: En esa ocasión el a quo procedió con la lectura de la queja. Seguidamente se escuchó a la querellante en su ampliación y ratificación de queja.
Acto seguido, se escuchó en versión libre al inculpado quien manifestó que en efecto tramitó el proceso sucesorio al que se hizo referencia en la queja, que solicitó los edictos emplazatorios pero no los publicó y que hubo demora en el trámite por el atentado al Palacio de Justicia de la ciudad de Cali. Relató que no se le cancelaron honorarios profesionales y que tampoco se le hizo entrega de suma de dinero alguna para el pago de honorarios de auxiliares de la justicia. El Despacho accedió a decretar la declaración del señor Héctor David Londoño Pérez y de oficio ordenó requerir copias proceso de sucesión radicado bajo el No. 2008-00625. La diligencia fue programada para continuarse el día 14 de septiembre de 2015.
5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: En esa oportunidad el disciplinable no compareció, por lo cual se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le designó como defensor de oficio al doctor Carlos Mario Posada Tirado y se reprogramó la audiencia para el 6 de octubre de 2015. En esa ocasión
procedió la primera instancia a calificar jurídicamente la actuación procesal, señalando que, en efecto, contrastando la queja con el contenido de las copias del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2008-00625, se tenía que el togado inculpado fue indiligente en el trámite del mismo, pues nunca publicó los edictos emplazatorios sin que el proceso pudiera avanzar como correspondía, por lo cual presuntamente lo encontró incurso el a quo en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. Así mismo, sostuvo el a quo que el togado inculpado presuntamente había incurrido en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que le fue entregada la suma de $360.000 con el fin de pagar los honorarios del perito avaluador del inmueble objeto de la sucesión, sin que hubiese procedido de conformidad, pese a que los honorarios habían sido fijados por el Juzgado de conocimiento. Con este comportamiento, el Seccional de Instancia consideró que al parecer el disciplinado había desconocido el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imputando la falta a título de dolo.
6. Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 27 de enero de 2016, en la cual inicialmente el Ministerio Público resaltó que estaba demostrada la indiligencia del togado aquí disciplinado,
puesto que no representó adecuadamente los intereses de la quejosa en el proceso sucesorio que dio lugar a las presentes diligencias. En cuanto a la falta consignada en el artículo 35-4 del Estatuto del Abogado se abstuvo de rendir concepto por no tener claridad sobre la ocurrencia de la misma. Acto seguido el defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión advirtiendo que la acusación frente a la falta del artículo 35-4 era gaseosa pues no existía claridad sobre la entrega de los dineros a su representado, pues no se sabía si eran suyas las firmas que figuraban en los recibos de pago que fueron allegados a la presente actuación procesal, por lo que solicitó que se le absolviera del cargo en mención. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 25 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio profesional al abogado NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO, al hallarlo responsable de la comisión de la faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como en el comportamiento descrito en el artículo 35-4 ibídem, a título de dolo. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en cuanto a la gestión encomendada por la quejosa, pues al verificarse la actuación se tiene que dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 200800625, de
conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, descuidó las diligencias al no publicar los edictos emplazatorios, motivo por el cual le fue revocado el poder el día 17 de septiembre de 2014. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numerales 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente en el proceso referido. De igual forma, consideró el Seccional de Instancia que a folio 54 del cuaderno original figura un memorial dirigido por el querellado al juzgado de conocimiento en el que manifestó que efectivamente su poderdante era quien había asumido los gastos del perito correspondientes a $360.000. Ese pago al perito nunca se realizó de acuerdo a lo valorado por el a quo, de tal manera que ese dinero fue retenido por el encartado, por lo que incurrió en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión un año en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. En cuanto a la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia aplicó el agravante previsto en el numeral 4º del literal c) del artículo 45 ibídem,
considerando que el encartado había utilizado en provecho suyo el referido dinero. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación, señalando al respecto que las demoras en el proceso de sucesión se debieron a asuntos ajenos a su responsabilidad, toda vez que hubo cambios en el juzgado de conocimiento lo cual generó retrasos. Así mismo, manifestó haberle devuelto a la querellante la suma de $360.000, delante del doctor Antonio Arboleda Montaño. Sostuvo que existieron múltiples inconvenientes con al hermano de la quejosa, esto es, con el señor Jaime Eduardo Silva Rojas quien inclusive lo amenazó de muerte y debió denunciar los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, solicitó que se revocara la providencia de primera instancia y se le absolviera de toda responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado de la disciplinado señalando que el doctor NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.266.135 y con la Tarjeta Profesional No. 55.399. De la
misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado inculpado carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Ana Cecilia Silva Rojas, en la que acusó al abogado NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO, por cuanto lo contrató para que adelantara el proceso de sucesión de su difunto padre Eusebio Silva Sarria, debiendo realizar la diligencia de inventarios y avalúos, el trabajo de partición y la adjudicación de la hijuelas. Al proceso le correspondió el número de radicado 2008-625, pero ordenados los edictos emplazatorios por el Despacho, el togado desarrolló una actitud omisiva, por lo cual decidieron revocarle el poder el día 17 de septiembre de 2014, y otorgárselo a otra profesional del derecho. También refirió la querellante que dentro del trámite procesal se designó a una perito para que avaluara el bien inmueble objeto de la sucesión, para lo cual le pagó al abogado la suma de $360.000, con el fin de sufragar esos gastos, pero su sorpresa fue tal cuando la auxiliar de la justicia procedió a cobrarle ese dinero argumentando que el togado encartado no le había cancelado absolutamente nada. La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por la quejosa, y que había retenido una suma de dinero equivalente a $360.000, para cancelarle los honorarios a un perito avaluador de un inmueble materia de la
masa sucesoral, motivo por el cual la sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional por incursión en las falta establecidas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como por el comportamiento consagrado en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. Por ende procede la Sala a resolver el recurso de apelación correspondiente. 3.1. De la Falta del Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por la señora Ana Cecilia Silva Rojas, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con
meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la señora Ana Cecilia Silva Rojas. En efecto, se tiene que la querellante contrató al encartado para que ejerciera su representación dentro del proceso de sucesión derivado de la muerte de su padre, al cual le correspondió radicado bajo el No. 2008-00625, de conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, en el que fungía como parte demandante. En dicho proceso, se libraron los edictos emplazatorios por parte del juez de conocimiento, sin que el profesional del derecho disciplinado hubiese procedido con su publicación, dilatando la actuación procesal, la cual se tornó demorada y sin decisión alguna para la querellante, motivo por el que no tuvo otro camino que revocarle el poder, tal y como se observa a folios 110 y 111 del cuaderno anexo. Dicha revocatoria tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2014, procediendo la denunciante a contratar a otra profesional del derecho con quien culminó la gestión encomendada inicialmente al querellado. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto civil puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado descuidó la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y la querellante decidió incumplirlo sin adelantar diligentemente la gestión profesional relacionada con el proceso de sucesión. Sobre este punto, es
menester señalar que el investigado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en descuidar la gestión profesional, afectando así los intereses de la quejosa. Las anteriores premisas demuestran sin duda alguna como el abogado encartado descuidó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado oportunamente su descuido respecto de las diligencias procesales. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia recurrida, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, descuidó las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, concretamente el tema relacionado con el proceso de sucesión
radicado bajo el No. 2008-00625, en donde no se publicaron los edictos emplazatorios quedando así paralizado el proceso, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto civil referido. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí
consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de representar a la parte demandante en un proceso civil de sucesión para actuar con negligencia y descuido, privando a su cliente de la posibilidad de tener una oportuna representación en su caso a tal punto que debió revocarle el poder el día 17 de septiembre de 2014, acudiendo a otra profesional del derecho. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representado en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del
abogado NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por la denunciante. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. En suma, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al descuidar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar a la quejosa, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representada y que lleva a la Sala a confirmar su responsabilidad disciplinaria en lo que concierne a su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado. 3.2. De la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 En el caso objeto de estudio el Seccional de Instancia imputó y sancionó al
abogado disciplinado por la falta consagrada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregara quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorarla comunicación de este recibo".
Resaltó el a quo que la falta se encontraba configuraba puesto que no existe prueba en el plenario de que el disciplinado hubiere retornado a la quejosa la suma de $360.000 que fue recibida por el primero para el pago de los honorarios de un perito avaluador correspondiente al inmueble materia de la sucesión. Reprochó el fallador de primer grado que el togado inculpado no hizo entrega de esos dineros a la querellante en el menor tiempo posible. A este respecto, debe anotarse que de las pruebas allegadas al plenario se observa que existe una versión de la quejosa encaminada a que el disciplinado no le hizo entrega de esos dineros. El Seccional de Instancia, se soportó para fundamentar la falta, en unos recibos de pago que obran a folios 22 y 33 del cuaderno de primera instancia al parecer firmados por el disciplinado. El primero de esos recibos corresponde a la suma de $250.000, por concepto de “abono de sucesión saldo”, mientras que el segundo corresponde a la suma de $300.000 por concepto de “gastos sucesorios Eusebio Silva”. Adicionalmente, trajo a colación el a quo un documento visible a folio 54 del cuaderno anexo, dirigido por el encartado al Juez Sexto
Civil Municipal de Cali, en el que informó al Despacho que su poderdante requería realizar un avalúo comercial al predio materia de la sucesión, pero que únicamente ella era quien había asumido esos gastos, entre esos los $360.000 correspondientes al pago de los honorarios del perito avaluador. De lo expuesto en precedencia el Seccional de Instancia dedujo que el togado aquí disciplinado había recibido de la querellante esa suma de dinero y a la fecha no había procedido con su devolución. Por otra parte, existe una versión del quejoso en la que indicó haber devuelto esos dineros en compañía del señor Antonio Arboleda Montaño. Lo expuesto en precedencia, considera la Sala, configura una duda, pues no hay claridad sobre la entrega de esos dineros específicos al abogado disciplinado, pues el Seccional de Instancia no tenía una prueba directa para concluir con grado de certeza esa afirmación, duda que por supuesto, debe resolverse a favor del abogado inculpado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, contemplado en el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007, que reza: "ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla". Sobre la aplicación de este principio en materia disciplinaria, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, se ha expresado en los siguientes términos:
"El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitarla potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su
potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado." Por otra parte, esta Superioridad no encuentra en el plenario una prueba que permita dilucidar que la actuación del querellado referente a la no
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