CSDJ - F76001110200020150049901ADJUNTA20191113113248-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150049901ADJUNTA20191113113248-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201500499 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación sentencia
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado HÉCTOR FABIO MONTOYA LUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 8 de marzo de 20191, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR FABIO MONTOYA LUGO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y LUIS
HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora María Elena Córdoba Salazar, el 16 de marzo de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigara disciplinariamente al abogado HÉCTOR
FABIO MONTOYA LUGO por cuanto sin tener justificación alguna no asistió en calidad de su apoderado a las audiencias en las que se escucharía el interrogatorio de parte de la hoy quejosa en el proceso Civil Extracontractual No. 2012 00251 del Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión de Yumbo, de datas del 4 de diciembre de 2014 y 19 de febrero de 2015. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de HÉCTOR FABIO MONTOYA LUGO, identificado con cédula de ciudadanía número 94228681, portador de tarjeta profesional de abogado número 149527 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 2 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 13 de julio de 20153, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó 11 de febrero de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por inasistencia del investigado, reprogramándose para el 24 de agosto de 2016 y posteriormente para el 2 de septiembre de ese año. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2 Fl. 16 c.o. 3 Fl. 17 y 18 c.o. -Mediante oficio del 14 de agosto de 2015 el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali informó que revisado el sistema de Justicia Siglo XXI se estableció que la demanda interpuesta por la señora MARÍA ELENA CÓRDOBA a través de
profesional del derecho HÉCTOR FABIO MONTOYA LUGO contra la empresa de Energía del Pacifico, fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Yumbo, y consultando con dichos despachos se les informó que el citado asunto lo está adelantando el Juzgado 1º civil Municipal de Descongestión (fl 24 del cdno original). -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 23 de mayo de 2009, en el cual el abogado HÉCTOR FABIO MONTOYA LUGO se comprometió para con su cliente MARÍA ELENA CÓRDOBA a tramitar y adelantar proceso por perjuicios causados por la Empresa de Energía del Pacifico en su vivienda (fl 37 de cdno) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 2 de septiembre de 2016 4 se realizó la primera sesión, con la asistencia del investigado, su apoderado de confianza y la quejosa. Se escuchó en versión libre al abogado encartado, quien señaló que el poder le fue sustituido por su padre sin oposición de la quejosa. Adujo que pasada la audiencia de conciliación, en su oficina, le manifestó a la quejosa que el proceso se debe presentar ante la jurisdicción ordinaria, y que se debía presentar una demanda, habiendo unas pruebas recaudadas las cuales les fueron entregadas en audiencia de conciliación, motivo por el cual llegaron a un acuerdo de honorarios e hicieron el poder y que la quejosa se demoró en entregárselo autenticado y él le insistió que fuera a su oficina para 4 Fl. 50 c.o. que suscribieran el contrato de prestación de servicios profesionales pero
ella fue renuente, hasta que finalmente lo firmó. Explicó que no era cierto que fuese negligente, ya que se presentaba a las audiencias, entregaba notificaciones y se trasladaba a Yumbo sin que le dieran dineros para viáticos. Adujo que presentó la demanda sin pruebas porque nunca pudo hablar con la quejosa sobre las pruebas recaudadas. Indicó que no pudo asistir a la audiencia de interrogatorio de parte por motivo de una calamidad doméstica y se lo manifestó a la quejosa mediante correo electrónico (los cuales anexó, así como una hoja de su agenda que señala que tenía otra diligencia para el 19 de febrero de 2015). En esta diligencia se incorporaron las copias del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual bajo el radicado No. 2012 00251 remitido por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Yumbo. La segunda sesión se adelantó el 17 de mayo de 2018, con la asistencia de la quejosa, el disciplinable y su defensor de confianza. La señora María Elena Córdoba Salazar, ratificó y amplió la queja, manifestando que aceptó la sustitución del poder que hizo Héctor Fabio Montoya Ayala a Héctor Fabio Montoya Lugo y que en el año 2013 se fue a vivir a la ciudad de Bogotá y averiguó que el proceso estaba en Yumbo y sólo se comunicaba con mensajes de texto con el abogado encartado, quien le dijo que ese asunto nada tenía que ver con él. El proceso fue fallado con prescripción de la acción. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
-Copia del acta de la audiencia No. 15 dentro del radicado No. 2012 00251 del Juzgado 1º Civil Municipal de Oralidad de Yumbo del 7 de marzo de 2018, en el cual se decretó: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de inepta demanda por haberse escogido en forma equivocada la acción procesal propuesta por la parte demandada EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. y la de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la compañía llamada en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUNDO:NEGAR LAS PRETENSIONES deprecadas por la demandante MARÍA ELENA CÓRDOBA SALAZAR contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. y la sociedad llamada en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.” (Fls 88 y 89 del cdno original). La tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de mayo de 2018, contando con la asistencia del encartado, su defensor de confianza y el quejoso, se decretaron pruebas, siendo recaudadas las siguientes: En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Testimonio por comisionado de Raúl Andrés Murillo Córdoba, quien es arquitecto e hijo de la quejosa, quien señaló que todo inicio a raíz de un incendio en el año 2006 y su madre buscó los servicios profesionales de Héctor Fabio Montoya Ayala que es el papá del abogado denunciado, y dicho
señor le sustituyó el caso a su hijo Montoya Lugo, y el día de la conciliación con la entidad demandada que es la EPSA, se le otorgó poder a Montoya Lugo para que entablara la demanda, la cual presentó pero carecía de argumentos, tales como el daño y perjuicios y por eso su progenitora viajó desde Bogotá a Cali y le sugirió que mejorara la demanda, pero sin que el abogado le aceptara las sugerencias, y luego se enteró que el abogado encartado no citó a los testigos (fls 53 a 55 del cdno original). Calificación Provisional.- En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de noviembre de 2018, con la asistencia de la quejosa, el disciplinado y su defensor de confianza; se realizó inspección judicial al proceso ordinario de María Helena Córdoba Salazar siendo su apoderado el abogado Héctor Fabio Montoya con radicado 2012 00251. En esta diligencia se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado encartado Héctor Fabio Montoya Lugo, por la presunta indiligencia y falta de lealtad con el cliente en el proceso ordinario No. 2012 00251 por conductas anteriores al año 2013, por prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado investigado. Seguidamente se FORMULAN CARGOS contra el investigado, al señalar que presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de
culpa. Adujo que el abogado MONTOYA LUGO incurrió en falta a la debida diligencia, pues no asistir, sin tener justificación, a las audiencias en las que se escucharía el interrogatorio de parte de la demandante (hoy quejosa) y testimonios dentro del proceso ordinario No. 2012 00251, para las fechas del 4 de diciembre de 2014 (fls 66 y 67 del cdno anexo) y del 19 de febrero de 2015 (fl 146 del cdno anexo). Se le corrió traslado al abogado encartado y su defensor de confianza para que solicitase pruebas para la etapa de Juzgamiento, pero no realizaron solicitud probatoria. Audiencia de Juzgamiento. El21 de enero de 2019, se realizó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la quejosa y del apoderado de confianza del encartado. Seguidamente se le corrió traslado al defensor de confianza del encartado MONTOYA LUGO para que rindiere alegatos de conclusión, quien refirió que debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 107 de la Ley 1564 de 2012, las audiencias a las que no asistió su poderdante debieron realizarse pese a la inasistencia de éste, es decir, no puede imputársele al disciplinado como falta la no celebración de la audiencia. Además que las inasistencias fueron intrascendentes para el resultado del proceso y, por lo mismo, conforme al artículo 43 de la Ley 734 de 2002 la falta no es grave pues no perturbó el servicio.
Adujo que su prohijado obró conforme la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ya que pensó que su conducta no constituía falta disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, profirió sentencia el 8 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR FABIO MONTOYA LUGO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló en primer lugar el Seccional de instancia que HÉCTOR FABIO MONTOYA LUGO incurrió en falta a la debida diligencia, pues al interior del proceso ordinario No. 2012 00251 faltó sin excusa válida a las audiencias en las que se escucharía el interrogatorio de parte de su entonces representada y el testimonio de Iván Roberto Lara en el Juzgado 1º Civil Municipal de Yumbo para el 4 de diciembre de 2014 (interrogatorio de parte) y el 19 de febrero de 2015 (recepción de testimonios), no siendo de recibo los argumentos exculpatorios del abogado encartado, ya que en sede de derecho disciplinario no resulta relevante el resultado sino la infracción al deber de indiligencia. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del
derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 41, 44 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de CENSURA. RECURSO DE APELACIÓN Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el defensor de confianza del encartado interpuso recurso de apelación señalando que: -El proveído apelado no fue dictado en audiencia pública según el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007. -No puede olvidarse que la imputación de cargos al abogado HÉCTOR FABIO MONTOYA LUGO se limitó a referir el presunto quebrantamiento del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y no la falta prevista. -Es notorio y claro, como aparece acreditado en el plenario que ninguna afectación sufrió la quejosa por la inasistencia a las diligencias referidas y por ello ninguna sanción merece el disciplinado. -El abogado encartado sí le informó a su cliente sobre la realización de las diligencias mediante correo electrónico y además porque en su agenda probó que tenía una diligencia para el 19 de febrero de 2015, así no hubiese podido asistir, pero ello no fue valorado por la Sala de primera instancia, por ende no incurrió en falta disciplinaria
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así,
como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes,
se practicaron las pruebas solicitadas, y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 8 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR FABIO MONTOYA LUGO con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado disciplinado. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado HÉCTOR FABIO MONTOYA LUGO fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional en grado de culpa, establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).”
Antes de entrar al fondo del asunto, debe advertirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Frente a la primera falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer, incurriendo en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir quien hace lo que corresponde pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, el profesional que deja librado al azar la prosecución de los actos necesarios para impulsar o continuar el proceso, quien no ejerce la vigilancia que exige la gestión
encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial en el cual se tramita el asunto encomendado para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, el profesional que se desentiende del encargo encomendado. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le resulta exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.6 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, estando frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.
De la Solicitud de Nulidad El disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: -Que el proveído apelado no fue dictado en audiencia pública según el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 y que la imputación de cargos realizada por la primera instancia al abogado investigado se limitó a referir el presunto 6 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. quebrantamiento del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y no la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º ibídem. Sobre el particular debe resaltarse, que frente a la primera inconformidad presuntamente irregular que denota el quejoso, es que la sentencia de primera instancia no fue dictada en audiencia pública, lo cual no es posible a la luz del procedimiento mixto que contiene el proceso disciplinario jurisdiccional en Ley 1123 de 2007, ya que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador goza de un amplio margen de configuración política en la definición de los procedimientos judiciales y administrativos, esto es, en la facultad para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como el conjunto de reglas que, en atención a la naturaleza del proceso, determinan o definen los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas y de manera particular, en el campo del derecho disciplinario, la Corte Constitucional en sentencia C328 de 2015 ha sostenido que el establecimiento de un régimen
de esa naturaleza constituye un espacio de libre configuración legislativa, pues, “es en el campo de la deliberación política, en donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución de los fines del Estado y a la construcción de un ejercicio profesional ético, así como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables” Es por ello, que en materia disciplinaria jurisdiccional en la Ley 1123 de 2007, el legislador acogió un sistema mixto de investigación, juzgamiento y fallo, correspondiéndole el impulso del proceso o parte del mismo al magistrado sustanciador o ponente, dejando en cabeza del Órgano, Sala o Sección respectiva, de la cual hace parte ese mismo magistrado, la sentencia por escrito por adoptar. Con base en lo anterior, no le asiste razón al peticionario de la nulidad, pues la sentencia fue proferida por la Sala Dual de Decisión de manera escrita, tal y como lo establece el legislador. De otro lado y frente a la presunta vulneración del debido proceso en el auto de cargos proferido en su contra, se advierte por esta Superioridad que escuchado el registro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador de primera instancia endilgó tanto el deber desconocido como la falta disciplinaria en la cual incurrió, lo cual es establecido por el legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 que de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte,
sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligaciónrelación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza, que omita la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que fuesen recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Es así como en el sub examine, al abogado se le atribuyó un dejar de hacer por no asistir a las audiencias en las que se escucharía el interrogatorio de parte de la hoy quejosa en el Juzgado 5º Civil Municipal de Cali del 4 de diciembre de 2014 y 19 de febrero de 2015, y por ello tal y como acertadamente lo imputó el Magistrado de primera instancia en el auto de cargos, éste desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Deber que se encuadra en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Siendo así, no existió ninguna irregularidad sustancial que afectase el debido proceso, ni el derecho de defensa ni mucho menos las formas propias de cada juicio, por ello se denegara la nulidad planteada, tal y como se reflejara en la parte resolutiva de esta providencia. Caso en concreto. De la falta contra la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 En el sub examine, se le censura disciplinariamente al abogado Héctor Fabio Montoya Lugo que en su función como apoderado judicial de la señora Córdoba Salazar dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Extracontractual de radicado No. 2012 00251 el que al parecer faltó sin tener excusa válida a las audiencias en las que se escucharía el interrogatorio de parte de su entonces representada en el Juzgado 5º Civil Municipal de Cali de fechas 4 de diciembre y 19 de febrero de 2015. Ahora y si bien el artículo 107 de la Ley 1564 de 2012 establece que la audiencia debía realizarse sin la presencia del apoderado de la parte demandante, tal como se hizo, lo cierto es que, por un lado, esto en nada
niega la indiligencia por parte del profesional del derecho encartado, al no asistir a las audiencias pese a que éstas fueron notificadas por medio de estado (fls 56 y 75 del cdno anexo) y, de otro lado, no se le está endilgando “la no celebración de la audiencia” sino la ausencia injustificadas de las mismas, además en sede de derecho disciplinario no se hace un juicio de lesividad (daño) sino uno ético (infracción de deberes éticos), lo cual nos diferencia de la rama del derecho penal. Frente al argumento de su apelación, respecto a que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta las comunicaciones enviadas por correo electrónico para atenuar la sanción, es necesario recordarle al investigado que los criterios para ello son taxativos y se encuentran en el artículo 45 literal b) los cuales consisten, en síntesis, en la aceptación de cargos y en el resarcimiento del daño, pero éstos no se demuestran con los documentos enunciados, además, si en gracia de discusión se acogiera dichos argumentos para desvirtuar la responsabilidad del hoy encartado, lo cierto es que en los correos intercambiados entre la quejosa y el disciplinado no se habla de las audiencias motivo actual de reproche, las cuales son de diciembre de 2014 y febrero de 2015. Así como tampoco la anotación en una agenda del disciplinado que señala que el 19 de febrero de 2015, éste tenía programada una audiencia en el Juzgado 2º Penal Municipal de Cali, la misma no tiene el valor suficiente para justificar la inasistencia a la diligencia ni para desvirtuar las demás pruebas
practicadas, es una prueba que no se encuentra respaldada por una certificación del despacho ni un acta de audiencia, además si en gracia de discusión dicho elemento tuviera una fuerza de convicción, lo cierto es que en ésta se indica que la audiencia penal era para las 10:00 a.m. y la audiencia motivo de reproche era a las 2:00 p.m. Así las cosas, existe certeza de la materialidad de la infracción al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, es decir, culposa, pues está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente; por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto de la norma imputad
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