CSDJ - F76001110200020150047101ADJUNTA20190329173618-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150047101ADJUNTA20190329173618-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201500471 01 Aprobado según No. 15 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA.
ASUNTO Procede la Sala a conocer vía CONSULTA la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, con SUSPENSION POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por quebrantar el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 ibídem. LO FÁCTICO 1 Folios 46 al 47 del C.P. Sala dual integrada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldan (Ponente), y Luis Rolando Molano Franco. Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por
la señora Sandra Paola Murillo Rivas, el día 8 de abril de 20152, en la cual señaló las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el profesional del derecho Jairo Humberto Lopera Barbosa, a quien su compañero permanente Jhon Edwar Rivas Murillo contrató para que tramitara la solicitud de detención domiciliaria, previo el lleno de los requisitos legales, por cuanto él, se encontraba purgando una condena en el Complejo Carcelario Eron de Jamundí Valle, consignando a título de honorarios la suma de $3000.000 en dos contados a la cuenta No. 016670361092 del Banco Davivienda. Lo anterior al observar por parte de dicho profesional una desidia total por el encargo encomendado, pues luego de recibir el dinero, no realizó gestión alguna, ni informó de la misma. Por consiguiente solicitó se despliegue una investigación a fondo sobre estos hechos. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Mediante certificado en línea, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, consignó que el abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16792756, y porta la tarjeta profesional No.83333, VIGENTE3. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 374400 del 2 de octubre de 20154, documentó que el abogado encartado, NO registra sanción disciplinaria alguna. 2 Folio 1 al 2 del C.P. 3 Folio 25 del C.P. 4 Folio 45 del C.P.
Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de togado del señor JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, el Magistrado Instructor en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 19 de mayo de 20155, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el encartado y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. 2.- La Audiencia en comentó, se desarrolló en las sesiones correspondintes a los días 6 de julio6, 10 de agosto7 y 2 de septiembre de 20158, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones procesales.
Una vez notificado a los intervinientes del disciplinario, y dado que el investigado no compareció, el Magistrado Director ordenó su emplazamiento, surtiéndose el mismo el 14 de julio de 20159 y posteriormente se declaró persona ausente, designando como Defensor de Oficio al abogado Julio Ernesto Erazo Rodríguez10. El día 10 de agosto de 2015, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado sustanciador procedió a explicar el desarrollo de la Audiencia y a dar lectura de la queja, seguidamente le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes que estuvieron presentes, esto es, el Defensor de Oficio Julio Ernesto Erazo Rodríguez y el representante del Ministerio 5 Folio 9 del C.P. 6 Folio 14 del C.P.
7 Folio 24 del C.P. CD No. 1 . 8 Folio 35 del C.P. CD. No. 2 . 9 Folio 19 del C.P. 10 Folio 20 del C.P. Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Publico, Procurado Judicial No. 70 a fin de que rindieran su intervención en defensa: Defensor de Oficio del doctor Julio Ernesto Erazo Rodríguez: indicó que no era pertinente continuar con el proceso disciplinario, en el entendido que hasta el momento no se observaba memorial o poder que estableciera que la quejosa Sandra Paola Murillo, tuviera facultades para presentar la queja puesto que, en su texto no manifestó las causas o razones por las cuales el señor Jhon Edwar Rivas Murillo, así estuviera privado de la libertad no podía acudir con la queja, limitándose a explicar que estaba detenido, lo cual no lo incapacitaba para promover la acción disciplinaria, o que si actuaba como agente oficioso debía cumplir unos requisitos respectivos.
Señaló que en caso de no acogerse su petición, solicitaba como pruebas, oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, encargado de vigilar la pena impuesta a Rivas Murillo, para que remitiera el expediente pertinente y establecer de esta forma si el abogado actuó o no, en la gestión que dice se le encomendó, y oficiar al Banco Davivienda para verificar si las consignaciones se hicieron a la cuenta del abogado
cuestionado. Dicho lo anterior, el representante del Ministerio Publico tomó la palabra y solicitó como prueba citar a la señora Sandra Paola Murillo, para que amplíe las circunstancias fácticas en las que se desarrollaron los hechos mencionados en la queja. En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación, de fecha 2 de septiembre del año 2015, el Defensor de Oficio, señaló que una vez revisado el expediente remitido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Medidas de Seguridad de Cali, autoridad judicial encargada de la vigilar la pena impuesta al señor Rivas Murillo, dentro del proceso bajo radicado 20118004100 y constató a folio 62 de aquella actuación, el poder conferido a su prohijado para que actuara dentro del respectivo penal, así mismo en auto del 28 de marzo de 2014, se le reconoció personería jurídica para que desplegara actuaciones en pro de los intereses del recluido, sin que dentro de aquella foliatura se observara escrito o actuación por parte del disciplinado.
Solicitó el archivo de las presentes diligencias, como consecuencia de no podérsele probar que efectivamente su defendido recibió dinero por concepto de honorarios, toda vez que las referidas consignaciones aludidas por la quejosa en su escrito, no se pudieron verificar, dado que la entidad bancaria a la cual se ofició para dar información de las mismas, sostiene que bajo ese número de cuenta no existe ningún producto financiero ofrecido por dicha
entidad, bajo ese orden de ideas y si ha de tenerse como prueba aquellas consignación al no poder contar con la presencia de su prohijado el “asunto queda huérfano de conocimiento” y en tal sentido las dudas que emergen del mismo deben ser resueltas en favor del encartado. El Magistrado Instructor, habida cuenta del material probatorio existente en el plenario, procedió con la CALIFICACIÓN PROVISIONAL de la conducta y FORMULÓ CARGOS contra el disciplinable, para lo cual imputó jurídicamente la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tras desconocer el deber contenido en el numeral 10° del articulo 28 ibídem. Como imputación fáctica, señaló que obra en el plenario poder conferido al disciplinable Jairo Humberto Lopera Barbosa para que actuara en nombre y representación del señor Jhon Edwar Rivas en actuación penal, con el Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiente reconocimiento de personería mediante auto del 28 de marzo de 2014, sin que aparezca actuación en representación del sentenciado, tendiente al logro de prisión domiciliaria de su agenciado Rivas Murillo, clara expresión del incumplimiento al mandato conferido y de indiligencia.
Luego se fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 8 de septiembre de 2015. En la precitada fecha11, se dio inicio a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, oportunidad en la cual, el Defensor de Oficio del disciplinable presentó
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y planteó absolver a su defendido del cargo enrostrado en la Audiencia de Pruebas y Calificación, pues si bien se sostenía en la queja que su prohijado había sido contratado para solicitar la prisión domiciliaria y como consecuencia a esto se le había consignado la suma de $3000.000, sin embargo, la entidad financiera señaló que dicho producto pertenece al señor Andrés Mauricio Pacheco Agudelo, por lo tanto, no se podía inferir con grado de certeza, que el dinero aludido en la queja haya sido recibido por su defendido, a más sin no obraba contrato de prestación de servicios o poder, que permitiera establecer dicho acuerdo. PRUEBAS DOCUMENTALES RECAUDADAS En el desarrollo de la actuación procesal se recaudaron los siguientes medios de convicción documental: 11 Folio 44 del C.P. CD. No. 3. Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Declaración rendida por la quejosa Sandra Paola Murillo Rivas ante la Notaria Primera de Buenaventura, en la cual pone de presente la Unión Marital de Hecho que tiene vigente con el señor Jhon Edwar Rivas Murillo12. Copia de 2 consignaciones bancarias de fecha 20 y 25 de noviembre de 201313, por la suma total de $3.000.000.oo de pesos. “ANEXO” contentivo de la actuación penal distinguida con el radicado No. 2011 – 80041 - 00 surtida ante la el Juzgado 003 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, condenado
JHON EDWAR RIVAS MURILLO.
LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 17 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca14, dictó fallo contra el abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA imponiéndole sanción de SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, tras inobservar el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 ibídem. Señaló la Sala de primera instancia, en relación con la consignación de los honorarios que fue el mismo disciplinable doctor Lopera Barbosa, quien le 12 Folio 3 del C.P. 13 Folios 4 al 5 del C.P. 14 Folio 46 al 57 del C.P. Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suministró dicho número de cuenta, es decir, que dicho proceder no obedece a la imaginación de la quejosa, existiendo la certeza además del poder que le otorgó el sentenciado el 26 de marzo del 2014, con el objetivo de solicitar el cambio de prisión intramural por prisión domiciliaria, quedando facultado también para solicitar pruebas e interponer recursos que vinieran al
caso. Señaló la Sala Primigenia, que el togado al momento de elaborar el memorial del poder no dejó consignada la dirección de su oficina, ni de el de su residencia, omisión que da lugar a inferir que su proceder si tenía intenciones dañosas, pues en realidad, fuera de presentar el poder y de habérsele reconocido personería jurídica por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ninguna petición en desarrollo del mandato elevó. Con respecto a los argumentos del Defensor de Oficio, la Sala a quo indicó que los mismos no han de prosperar, dado que la existencia del poder liga directamente al disciplinable con el objeto del encargo, el cual como esbozó no lo desarrolló y destacó que si bien el disciplinable no era el titular de la cuenta bancaria en la que le consignaron el dinero dado por conceptos de honorarios, ello no deslegitima en lo más mínimo el cargo enrostrado al disciplinado, al dejar de hacer o concretar el encargo profesional asumido. En consecuencia, la Sala de Instancia atendió los criterios generales y de atenuación contentivos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la
Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir. Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub Lite, se circunscribe a determinar si el profesional del derecho sancionado doctor JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, en grado de certeza es disciplinariamente responsable por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículos 37 numeral 1 a título de culpa, por infracción del debe previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem. 2.1Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo a la sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse acreedor al individuo responsable:
5. Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso – art. 29 Superioren materia disciplinaria y el problema de los tipos en
blanco o abiertos y los conceptos jurídicos indeterminados Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.15 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. 16 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.17
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta
(si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.18 (…).” (Subrayado fuera de texto ). Con todo, la misma Corte Constitucional advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad que en materia penal, por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 15 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 16 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la
naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 19. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 20 No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 21. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes,
funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 22 (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.23(…) 19 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 20 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 21 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 22 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 23 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso bajo estudio, el abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, fue sancionado con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES por el a quo como autor
responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículos 37 numeral 1 a título de culpa, disposción jurídica que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De acuerdo a las pruebas debidamente recaudadas, se constata la comisión de la falta a la debida diligencia del disciplinable al dejar de hacer las diligencias propias del deber profesional, por cuanto con los medios de convicción en esta providencia relacionados, se encuentra que efectivamente el condenado JHON EDUAR RIVAS MURILLO el día 26 de marzo de 2014, le otorgó poder al disciplinable JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA ante el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para actuar en su representación dentro del proceso penal No. 2011-80041-0024, autoridad encargada de vigilar la pena impuesta al condenado, quien fuera condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia 115 de noviembre 15 de 2011, al encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer, a la pena principal de 138 meses de prisión, negandole la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria. 24 Folio 62 del “ANEXO.”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 28 de marzo de 201425, se le reconoció al doctor Jairo Humberto Lopera Barbosa personería para actuar como defensor.
Esta Superioridad comparte el criterio de la Sala a quo, de tener como establecida la existencia material de la falta disciplinaria atribuida al disciplinable, al observarse en la foliatura de la actuación penal de marras, la desidia, la indiligencia del letrado, por cuando no se observa ninguna actuación por su parte, ni la existencia de renuncia o sustitución del poder conferido, circunstancia que da motivo a creer en la inconformidad de la quejosa, pues el investigado no formuló ante el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitud de sustitución de prisión domiciliaria a favor de su prohijado. 2.2. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado.” 25 Folio 63 del C.P.
Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera similar, en la sentencia C-948 de 2002 la misma Alta Corporación indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones26. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas27”.
De otro lado se señala como deber desatendido por parte del disciplinable el artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 26 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho
disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduerdo Montealegre Lynett. Consulta de sentencia abogado. Radicación 760011102000201500471 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del “ANEXO” contentivo de la actuación penal distinguida con el radicado No. 2011 – 80041 - 00 surtida ante la el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, el cual da cuenta de la vigilancia de la condena impuesta a JHON EDWAR RIVAS MURILLO, queda
claro que el disciplinable JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, no adelantó actuación alguna a favor de su prohijado, sin que aparezca acreditado justificación alguna para no haber actuado acorde con el mandato conferido, con lo cual sin duda quebrantó el deber de atender con celosa diligen
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