CSDJ - F76001110200020150049501ADJUNTA20200918081149-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150049501ADJUNTA20200918081149-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500495 01 Aprobado según Acta N° 84 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el día 13 de febrero de 2020, mediante el cual sancionó al abogado ANIBAL ORTIZ CUELLAR con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SMLMV , tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 24 de marzo de 20152, por la señora Sonia Mora Acevedo en contra del abogado Aníbal Ortiz Cuellar, con ocasión a que le firmó poder y le hizo entrega de unos documentos para que adelantará demanda ejecutiva con el fin de cobrar una letra de cambio, sin realizar ninguna gestión, ni entregarle el dinero.
Con la queja se aportaron: Copia del poder suscrito por el profesional del derecho y la quejosa para iniciar
un proceso ejecutivo del 22 de octubre de 2011. Copia de letra de cambio por valor de $1.000.000 del 31 de marzo de 2010. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE 1 Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco 2 Folio 1 del C.O.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No.: 760011102000201500495 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Según certificado del 23 de julio de 20153, consta la condición del abogado de Roberto Enrique Gómez Peña, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 16620026 y es portador de la tarjeta profesional No 202606 que a la fecha se encontraba vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 4 de noviembre de 2014, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte de la Magistrada Liliana Rosales España, señalándose el 2 de diciembre de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. El Seccional de instancia no pudo notificar personalmente de la apertura del proceso disciplinario, por tal motivo se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, quien fijó edicto emplazatorio. Igualmente, mediante auto del 22 de noviembre de 2017 se dispuso avocar el conocimiento
del proceso por parte de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia del togado, se declaró persona ausente, y se designó defensora de oficio quien se posesionó el 4 de septiembre de 2019. Audiencia de prueba y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación se realizó en dos sesiones del 7 y 31 de octubre de 20194, en la última data se efectuó la formulación de cargos, además se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: En la primera sesión, la defensora de oficio solicitó que se allegara pruebas en el sentido de solicitar copia del proceso ejecutivo, y ampliación de queja a la quejosa. Igualmente se allegó proceso ejecutivo con radicado No 2012 00632-00 del Juzgado Segundo Civil Municipal de yumbo-Valle del Cauca. 3 Fl. 10 C.O. 4 FL 66 C.O
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Formulación de cargos En audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de octubre de 2019 se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho, indicó que la situación fáctica que se le investiga al abogado es porque se le dio poder para que adelantara demanda ejecutiva para el cobró de una letra de cambio,
en la que presentó la demanda y le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, quien libró mandamiento ejecutivo el 22 de noviembre de 2013, y posteriormente a través del proveído del 28 de octubre de 2014 se dispuso requerir a la parte demandante, para que notificara a la parte demandada concediéndole el término de 30 días, sin embargo no cumplió con la carga procesal y se decreto el desistimiento tácito “por lo que se denote que habiéndose dada la orden por parte del juzgado no ha retirado los documentos, los cuales se encuentran en el expediente, tampoco se acredita que le haya dada información a su cliente a efectos de hacer las justificaciones de rigor de las causes por las cuales no continúo con el proceso”. Determinando el A quo, que presuntamente incurrió en las faltas contempladas en:
1. Artículo 37 numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa, por cuanto el abogado abandono el proceso y para lo cual fue requerido como consta en el auto del 28 de octubre de 2014, y no obstante que fue requerido el día 21 de enero de 2015 se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, porque no realizó la notificación del demandado, y el numeral 2 “porque el profesional no le ha devolvió los documentos a su cliente, la quejosa dice que su abogado se los solicitó y no le informó sabre la notificación que estaba a su cargo y que el proceso había sido terminado por
desistimiento tácito, conducta que se le endilgó a título culposo, por la negligencia del profesional del derecho” .
2. Artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem; a título de dolo, porque no le había indicado a su cliente que sucedió con el proceso ejecutivo, en el sentido que se había decretado el desistimiento tácito.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento El día 5 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio quien presentó sus alegaciones finales, en los siguientes términos: "(..,) Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba de que el contrato haya sido celebrado de forma escrita y para la imposibilidad de practicar el interrogatorio de parte a la quejosa, por su inasistencia a las citaciones de este manera esclarecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que fue contratado as disciplinado no pudiéndose así aseverar que el abogado Aníbal Ortiz, incumplía con lo pactado por lo anterior respetuosamente solicito al magistrado dar aplicación al artículo 8 de la ley 1123 del 2007 en tanto que lo que
dude razonable se resolver a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Por la razón solicito se proceda con el archivo del expediente. (...)" SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 13 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado Aníbal Ortiz Cuellar, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia impuso como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) SMLMV para el año 2014, y declaró la prescripción por las faltas del artículo 37 numeral 1 y 2 ibídem. Argumentó el seccional de instancia que ha pesar de formularse cargos por la falta del artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, “se desprendió de la demanda Ejecutiva tramitada en el Juzgado 2° Civil Municipal de Cali, con radicado 2014-00632 que data del año 2014, se ordene el mandamiento de page, no obstante fue requerido el apoderado de la parte demandante mediante auto del 28 de octubre de 2014, para que cumpliera con la notificación de la parte demandada y al no hacerlo el juzgado esto conllevo a que el operador jurídico, diera por terminado el proceso mediante auto del 21 de enero de 2015, razón por la cual, sin hacer mayor análisis, resulta evidente quo cualquier actuación disciplinaria tuvo que adoptarse antes
del 21 de enero de 2020, para lo que a la fecha de este pronunciamiento es dable afirmar que el
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA proceso disciplinario se encuentra prescrito conforme al artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de
2007”. Ahora, en relación con el segundo cargo, indicó que hasta la fecha de la audiencia de formulación de cargos el doctor Aníbal Ortiz Cuellar, no le ha indicado a su cliente que sucedió con el proceso ejecutivo, razón' por la cual se encuentra incurso en la falta del articulo 34 literal C de Ley 1123 de 2007, pues a sabiendas que tenía conocimiento de lo sucedido con el proceso guardo silencio con su prohijada. Añadió que la falta se deriva de la falta de lealtad con el cliente, por la conducta del profesional del derecho al no haber informado a su cliente que el proceso ejecutivo que adelantaba a su favor fue dado por terminado, toda vez que el abogado no surtió la notificación a la demandada, encontrándose esa actuación a su cargo. Concluyó frente a la certeza material de la falta que, de los hechos denunciados por la quejosa, se pudo constatar que dentro del proceso ejecutivo con radicado No 2014-063200 habiéndosele requerido al abogado para que surtiera la notificación a la parte demandada “mediante auto del 28 de octubre de 2014 (fl. 131 c.o), por estado No. 204 del
13 de noviembre de 2014. al igual que se le libro oficio comunicándole de esa decisión (fl. 132 c.o). Así mismo el juzgado 2° Civil Municipal de Yumbo profirió el auto interlocutorio No. 018 del 21 de enero de 2015, que dispuso dar por terminado el proceso y ordeno el desglose de los documentos. providencia que fue notificada por estado No. 10 del 26 de enero de 2015 (fl. 134 c.o)”. Así las cosas, consideró proporcional y ajustado a la falta sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos meses y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente para el 2014, “toda vez que toda vez que el abogado disciplinado al abandonar el proceso, su cliente perdió la posibilidad de recuperar el dinero cuyo objeto era hacerlo exigible mediante demanda ejecutiva”. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por edicto, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 13 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y al observarse una causal que invalida la actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. De la consulta. El grado de jurisdicción de consulta fue creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce
de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. Así pues, correspondería a esta Superioridad conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió SANCIONAR al abogado Aníbal Ortiz Cuellar, de no ser porque se avizora que nos encontramos ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, que hace imposible continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, como pasa a explicarse: La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta en que el doctor Aníbal Ortiz Cuellar, calló lo sucedido en el proceso ejecutivo en el sentido de informarle a su clienta que el proceso había terminado por desistimiento tácito. De conformidad con lo dispuesto en los preceptos normativos establecidos en los artículos
23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, el Estado pierde la facultad para investigar y sancionar en aquellos eventos en que acaece el fenómeno jurídico de prescripción, veamos: “ARTÍCULO 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. [Negrilla fuera del texto original]”.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años (…)”. [Negrilla fuera del texto original].
En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En consecuencia, y partiendo de los anteriores presupuestos jurídicos, se evidencia que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, pierde la facultad para investigar y sancionar en aquellos casos en que han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para que opere el fenómeno de la prescripción. Es de resaltar que el término para ejercer la acción disciplinaria hace parte del debido proceso, de la garantía para el investigado que no existan
sanciones imprescriptibles. Caso concreto. Advierte la Sala, que los investigados fueron declarados responsables disciplinariamente por la primera instancia por la incursión en la falta de lealtad con cliente tipificada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consistente en: “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, Sin embargo, como se enunció en el acápite anterior, en este evento ha operado el fenómeno de la prescripción disciplinaria, es decir, el Estado perdió las facultades para investigar al profesional del derecho, veamos: Para establecer el fenómeno jurídico de la prescripción debe tenerse en cuenta el material probatorio que se allegó al investigativo, entre los cuales se encuentra el proceso ejecutivo y la misma queja disciplinaria interpuesta el 24 de marzo de 2015, pues desde ese momento calló lo sucedido en la gestión encomendada, en el sentido de no informar que la gestión adelantada había terminado por desistimiento tácito al no cumplir con la carga procesal impuesta por el juzgado. Además, debe indicarse que la falta de lealtad con el cliente, lleva implícito un ingrediente normativo, en el sentido del ocultamiento de las situaciones del proceso, en este caso el ejecutivo que pretendía el cobró de una letra de cambio, sin que se lograra el cometido. En el presente caso, al habérsele imputado al abogado Aníbal Ortiz Cuellar, la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la misma se concretó cuando
se ordenó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito al callar lo sucedido
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA en dicho sumario, o al momento de la queja disciplinaria que su clienta se enteró de lo sucedido, pues a partir de esas actuaciones se empezaría a contar el término de prescripción, es decir se consumó los días 20 de enero de 2015 y 23 de marzo de 2020, respectivamente.
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 22 de julio de 2020, fecha para la cual ya estaba prescrita la acción. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Corporación no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, por el hecho que viene de valorarse, y conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión
de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.” [Negrilla fuera del texto original]. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que las presentes diligencias tuvieron comienzo el 24 de marzo de 2015, fecha en la cual la quejosa instauro su denuncia, y sólo se emitió sentencia de primera instancia el día 13 de febrero de 2020, cuando estaba ad portas de operar el fenómeno prescriptivo, se dispone expedir copias con destino a esta Sala, a fin de que se investigue a los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto en primera instancia, por la presunta mora judicial en que pudieron incurrir. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias a favor del abogado Aníbal Ortiz Cuellar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto
los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial