CSDJ - F76001110200020150046801ADJUNTA20170113164610-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150046801ADJUNTA20170113164610-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500468 01 Discutido y aprobado en Acta 01 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ DARY MONTAÑO TORRES, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 18 de febrero de 2016, emitida por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cuanto a la negativa de pruebas dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra por queja presentada por la señora Bertha López.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. La génesis de la presente actuación fue la queja presentada el 20 de septiembre de 2014, por la señora Bertha López, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada LUZ DARY MONTAÑO TORRES, por el posible “ocultamiento de documento público y privado e infidelidad a los deberes profesionales”, refirió que contrató a la togada para administrar y recibir unos cánones de arrendamiento, los cuales llevan los arrendatarios a la oficina de la abogada y ella no los entregó puntualmente a la quejosa
según señaló dejando pasar 2 o 3 meses después. Indicó que en uno de los casos la apoderada llego a un acuerdo con la inquilina de uno de los apartamentos, manifestando que no ha podido conocer dicho acuerdo, y no ha sido posible obtenerlo del Juzgado que conoció del proceso, en tanto se encuentra archivado. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 760011102000201500468 01
Abogado en apelación de autos interlocutorios La quejosa solicitó en julio de 2014, a la abogada por escrito que le devolviera los contratos de arrendamiento, como también el poder otorgado a lo que hizo caso omiso1.
2. Mediante auto del 21 de noviembre de 2014, se avocó el conocimiento de la queja y se dispuso acreditar la calidad de abogado de la denunciada y registrar el certificado de antecedentes disciplinarios.2
3. Con auto del 24 de noviembre de 2013, previa acreditación de la calidad de abogada, se ordenó para el día 2 de marzo de 2015, llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3.
4. La calidad de abogada se comprobó en la consulta realizada en el Registro Nacional de abogados se encuentra registrada la doctora LUZ DARY MONTAÑO TORRES con cédula de ciudadanía No. 31160071 y con tarjeta profesional No. 48843, vigente4.
Mediante certificado No. 255902 del Consejo Superior de la Judicatura se certificó que
la abogada no registraba antecedentes disciplinarios.5
1. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 2 de marzo de 2015, se instaló la audiencia, se verificó la presencia de los convocados, asistiendo la quejosa Bertha López de Zuluaga, se encuentra presente el
Ministerio Público y la imputada LUZ DARY MONTAÑO TORRES. Ratificación de la Queja La señora Bertha Lía López de Zuluaga6, señaló haber requerido a la togada que le devolviera la administración de las tres (3) propiedades que le tenía, por cuanto se ha 1 Folios 1-2 c.o 1ra instancia 2 Folio 3 c.o 1ra instancia 3 Folio 4 c.o 1ra instancia 4 Folio 13 c.o 1ra instancia 5 Folio 12 c.o 1ra instancia 6 Record: 3:00 cd 1 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios demorado en atender sus requerimientos, y porque debe entregar las propiedades al verdadero dueño José Augusto Zuluaga, quien es su hijo. También porque estaba muy atrasada en los cánones, y lo solicitado es la devolución de los inmuebles y que le rinda cuentas de la gestión. De otra parte, la abogada presentó una demanda contra un inquilino que le adeudaba y requiere saber de la gestión. Versión libre del disciplinable
La versionante7 declaró que hace más de 10 años le administra los inmuebles a la quejosa, presentó los contratos de arrendamiento, señalando que dos de ellos están en poder de la quejosa. Y que existen dos contratos de inmuebles que no los entregaba por cuanto existía un contrato vigente de administración limitada, pues lo de reparaciones locativas estaban a cargo de la quejosa. Como quiera que el hijo de la quejosa era el dueño, comenzó a postergar la entrega del dinero, para cuándo llegará. El Magistrado le señaló que en el contrato de administración tenía unas obligaciones las cuales leyó, y le preguntó a la versionante si ha cumplido con la rendición de cuentas, a lo que respondió que hasta enero del año 2014, pues no le volvieron a pagar administración, en los dos contratos de administración vigentes. En cuanto al proceso ejecutivo que debió adelantar la abogada contra un deudor moroso, se ordenó la compulsa de copias, por ser un hecho diferente. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal Solicitó la togada la comparecencia de cada uno de los arrendatarios: 1. señor Lucilo Solís, del cual se lo quitó el contrato de administración y lo recibía directamente el 7 Record: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios dueño, por lo cual no volvió a recibir pago de administración; 2. señoras Carmen Reyes
y Diana Jaqueline Olguín, como quiera que la quejosa les paso una carta para que no le pagaran a la aquejada, los cuales tenían contrato vigente y por ende no volvió a recibir administración; 3. Asimismo solicitó llamar al señor José Augusto Zuluaga en calidad de propietario, hijo de la quejosa. Aportó recibos de los dineros entregados a la quejosa. Por su parte, el señor Procurador, solicitó que únicamente se tenga en cuenta los 3 inmuebles que están en administración. En este estado de cosas, el Magistrado negó8 la práctica de los testimonios, no concedió las declaraciones por cuanto es evidente que cuando se solicite una prueba debía ser conducente y pertinente, pero las solicitadas son en torno al proceso de rendición de cuentas. El contrato de administración de inmuebles es una cosa diferente. Las cuentas se rinden documentalmente y no se puede probar ese deber con testimonios, no conducen a establecer en tema a probarse, es decir, el objeto propio en torno al que gira la investigación disciplinaria. La abogada interpuso reposición y en subsidio apelación, señaló que la queja es porque dejo de pagarle, a través de estados de cuenta que hacía mensualmente, por los problemas que le comentó con su hijo, lo que puede probar con los testimonios de los arrendatarios. Ella no ha pagado por cuanto no se ha cumplido la quejosa con su obligación de pagar la administración. El Magistrado repone y se ordenó citar a los testigos solicitados. Apertura de Investigación Disciplinaria Mediante auto del 13 de julio de 2015 se ordenó la apertura formal de la investigación
8 Record: 37:00 folio 9 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios contra la abogada LUZ DARY MONTOYA TORRES, citando a audiencia para el 11 de febrero de 2016 a las 9:00 a.m.9 A esta citación no compareció ninguno de los intervinientes10. Continuó la audiencia de pruebas y calificación el 18 de marzo de 201611, a la cual solo se hizo presente la denunciada doctora LUZ DARY MONTAÑO TORRES, a quien se le concedió el uso de la palabra para presentar pruebas, aportando un legajo de 55 folios y un CD12, los documentos fueron incorporados al expediente, para ser valorados en su momento. Se accedió a las pruebas solicitadas por la togada y se ordenó solicitar al Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, remitir copia íntegra o el original en calidad de préstamo del proceso ejecutivo radicado No. 2012-00166 promovido por Bertha López de Zuluaga contra Lourdes Said Elvira, proceso que se terminó por pago de la obligación, referente con cánones de arrendamiento, por lo cual solicita se certifique dicha terminación; Igualmente se ordenó solicitar al Juzgado 8º Civil de Ejecución, remitir copia íntegra o el original en calidad de préstamo del proceso ejecutivo radicado No. 2014-00834, en el
cual demandó a la misma señora Lourdes Said Elvira, ordenando el embargo del sueldo, proceso que terminó por pago, dinero que se encuentra depositado en el banco agrario; Así mismo solicitar copia donde le fue archivado proceso disciplinario 20142013, tratándose no de queja disciplinaria sino un proceso de rendición de cuentas, y se tendrá como prueba trasladada. Es reiterativa la inculpada en lo dicho en su versión libre, señalando que desde el año 2013, no le pagan administración, por lo tanto son ellos los que le deberían dinero. Indicó que ninguno de los testimonios citados compareció y solicita se ordene citarlos otra vez a los señores Lucilo Solís, Carmen Reyes, Lourdes Said Elvira y José Augusto Zuluaga. 9 Folio 14-15 c.o 1ra instancia 10 Folio 32 c.o 1ra instancia. 11 Folio 35 y Cd 4 12 Folios 36 a 90 y 2 cds c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios En cuanto a la conducencia de dichos testimonios, señalo la disciplinable que son para comprobar los hechos relatados, constatar la existencia de unos contratos, su vigencia, la deuda de la señora Lourdes, son verdaderos, y con relación al hijo de la señora Bertha señor José Augusto Zuluaga, compruebe que fue autorizada a recibir el dinero.
DECISIÓN DE PRUEBAS Frente a las pruebas testimoniales solicitadas el Magistrado sustanciador Luis Rolando Molano Franco las negó por considerarlas impertinentes e inconducentes, pues los argumentos presentados por la disciplinada, no tienen relación al momento de determinar la presunta diligencia en que incluyó la demanda “por no haber contestado demanda” (sic). DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Interpone la aquejada recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la queja que se mencionó no es esa, porque lo investigado es que ella se apropió de un dinero, según la quejosa, sin haber finalizado un proceso, consideró las pruebas conducentes, porque se trata de una administración de inmuebles, y la rendición de cuentas va encaminada a determinar el por qué se apropió de esos dineros, para que comprueben que la señora Bertha de Zuluaga le autorizó a recibir el dinero. DECISIÓN DE LOS RECURSOS El despacho desató el recurso de reposición, señalando que en verdad el planteamiento de la abogada difiere de lo que obra en el acta de la audiencia del 2 de marzo de 2015, y de la audiencia anterior en este proceso del doctor Marmolejo Roldan, pues se compulsan copias porque la abogada debía adelantar una demanda y no lo hizo; indicó en criterio de esa Magistratura resulta anti técnico separar la investigación, pues deben tramitarse bajo la misma cuerda procesal para evitar confusiones y para tener concentrada la investigación existiendo unidad de quejoso y disciplinado. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios Por lo tanto dejó esa constancia con el debido respeto de su homólogo, al corresponderle investigar la presunta falta al no iniciar una demanda, pero dado que se contrae a la rendición de cuentas, no se puede volver sobre esa situación. Así las cosas, no repuso el auto interlocutorio que denegó las pruebas, señalando que no conducen a la determinación de la conducta y por ello se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo para conocer de la apelación13
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, frente a la decisión adoptada el 18 de febrero de 2016 por el magistrado Luis Rolando Molano Franco integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a través de la cual se negó la práctica de cuatro pruebas deprecadas por el mismo disciplinable, consistentes en cuatro declaraciones, al haberlas considerado inconducentes.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 13 Record: 47 ccd 3 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a
la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el togado investigado
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Abogado en apelación de autos interlocutorios Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así:
3. De la negativa de pruebas Se estipula en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado
podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes , las impertinentes …” (Subrayado y negrilla fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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4. Del caso concreto Primero deja esta Superioridad claro que la queja tratada y por la cual se abrió la presente investigación disciplinaria, es porque la quejosa se duele de no haber recibido cuentas de la administración de los inmuebles en arrendamiento a cargo de la togada y porque no le había devuelto la administración de ellos.
La disciplinada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 18 de febrero del 2016, emitida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien
consideró no decretar las siguientes pruebas: Los testimonios de tres de los arrendatarios de los contratos que administraba la funcionaria y el testimonio del hijo de la quejosa, quien era el verdadero dueño de las propiedades que administraba, en tanto las consideró tales declaraciones como inconducentes para determinar la conducta endilgada a la denunciada, más que la propia disciplinable justificó tales testimonios al momento de solicitarlos, aduciendo que su deseo es comprobar con ellos los hechos relatados, la existencia de unos contratos, su vigencia, la deuda de la señora Lourdes, y con relación al señor José Augusto Zuluaga, para comprobarle que fue autorizada a recibir el dinero y si se puede ajustar las cuentas. De lo anterior se destaca, que el Magistrado sustanciador de instancia las negó ya que teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, al no considerarlas conducentes, pues no determinaran la conducta realizada por la disciplinable y es cierto, los testimonios solicitados no conducen objetivamente a dilucidar la conducta endilgada a la togada. De hecho, no hay forma que la togada compruebe a través de testimonios que rindió los informes a la quejosa acerca de las cuentas por la administración de los contratos de arrendamiento, los contratos se encuentran en documentales, y por lo tanto en los mismos se encuentra la vigencia, sin lugar a probanzas adicionales. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios Con relación a comprobar la deuda de la señora Lourdes Said Elvira, una de las arrendatarias, también se comprueba en documentales, es decir, en el proceso ejecutivo ya instaurado y finalizado por pago, dinero que se encuentra consignado en el Banco Agrario, es decir, tampoco requiere demostración, y no conduce a la comprobación de la conducta investigada. En cuanto al hijo de la quejosa, se ha dicho que no tiene nada que ver en las diligencias llevadas a cabo, pese a que es el dueño de los inmuebles entregados en administración a la togada, pues el contrato de administración se suscribió entre la señora Bertha López de Zuluaga y la aquejada. Por lo tanto no conduce a la demostración de la presunta conducta disciplinaria realizada por la funcionaria. Así las cosas, las pruebas solicitadas no acompañan a ninguna demostración o no conducen a dilucidar el actuar de la togada, pues las mismas no tienden a conducir a los hechos base de la presente investigación, es decir, sobre la posible consumación de falta que atentara contra el régimen de incompatibilidades del abogado al no haber suministrado los informes a la quejosa acerca de las cuentas de los inmuebles arrendados y bajo su administración, además de no haber hecho la devolución de los contratos, que finalmente era lo buscado por la denunciante recuperar los contratos dados en administración de los apartamentos y realizar un cruce de cuentas, según lo dicho por la misma abogada en versión libre.
Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo, que en materia disciplinaria, si bien se presenta libertad probatoria, misma que se convierte en una garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales como en el asunto sub examine representado por el magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer valer en el expediente las pruebas que llegaran a formar parte de la comprobación de la existencia o no de conducta merecedora de juicio reprochable disciplinariamente, es decir, las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos que significan lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios a) Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación. b) Conducencia: es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia es decir: busca que determinado hecho se
pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero. c) Utilidad: sin embargo lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio. Observando las pruebas que fueron rechazadas y que por medio de la apelación se reiteraron, encuentra esta Sala, que en efecto no conducen a probar los hechos objeto de la investigación, pues si lo que aquí se discute es la devolución de los contratos de arrendamiento entregados en administración y la rendición de cuentas entre las partes contratantes, por lo que los testimonios de los arrendatarios son totalmente aparte y ajenos a la rendición de cuentas que debía hacer la togada a su contratante y de la rendición de informes acerca de las cuentas que debía realizar, aparte de que eran obligaciones pactadas en el contrato, por lo tanto no se vislumbraría con la rendición de ninguno de los testimonios la posible ocurrencia de alguna conducta que atentara contra el régimen de incompatibilidades profesionales. En consecuencia, ésta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada por el A quo, en cuanto a la negativa de las pruebas deprecadas por el disciplinable y que fueron negadas en el curso de la sesión del 18 de febrero de 2016, de la audiencia de
pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de autos interlocutorios En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 18 de febrero de 2016, emitida por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual negó la práctica de unas pruebas deprecadas por el abogado investigado, en el curso del disciplinario seguido en su contra, pues las consideró inconducentes; ello, atendiendo lo considerado en la parte motiva este proveído.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado No: 760011102000201500468 01
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial