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CSDJ - F7600111020002015004940120160719102525-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002015004940120160719102525-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201500494 01 / AI Aprobado según Acta No. xx, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado CHRISTHIAN FELIPE AGUAS BARAJAS, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 12 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogada EDITH CASTAÑEDA ALDANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 29’667.905, y tarjeta profesional No. 237.303, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el abogado CHRISTHIAN FELIPE AGUAS BARAJAS, en su condición de quejoso, la cual fue presentada el 24 de marzo de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer la abogada EDITH CASTAÑEDA ALDANA, identificada con cédula de

ciudadanía No. 29’667.905, y tarjeta profesional No. 237.303, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, pues, lo sustituyó en el proceso Penal 20154310, sin exigir paz y salvo, contemplado en el numeral 1° del artículo 36 de la ley 1123 de 2007.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante búsqueda individual de abogados, se acreditó que ostentaba la calidad de la disciplinada EDITH CASTAÑEDA ALDANA, identificada con cédula de 1 Magistrados: Víctor Humberto Marmolejo Roldán, ponente. 2 Folios del 1 al 7 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201500494 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio ciudadanía No. 29’667.905, y tarjeta profesional No. 237.303, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Una vez acreditada la condición de abogada, mediante auto del 10 de abril de 2015, se abrió la investigación disciplinaria y citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia de mayo 27 de 2015, el Magistrado ponente toma versión a la disciplinada, luego solicita se oficie a la Fiscalía 172 Seccional de Cali –V-, para

que remita copia del proceso y certifique si la doctora Edith Castañeda Aldana, le fue reconocida personería jurídica para actuar dentro del proceso. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de julio de 2015, el magistrado consideró que era necesario esperar la respuesta de la Fiscalía 172 Seccional de Cali –V-, para poder avanzar en la investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación a favor de la abogada EDITH CASTAÑEDA ALDANA; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por la togada se observa que no ha existió la conducta de haber desplazado a su colega o la de no exigir paz y salvo, pues la fiscalía certificó que se había presentado un escrito para aceptar cargos pero que no se ha reconocido personería a la disciplinable, al no haberse configurado la descripción normativa de la conducta y de la falta no se acredita la violación de norma ética alguna; por los anteriores presupuestos ordenó la terminación y el archivo del expediente. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201500494 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio

LA APELACIÓN

El quejoso, mediante escrito, radicado el 28 de agosto de 2015, presentó recurso de apelación en contra del auto de terminación y archivo, reiterando las argumentaciones de la queja e indicando que la disciplinada en audiencia aceptó la acusación instaurada en su contra es decir confesó la comisión de la falta y además confesó que ella no era experta en penal lo que la hace incursionar en otra falta disciplinaria y que no era necesario que se reconociera poder por parte de la Fiscalía, sino hacer gestiones para el preacuerdo, por cuanto ya que el mandato se acepta una vez firma el abogado el poder o empiezan las acciones encomendadas en el ejercicio de la defensa, por tal razón está incursa en la falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado CHRISTHIAN FELIPE AGUAS BARAJAS, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 12 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogada EDITH CASTAÑEDA ALDANA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Magistrados: Víctor Humberto marmolejo Roldán, ponente. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201500494 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201500494 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra de la abogada EDITH CASTAÑEDA

ALDANA.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos

expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no ser doctor en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.

3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la abogado CHRISTHIAN FELIPE AGUAS BARAJAS, en su condición de quejoso, la cual fue presentada el 24 de marzo de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle República de Colombia 6

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201500494 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio del Cauca, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer la abogada EDITH CASTAÑEDA ALDANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 29’667.905, y tarjeta profesional No. 237.303, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, pues, lo sustituyó en el proceso Penal 2015-4310, sin exigir paz y salvo, contemplado en el numeral 1° del artículo 36 de la ley 1123 de 2007. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta de deslealtad con su colega al no exigir paz y salvo, que le atribuye a la disciplinable

doctora EDITH CASTAÑEDA ALDANA, no es posible ser atribuida, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere de que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadre dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta que corresponda a esa conducta, la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, por cuanto se tiene establecido, de conformidad con las pruebas recaudadas, que si bien es cierto que existió una intención por parte de la disciplinable de representar al procesado MILTON VALENCIA CAICEDO, para lo cual se le extendió poder por parte de éste, también es cierto que hasta el momento de la audiencia no ha sido reconocida para asumir la representación del procesado, por parte de la Fiscalía, situación que hace que no se configure el hecho que aquí se denunciado, pues pudo haber asesorado por solicitud del investigado en el juicio penal No. 201504310, sin embargo para que tenga efectos se requiere indudablemente del reconocimiento de personería jurídica para actuar; así pues, esta Sala coincide con el argumento y criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del expediente, como en efecto se hará. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra de la abogada EDIH CASTAÑEDA ALDANA, de conformidad con los

argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201500494 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio a favor la abogada EDIH CASTAÑEDA ALDANA, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 12 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogada EDITH CASTAÑEDA ALDANA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201500494 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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