CSDJ - F76001110200020150049801ADJUNTA20170803075213-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150049801ADJUNTA20170803075213-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201500498 01
ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida el 15 de julio de 2015 en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado HECTOR FABIO MONTOYA AYALA. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA HELENA CÓRDOBA SALAZAR, en escrito de queja de 13 de marzo de 2015 refirió que contrató los servicios profesionales del doctor HECTOR FABIO MONTOYA AYALA en enero de 2009, con el fin de adelantar reclamación ante la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. – EPSA, para que le reconocieran unos perjuicios causados por un incendio ocurrido el 6 de diciembre de 2008 en el inmueble donde residía, cancelándole la suma de $3.000.000 como honorarios, pero el doctor HECTOR FABIO MONTOYA AYALA sin su 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201500498 01
Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio consentimiento sustituyó poder al hijo HECTOR FABIO MONTOYA LUGO quien sólo interpuso la demanda 3 años después.
Agregó que la demanda se presentó con inconsistencias y muchos vacíos, además el doctor HECTOR FABIO MONTOYA AYALA tuvo comportamiento deshonesto, eludió su responsabilidad y no coordinó con su hijo la labor y tampoco se preocupó abandonando el proceso. (fl 1-2 c.o primera instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HECTOR FABIO MONTOYA AYALA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.976.681 y porta la tarjeta profesional No. 132.017, vigente para la época de los hechos. (fl 11 c.o primera instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto de 10 de abril de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado HECTOR FABIO MONTOYA AYALA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 12 c.o primera instancia) 4.- En audiencia de pruebas y calificación provisional de 28 de mayo de 2015 el Magistrado Instructor, con presencia de la quejosa y el investigado, realizó las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: la señora María Helena Córdoba Salazar
manifestó que el 6 de diciembre de 2008 hubo un incendio en la casa donde residía por tanto contrató al abogado para que entablara una demanda en contra de la 2
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Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio EPSA que es la Empresa de Energía del Pacífico S.A, ya que la corriente se propagó y un perito comprobó que el alimentador de energía no tenía polo a tierra.
Agregó que el doctor Montoya Ayala le pidió $3.000.000 para adelantar el caso, luego le dijo que no podía llevar el caso porque él estaba en frente de una aseguradora que llevaba negocios con la EPSA pero que el hijo podía adelantarle esa reclamación y aceptó, además normalmente hablaba con el hijo del abogado. Señala que acusa al abogado Héctor Fabio Montoya Ayala porque le dio poder en el 2009 y en el 2012 el hijo fue quien presentó la demanda, pero el abogado sí le aviso con tiempo que no podía adelantarle las gestiones y por eso le dio poder al hijo, igualmente indicó que el hijo del abogado en el 2012 presentó la demanda en un Juzgado Civil Municipal de Yumbo con radicado No 2012-00251. -Versión libre y espontánea: el investigado manifestó que la señora Maria Helena Córdoba nunca le dio poder a él, a quien le otorgó poder directamente fue al hijo
Héctor Fabio Montoya Lugo, aclara que no hicieron contrato de prestación de servicios y sólo le entregó $2.000.000 que se utilizaron para pagar la conciliación y los viajes a Buenaventura. Afirma que la quejosa siempre supo que el poder se lo había otorgado era al hijo que se llama igual que él Héctor Fabio Montoya Lugo, el poder se lo otorgó en el año 2009, además el hijo fue quien la asistió en la conciliación ante la Empresa de Energía el PacificoEPSA con el fin de lograr el pago de los daños y perjuicios que sufrieron los inmuebles como consecuencia del incendio por variaciones de energía, la cual no se logró. -Pruebas decretadas por el a quo: 3
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Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio -Ordenó oficiar al Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali, Valle del Cauca para que remitiera el acta de no acuerdo de la conciliación extrajudicial donde figura como convocante la señora María Helena Córdoba Salazar y convocados EPSA Empresa de Energía del Pacífico e informar el costo de la audiencia de conciliación. -Ordenó oficiar al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Yumbo a fin que remitiera copia del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por la señora María Helena Córdoba Salazar contra EPSA bajo el radicado No.
201200251. -Escuchar en declaración al doctor Héctor Fabio Montoya Lugo. -El Magistrado Instructor ordenó suspender la audiencia para continuar el 15 de julio de 2015. (Cd 1 c.o primera instancia). 5.- Mediante oficio de fecha 11 de junio de 2015 el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali, Valle del Cauca, informó que se celebró audiencia de conciliación el día 18 de septiembre de 2009, en la cual asistió Ingrid Fernanda Ríos Duque en representación de EPSA S.A E.S.P y la señora María Helena Córdoba Salazar con su apoderado Héctor Fabio Montoya Lugo y anexó: -Constancia de No acuerdo No. 131 de 18 de septiembre de 2009. -Poder otorgado por la señora María Helena Córdoba al doctor Héctor Fabio Montoya Lugo con fecha de presentación personal ante notaria de 21 de enero de 2009. (fl 67-71 c.o primera instancia)
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Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio 6.- Con oficio No. 0391 de 19 de junio de 2015 el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Yumbo, Valle, remitió copias del proceso ordinario de responsabilidad instaurado por la señora María helena Córdoba Salazar, contra la
Empresa de Energía el Pacifico EPSA. (Anexo 1, 2 y 3). 7.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de julio de 2015, el Juez Disciplinario instaló la misma con la presencia de la quejosa y el disciplinado. -Testimonio del doctor Héctor Fabio Montoya Lugo: indicó ser hijo del señor Héctor Fabio Montoya Ayala disciplinado en las actuaciones y la señora María Helena Córdoba Salazar le otorgó poder directamente a él para que la representara en una audiencia de conciliación contra la EPSA la cual fue declarada fracasada, de ahí fueron a la oficina y le manifestó que se debía presentar una demanda por lo cual le ofreció los servicios. Afirmó que llamó insistentemente a la señora quejosa para celebrar un contrato de prestación de servicios pero siempre fue renuente, hasta que le otorgó el poder más o menos en el año 2010 para la presentación de la demanda de responsabilidad contractual contra la Empresa de Energía del Pacifico –EPSA, de lo cual no le suministró honorarios. (Cd 1 c.o primera instancia) DE LA DECISIÓN APELADA El Operador Judicial de acuerdo con las diligencias adelantadas, emitió pronunciamiento en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de julio 5
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Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio
de 2015, aduciendo que no hay mérito para continuar con la actuación, debido a que allegó certificación del Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali, Valle del Cauca de fecha 18 de septiembre de 2009, en la cual se puede observar que asistió la quejosa y su apoderado el doctor Héctor Fabio Montoya Lugo y no el doctor Héctor Fabio Montoya Ayala. Igualmente el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yumbo, Valle del Cauca, envió copias del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual No. 2012-00251 en el cual se evidencia que la señora María Helena Córdoba Salazar le otorgó poder al doctor Héctor Fabio Montoya Lugo para que adelantara dicho proceso contra la Empresa de Energía del Pacifico – EPSA; el apoderado de la quejosa presentó demanda y mediante auto de 28 de agosto de 2012, se admitió la demanda y se le reconoció personería jurídica. En efecto se observan diferentes diligencias por parte del doctor Héctor Fabio Montoya Lugo como apoderado de la quejosa, actuando hasta el 24 de febrero de 2015, ya que la señora María Helena Córdoba Salazar le revocó en esa misma fecha el poder. Por lo anterior se terminó la actuación disciplinaria en contra del doctor Héctor Fabio Montoya Ayala y se ordenó compulsar copias al doctor Héctor Fabio Montoya Lugo para que se investigue una posible falta a la diligencia profesional y determinar si demoró la iniciación o no de las diligencias encomendadas por la señora María Helena Córdoba Salazar. (Cd 2 c.o primera instancia)
DE LA APELACIÓN La quejosa María Helena Córdoba Salazar, interpuso recurso de apelación contra la 6
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Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio decisión proferida el 15 de julio de 2015 en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada por el Magistrado VICTOR MARMOLEJO ROLDÁN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca exponiendo: “Yo debato la decisión que ha tomado su señoría porque el señor Montoya si hizo un contrato de prestación de servicios, no me acordaba y buscando los papeles los encontré, él se ocupaba también de la defensa de la señora Jazmín Mosquera, le entregué tres millones de pesos, le di un millón y medio para que me asistiera en la conciliación y no al hijo, el abogado dice que gastó el dinero que le di en los viajes a Buenaventura y para pagar la Sala de conciliación yo le di a él, no podía aportar antes esto porque no me acordaba, tengo un recibo de $500.000 que le pagué a él por Sala de conciliación ”. “Él no puede decir que no aceptó, él dice que sólo recibió dos millones de pesos, pero es falso que fue a Buenaventura, me impuso al hijo para que llevara la
demanda”. (cd 2 c.o primera instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente en auto de 22 de junio de 2016, corriendo traslado al Ministerio Público. 7
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Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio 2.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el que consta que el abogado HÉCTOR FABIO MONTOYA AYALA, no registra sanciones (fl. 17 c.o segunda instancia) y constancia que no cursan más procesos contra el disciplinado en esta Superioridad (fl 18 c.o segunda instancia)
CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que 8
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Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 9
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Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio 2.- Del Inculpado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HECTOR FABIO MONTOYA AYALA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.976.681 y porta la tarjeta profesional No. 132.017, vigente para la época de los hechos. (fl 11 c.o primera instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios 10
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Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Por lo anterior, esta Colegiatura se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por la quejosa María Helena Córdoba Salazar respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor HÉCTOR FABIO MONTOYA AYALA. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto La señora MARÍA HELENA CÓRDOBA SALAZAR, en escrito de queja de 13 de marzo de 2015 refirió que contrató los servicios profesionales del doctor HÉCTOR FABIO MONTOYA AYALA en enero de 2009, con el fin de adelantar reclamación ante la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. – EPSA, para que le reconocieran unos perjuicios causados por un incendio ocurrido el 6 de diciembre de 2008 en el inmueble donde residía, cancelándole la suma de $3.000.000 como honorarios, pero el doctor HÉCTOR FABIO MONTOYA AYALA sin su
consentimiento sustituyó poder al hijo HÉCTOR FABIO MONTOYA LUGO quien sólo interpuso la demanda 3 años después. Agregó que la demanda se presentó con inconsistencias y muchos vacíos, además el doctor HÉCTOR FABIO MONTOYA AYALA tuvo comportamiento deshonesto, 11
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Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio eludió su responsabilidad y no coordinó con su hijo la labor y tampoco se preocupó abandonando el proceso. (fl 1-2 c.o primera instancia) Ahora bien, la quejosa interpuso recurso de apelación manifestando como primer punto: “Yo debato la decisión que ha tomado su señoría porque el señor Montoya si hizo un contrato de prestación de servicios, no me acordaba y buscando los papeles los encontré, él se ocupaba también de la defensa de la señora Jazmín Mosquera, le entregué tres millones de pesos, le di un millón y medio para que me asistiera en la conciliación y no al hijo, el abogado dice que gastó el dinero que le di en los viajes a Buenaventura y para pagar la Sala de conciliación yo le di a él, no podía aportar antes esto porque no me acordaba, tengo un recibo de $500.000 que le pagué a él por Sala de conciliación ”.
De acuerdo con lo manifestado por la quejosa, en su escrito de apelación y a lo
aportado al finalizar la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 15 de julio de 2015, como fue un documento suscrito por el disciplinado titulado “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” deja entrever que el a quo no profundizó en la investigación disciplinaria; la queja sostiene que le entregó dineros al inculpado por concepto de honorarios, tema que la primera instancia no investigó por circunstancias ajenas, como fue suministrar la documentación la quejosa en el recurso de apelación, por tanto no se pudo valorar y analizar por la primera instancia. En cuanto a lo argumentado por la apelante “Él no puede decir que no aceptó, él dice que sólo recibió dos millones de pesos, pero es falso que fue a Buenaventura, me impuso al hijo para que llevara la demanda”, deberá la primera instancia aclarar lo relacionado con los dineros que presuntamente le entregó la quejosa al doctor 12
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Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio Héctor Fabio Montoya Ayala, ya que según las pruebas allegadas fue el hijo del disciplinado quien le llevó las gestiones encomendadas. La Sala considera que se debe ahondar en la investigación disciplinaria para establecer la realidad procesal y de allí definir la eventual responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir el doctor
Héctor Fabio Montoya Ayala. La Sala advierte que a folio 98 del cuaderno original de primera instancia existe el
contrato de prestación de servicios que tanto defiende la quejosa suscrito con el abogado investigado, por tanto deberá determinarse la responsabilidad en cuanto a los dineros presuntamente entregados al doctor Héctor Fabio Montoya Ayala. En efecto concluye la Sala, que se debe revocar la decisión de terminación anticipada en favor del doctor HÉCTOR FABIO MONTOYA AYALA, para que se continúe la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 15 de julio de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 15 de julio de 2015, por el Magistrado VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado HÉCTOR FABIO 13
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Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio MONTOYA AYALA, para que se continúe con la investigación disciplinaria por las razones expuestas y argumentadas en el proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007 y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
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Referencia: Abogado apelación Auto Interlocutorio
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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