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CSDJ - F76001110200020150048601ADJUNTA20180530114918-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150048601ADJUNTA20180530114918-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Disciplinable: WEIMAR SMITH BUENO TABORDA Radicación No. 760011102000201500486 01

Aprobado según Acta No. 044 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en mayo 24 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado WEIMAR SMITH BUENO TABORDA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldan. – Sala con e l Magistrado. Luis Rolando Molando Franco SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por YANETH FABIOLA MAYA PELAEZ en marzo 24 de 20152, en la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado WEIMAR SMITH BUENO TABORDA, por cuanto presuntamente otorgó mandato judicial3 para que la

representara en dos procesos: uno de familia que cursaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, y otro civil que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, motivo por el cual le canceló la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo.) por concepto de honorarios; sin embargo, indicó la quejosa que el letrado no le contestaba el celular y no sabía de su paradero, por lo que concebía que le abandonó los procesos para los cuales le había otorgado mandato judicial, por lo que otorgó poder4 a otro abogado para que culminara dichos encargos. Preciso que el investigado abusó de su confianza, causándole perjuicios por valor de TRECIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000.oo mcte), por no asistir a audiencia, puesto que el abogado no le informó de la celebración de la misma.5 Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que WEIMAR SMITH BUENO TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.898.101, cuenta con tarjeta profesional vigente número 123752. 2 Folio 1 a 10 c. o. 3 Folio 7 y 8 c. o. 4 5 Folio 4 Se constató por la Secretaría Judicial de esta Sala, que al abogado investigado no registra sanción disciplinaria.6 Apertura de proceso disciplinario.- mediante auto de abril 10 de 20157, se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el

abogado inculpado conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para mayo 28 de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del investigado8, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio9, además el Magistrado sustanciador solicitó de manera oficiosa a los Juzgados Civiles del Circuito de Tuluá a fin de que informaran si se había tramitado proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho, fungiendo como demandante la señora YANETH FABIOLA MAYA PELAEZ, y como demandado el señor FRANCISCO JAVIER MARULANDA y se remitiera copia íntegra de la actuación. Igualmente, se ofició al Juzgado 5 Civil Municipal de Tuluá, Valle, para que remitiera copia íntegra del proceso reivindicatorio que adelantaba la señora

YANETH FABIOLA MAYA PELAEZ contra FRANCISCO JAVIER

MARULANDA.

En junio 17 de 2015, toma posesión del cargo como defensora de oficio del inculpado la Doctora Lucy Milena Jiménez Paredes,10 quien presentó 6 Folios 52 c. o. 7 Folio 11 c. o. 8 Folio 17 c. o. 9 Folios 17, 18, 26 y 27 c. o. 10 Folio 31 renuncia al cargo en julio 01 de 2015, debido a que había sido contratada y le tocaba estar viajando, lo que le impedía cumplir con el encargo oficioso. En julio 15 de 2015,11 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley

1123 de 2007 con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio, Carlos Mario Posada Tirado, a quien se le dio posesión para ejercer la defensa del investigado; se corrió traslado de la queja y se escuchó a la señora Yaneth Fabiola Maya Peláez en ratificación y ampliación, quien manifestó: haber contratado al Doctor BUENO TABORDA, para que promoviera varios procesos con motivo de la separación de su esposo, fijando un valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000,oo) para empezar los procesos y el 10% de lo que se obtuviera, indicando que el señor Weimar no cumplió con ello, puesto que los abandonó, el investigado siempre le informaba que no había salido nada, por lo que optó por ir a los juzgados a averiguar, enterándose que el señor BUENO TABORDA había dejado pasar los juicios, que había perdido el proceso reivindicatorio y que en el de la liquidación de la sociedad de hecho la multan por no asistir al juicio, aportando en audiencia las multas impuestas por el juzgado, indicó que –“el abogado se le había perdido y que se lo encontró y le preguntó por qué le había dejado todo tirado y enuncia que él le contestó que se tuvo que ir”-. En la misma audiencia la defensa oficiosa solicitó el archivo de la causa, estimando en su análisis que luego de evaluar los procesos remitidos por los juzgados logró observar que tanto el poderdante como el abogado no asistieron a las audiencias de conciliación que fijó el despacho y que luego, el abogado no justificó su comparecencia; sin embargo, se advierte que el

mismo continuó actuando dentro del proceso dado que se registraba en el encarte, la contestación del traslado de las excepciones, que se pasó a 11 Acta vista a folio 37 y CD No. 2 c. o. pruebas y se dictó sentencia; indicó además, que en el otro proceso el abogado imputado no inició la gestión sino que la inició la abogada Bianey Zamora, quien sustituyó a su defendido, diferente a lo que manifestaba la quejosa; añadió la defensa: “que sí el imputado le pidió que buscara otro abogado, fue porque estimó la existencia de otra circunstancia grave que le obligaba a no seguir con el proceso, habiendo con ella duda que no se logró disipar”. Manifestó el defensor que no solicitaba pruebas, porque el Doctor Bueno no se encontraba en dicha diligencia, y solicitó se le notificara nuevamente al imputado para que diera explicaciones del su incomparecencia y justificara la imposición de la multa12. La decisión respecto de la solicitud de archivo fue deferida por el Magistrado ponente. En agosto 12 de 201513 se continuó la actuación con la asistencia del representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del investigado. Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que la decisión a tomar era mixta, en el sentido que daba por terminado el proceso disciplinario de acuerdo a los hechos relacionados en el trámite, tal como lo solicitó el defensor de oficio, y por el otro hecho, se le formularon cargos al abogado respecto del primer asunto de la queja, esto es, lo

relacionado con el proceso reivindicatorio y el presunto abandono del proceso enunciado por la quejosa. El Magistrado instructor consideró que revisadas las pruebas y analizada la reproducción mecánica de los procesos, se encontró que el señor Weimar se 12 Cd No. 2 c. o. 13 Acta vista a folios 44 y Cd No. 3 c. o. presentó en audiencia de conciliación, así como también interpuso de manera oportuna los alegatos de conclusión respectivos, y en el mismo proceso, se avizora que actuó como abogado sustituto, y aunque el juzgado produjo sentencia desfavorable a los intereses de la quejosa, el togado presentó escrito de apelación. En dicho proceso, se encontró además, que se le revocó el poder al Doctor Bueno Taborda, por lo que el Magistrado instructor se despachó en indicar que: “no existía conducta que reflejara descuido del abogado, que no hubo abandono del proceso conforme al acervo recolectado”14. Frente al proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho, consideró debía proceder a formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Coligió la primera instancia que la señora YANETH FABIOLA MAYA PELAEZ, confirió poder al abogado inculpado, para que adelantara trámite de disolución y liquidación de sociedad de hecho, proceso que cursó ante el

Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Tuluá, Valle, radicado No 2011-0012700, del cual logró constatar que Bueno Taborda interpuso la demanda respectiva, admitida en agosto 10 de 2011, reconociéndosele personería jurídica; el proceso continuó en Septiembre 08 de 2011, el juez se pronunció sobre las pruebas y negó las medidas cautelares, en agosto 17 de 2011 se presentó memorial del pago de arancel para que se surtiera la notificación a las partes. 14 Cd No. 3 c. o. La demanda se contestó en junio 5 de 2013; se efectuó audiencia de trámite, en la cual el abogado y la demandante no hicieron presencia, dejando el juez constancia de tal hecho, y otorgándoles el término de tres días para que justificaran su inasistencia. En julio 19 de 2013, mediante auto No. 0624, el juez decidió imponer sanción de multa por su incomparecencia tanto audiencia al togado y a la demandante, hoy quejosa. Se constató que el doctor WEIMAR BUENO TABORDA no presentó justificación de la inasistencia a la audiencia y posteriormente en junio 21 de 2014, el investigado actuó dentro del proceso haciendo alusión a unas pruebas y en octubre 23 de 2014 se concedieron términos para la presentación de alegatos de conclusión, notándose que el Doctor Weimar Bueno Taborda, no los presentó. Se observó que a la doctora Bianey Natalia, le fue conferido poder para que continuara con el proceso.

Indicó el magistrado instructor que el Doctor BUENO TABORDA, dejó de asistir a la audiencia de trámite en junio 5 de 2013 y ello implicó que le sancionaran con multa a él y a la quejosa, indicó además, que éste no alegó de conclusión dentro del proceso, por lo que se concluyó que no actuó con la debida diligencia para el encargo profesional y con ello afectó con ello los intereses de la quejosa. Dicha conducta le fue endilgada a título de culpa. No se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En septiembre 07 de 201515, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el Ministerio Público a quien se le 15 Acta vista a folio 50 y Cd No. 4 c. o. otorgó la palabra; en su intervención conclusiva, solicitó se sancionara la indiligencia cometida por parte del profesional del derecho, pues se acreditó que la quejosa le otorgó poder al abogado para iniciar demanda de disolución y liquidación de sociedad de hecho contra su esposo, que dicha demanda fue presentada, pero que el doctor BUENO TABORDA no compareció a audiencia a la que había sido requerido, que se le concedió término para presentar justificación de su inasistencia, pero el mismo se abstuvo de ello, con lo que se generó la obligación pecuniaria de cancelación de multa impuesta y proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, (Valle), y ello dio lugar a su cancelación; lo que significó que el

incumplió con la labor encomendada. De igual manera la defensa oficiosa del disciplinado rindió sus alegatos de conclusión; solicitando la absolución de su defendido, por cuanto obraba en el expediente allegado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, (Valle), a folio 123, auto No. 624 de junio 18 de 2013, que fue el proveído mediante el cual se le impuso sanción al encartado, debido a que no compareció a la audiencia que trata el artículo 101 del Código De Procedimiento Civil, -vigente para la época de los hechos-, que dicha sanción era por haber dejado de hacer, por lo que ello daría lugar a que a su prohijado se le sancionara de manera doble por los mismos hechos, pues por la conducta de -no haberse presentado a audienciaal abogado se le sancionó, atendiendo a lo consagrado en el artículo 40 del Código General Del Proceso, lo que significaba que se le sancionaría dos veces disciplinariamente por la misma conducta 16. 16 Cd No. 4 c. o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, profirió sentencia en junio 24 de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado WEIMAR SMITH BUENO TABORDA, como responsable a título de culpa de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la Sala a quo17 que en efecto, el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Tuluá, Valle, llevó a cabo proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho, radicado 2011-00127-009, propuesto por la señora YANETH FABIOLA MAYA PELAEZ contra FRANCISCO JAVIER MARULANDA, y en desarrollo del mismo, se llegó a la etapa del procedimiento de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, surtiéndose las citaciones a las partes para que asistieran a la misma, la que tendría lugar en junio 5 del año 2013 (folios 119 y 120 anexo); audiencia a la que no compareció el apoderado y la demandante, tal como se dejó consignado en el acta pertinente (folios 121 a 122 C. anexo), por lo que mediante auto interlocutorio No. 624 de Julio 19 de 2013, les impuso multa equivalente a (5) salarios mínimos mensuales de aquella época, (fls. 123 a 126 C. Anexo). Indicó además que la imposición de la sanción de multa, la cual está prevista taxativamente en la norma adjetiva civil y obedece a la facultad correccional que tiene la servidora judicial como directora del proceso, no se puede tener como suficiente para predicar la violación al principio del nos bis in ídem, como lo expresa el defensor de oficio del disciplinado, 17 Folio 53-70 en tanto que, objetivada la falta disciplinaria se le estaría juzgando por la misma conducta; lo que no corresponde a la realidad pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, además, impuestas

por jurisdicciones distintas. Reafirma el A quo que el incumplimiento del abogado BUENO TABORDA, no solo atentó contra la administración de justicia sino contra su propio cliente, quien se vio cobijado con la medida sancionadora, puesto que tampoco asistió, y de ello no fue informada por el togado que contrató para la defensa de sus intereses, de suerte, que en tales condiciones no queda alternativa diferente que derivarle responsabilidad disciplinaria por dicha omisión; pues precisamente la no justificación de su inasistencia fue la que dio base a la sanción pecuniaria. Puntualiza el A quo que se pudo observar que el togado BUENO TABORDA, tampoco alegó de conclusión, dejando acéfala de defensa a su prohijada en tan importante etapa procesal, la cual se surtió mediante auto de octubre 23 de 2014, cuando se corrió el traslado respectivo por el termino de ocho (8) días, conforme lo señala el artículo 403 del código de procedimiento civil (Fls.158 a 159 C. Anexo) y la constancia donde se señala que el proceso pasaba a despacho para la decisión de fondo, anunciado que el único que había alegado de conclusión fue el representante de la parte demandada (fls.162 C.O.)-. Precisó además, -que de la omisión en la gestión que debía desarrollar el togado BUENO TABORDA en favor de la quejosa, dio lugar a que esta le revocara el poder y se lo confiriera a un profesional del derecho para que continuara con el asunto, advirtiéndose que en el memorial de poder enfatizó que no fue posible localizarlo por ningún medio y de ahí que no hubiera sido

posible obtener el paz y salvo correspondiente, procediendo de esa manera ante la inminencia de la decisión final, frente a la cual, en caso de no ser favorable a sus intereses, podría recurrirla y no correr el riesgo que el disciplinado no se hiciera presente y dejara vencer los términos para ello. Infirió el A quo que no hubo lugar a aceptar los argumentos del defensor de oficio del disciplinado, en tanto, que era evidente que el togado BUENO TABORDA resultó inferior al compromiso adquirido con la señora MAYA PELAEZ, pues, incluso, no se hizo presente en este proceso disciplinario pese a los llamados que se le hicieran. “En el precedente orden de ideas, la Sala concluye que con las anteriores probanzas debidamente analizadas bajo la luz de la sana crítica, se logra colegir en grado de plenitud probatoria y sin que se advierta causal de anulación alguna, que el abogado BUENO TABORDA, en desarrollo del mandato que le confió la quejosa, faltó al deber de la diligencia profesional al dejar de hacer las diligencias propias de la gestión, incurriendo de esa manera en la falta que se le imputó en la calificación jurídica provisional, por lo que con tal omisión se hace acreedor a la sanción disciplinaria pertinente al dejar de hacer las diligencias a las que se comprometió”. Con los anteriores argumentos precisó el seccional que la conducta del disciplinado le debía ser atribuida a título de culpa, y la transcendencia social de la misma, sin advertir justificación de su comportamiento omisivo, se hacía imperioso imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, en consideración a que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 18 Folio 7675 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.19 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

(…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”20 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose 19 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 20 Ibídem exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en mayo 24 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado WEIMAR SMITH BUENO TABORDA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad

del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que la Ley 1123 de 2007 contempla como verbos rectores de esta falta, las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no presentó justificación alguna que diera cuenta de su incomparecencia a la audiencia de conciliación programada dentro del trámite inicial de dicho proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho, pero además por no presentar los alegatos dentro de la oportunidad brindada dentro del proceso con miras de proteger los intereses de su poderdante. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el

abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.21 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando 21 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en

examen. Caso en concreto.- Se encuentra plenamente acreditado que la señora Yaneth Fabiola Maya Peláez, le otorgó poder22 al abogado WEIMAR SMITH BUENO TABORDA, con el objeto de que: “iniciara, tramitara y llevara hasta su fin proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho contra el

señor FRANCISCO JAVIER MARULANDA”.

De igual manera, se constató que el togado inició y tramitó dicho proceso correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Tuluá, (Valle), radicado No. 2011-012723; en desarrollo del mismo se llegó a la etapa del procedimiento de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de procedimiento Civil -vigente para la época de los hechos-, surtiéndose las citaciones a las partes para que asistieran a la misma, la que tuvo lugar en junio 5 de del año 201324; se logra apreciar que el día de la celebración de la audiencia, tanto el demandante como su apoderado no se hicieron presentes, tal como se dejó consignado en el acta pertinente,25 por lo que el juez de conocimiento por auto interlocutorio No. 0624 de Julio 19 de 22 Folio 1 CD 1 anexo al presente expediente. 23 CD no. 1 anexado al presente expediente 24 Folios 119 y 120, ídem 25

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