CSDJ - F76001110200020150051301ADJUNTA20181101120216-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150051301ADJUNTA20181101120216-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000 2015 00513 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha
REF: CONSULTA ABOGADO
OTONIEL PAREDES MOLINA.
ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 20 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado OTONIEL PAREDES MOLINA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en trasgresión al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibídem, a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA Tienen origen las presentes diligencias, en el escrito presentado por el señor JOHAN CAMILO GONZÁLEZ JIMÉNEZ en su calidad de abogado coordinador de abogados externos de la Sociedad INVERSIONES DE FOMENTO COMERCIAL - INCOMERCIO SAS-, quien formuló queja 1 Sala dual integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO
(ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria contra el doctor OTONIEL PAREDES MOLINA con fundamento
en los siguientes hechos:
1. Adujo que el 18 de junio de 2013, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales entre el doctor OTONIEL PAREDES MOLINA y la sociedad INCOMERCIO SAS, contrato que tenía por objeto la cobranza por vía judicial de cartera, trámites concúrsales y procesos abreviados o verbales de restitución de bienes de INCOMERCIO como administrador de cartera de BANCO FINANDINA S.A, en los diferentes municipios del
Departamento del Valle del Cauca.
2. En virtud de dicho contrato, desde el mismo mes de junio de 2013, y hasta junio de 2014, por parte de INCOMERCIO SAS, se enviaron al abogado OTONIEL PAREDES MOLINA 159 obligaciones contentivas en pagarés, y contratos de leasing en original con sus respectivos anexos, para efectos de promover demandas ejecutivas y procesos de restitución, según corresponda al tipo de obligación adquirida entre BANCO FINANDINA o INCOMERCIO SAS con sus clientes.
3. Durante la vigencia del contrato, el quejoso afirmó que se encontraron una serie de irregularidades, entre ellas que era difícil el contacto telefónico con el abogado, que no incluía la información jurídica y sus correspondientes etapas en el software dispuesto para tal fin, que desde
el mes de mayo de 2014 el togado encartado no volvió a radicar cuentas de cobro por reembolso de gastos procesales, que enviaba informes de procesos en archivos de Excel donde los mismos llevaban más de un año sin notificar, y finalmente cuestiona que a los requerimientos efectuados por correo electrónico tampoco daba respuesta.
4. Señaló el ciudadano quejoso, que en virtud de las irregularidades expuestas anteriormente se resolvió terminar el contrato de prestación de REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios con el profesional del derecho encartado el 13 de noviembre de 2014, solicitándole la devolución de los procesos que tenía a su cargo, el retiro de las demandas rechazadas, y la devolución de las garantías originales, siendo informado por parte del encartado, de forma telefónica que no existía ningún problema en entregar la cartera, lo cual ocurrió el 13 de noviembre de la citada anualidad.
5. Indicó que entre los memoriales de sustitución que le fueran entregados, se encontraba el correspondiente al cliente EDWARD NUÑEZ AGUIRRE titular de la obligación No. 1300118949, obligación que de acuerdo con lo informado por el disciplinado, se había presentado al M.P. Luís Hernando Castillo Restrepo. Radicado No 76 001 11 02 000 2015-00513-00
Referencia: Sentencia Abogado OTONIEL PAREDES MOLINA demanda desde el 8 de julio de 2013, y se había librado mandamiento de pago el
17 de septiembre de la misma calenda por parte del Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, con radicado No. 2013-0557, sin embargo manifiesta que se pudo constatar en el Juzgado de Conocimiento que dicha información era errada, por cuanto la demanda estaba rechazada desde el 2 de agosto de 2013, aunado a que el pagaré en original fue retirado por la Señorita LUZ HELENA GUERRERO, asistente del doctor PAREDES MOLINA el día 17 de septiembre de 2014, lo cual a juicio del quejoso denota falta de diligencia y a la verdad por parte del profesional del derecho encartado.
6. Finalmente el ciudadano quejoso, procede a enlistar un numero de 66 procesos encargados al doctor PAREDES MOLINA, para su respectivo tramite en la ciudad de Cali.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 54 del cuaderno de primera instancia, certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor OTONIEL PAREDES MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.431.558, se encuentra inscrito como abogado a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No. 147602, vigente para la fecha de los hechos.
Así mismo, obra a folio 129 del cuaderno original, certificado No. 502557, de 10 de diciembre de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta
Corporación, en el cual consta que el abogado OTONIEL PAREDES MOLINA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 10 de abril de 2015 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado OTONIEL PAREDES MOLINA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 16 de julio, 13 de agosto, 8 de septiembre y 5 de noviembre de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante auto de 31 de agosto se designa defensora de oficio al ausente disciplinado, se procedió a dar lectura del escrito de queja y establece el Magistrado que dentro del documento existen 67 procesos, por ello el despacho conocerá del proceso que cursó en el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali con radicación No. 2013-00557 y por secretaría se procedería a separar y someter a reparto 66 actuaciones restantes para que se investigue por separado.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedió el despacho a impartir Calificación Jurídica de la Actuación, el entonces Magistrado Ponente, doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en audiencia de pruebas y calificación celebrada el pasado 5 de noviembre de 2015, calificó el mérito de la instrucción, optando por formular cargos contra el doctor OTONIEL PAREDES MOLINA, por la presunta
transgresión al deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem, falta que se calificó a título de culpa. Ello por cuanto al parecer, el abogado DEJÓ DE HACER las diligencias propias de la actuación profesional, en virtud a que se advierte que presentó una demanda, la cual fue inadmitida, concediéndosele el término de cinco (5) días para subsanar, no obstante el togado encartado no procedió a enmendar los defectos indicados, generando el rechazo de la demanda, mediante auto del 2 de agosto de 2013. Como pruebas obran en el dosier, las documentales aportadas con la queja, y la copia del proceso ejecutivo mixto bajo radicado No. 2013-00557 en el que obra como demandante BANCO FINANDINA, y como demandado
EDWARD NUÑEZ AGUIRRE.
2. El 23 de noviembre de 2015 se realizó Audiencia de Juzgamiento, se concedió el uso de la palabra al doctor JAIME ASPRILLA MANYOMA en su calidad de Procurador 70 en lo Judicial Penal II, quien manifestó que en frente a la investigación seguida contra el abogado disciplinado el señor OTONIEL PAREDES MOLINA, a la luz de lo que está soportado en los audios y en los documentos, el Ministerio Público considera que efectivamente la decisión de imponerle cargos al señor OTONIEL PAREDES MOLINA no ha sido desvirtuada en el entendido que no hay elementos nuevos; indicó que a través de una persona jurídica se contrató con el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propósito de presentar procesos ordinarios ejecutivos y efectivamente en los documentos que tuvo la oportunidad de conocer, dan cuenta que en muchos casos el abogado disciplinado no entregó información precisa, la entregó de manera extemporánea y hubo muchos asuntos donde se presentaban las demandas y siendo posteriormente rechazadas y no reportando el togado disciplinable al hoy quejoso, hechos que soportan la falta de diligencia como profesional.
En ese sentido solicitó que a título de culpa, sea sancionado el investigado en tal medida pues no encontró ningún argumento que permitiera pensar que esa falta de diligencia tuvo algún eximente de responsabilidad, por el contrario, todos los documentos soportan la decisión de imponerle cargos al abogado. En alegatos conclusivos, la doctora SILVIA LILIANA RINCÓN LONDOÑO, defensora de oficio designada, manifestó "no hay mucha tela de donde cortar para la defensa del doctor OTONIEL PAREDES MOLINA en este caso específico, por lo que intuyo la falta de pericia, de desgano, desidia, o por alguna razón se desanimó y decidió abandonar las acciones impetradas o no tuvo tiempo para atender todas las demandas que presentó en un mismo momento, además que no reforzó la relación abogado - cliente, en aras de evitar que en algún momento su poderdante le censurara su actuación para cada caso en particular, motivos estos que me incitan a proclamar la
presunción de inocencia en su accionar, y por sobre todo porque media duda razonable en favor de mi defendido al no estar demostrado en las plenarias que sí se le venían cancelando sus honorarios, por la prestación de sus servicios, solo hay un decir del quejoso que el doctor OTONIEL PAREDES MOLINA presentaba por escrito el cobro de honorarios y gastos de cada proceso, y se los pagaba, pero no hay prueba específica de ello, como no se REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiene la certeza de su desatención a lo encomendado, debe absolverse a mi defendido por la parte demandada". [Sic] LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 20 de junio de 2018 profirió sentencia sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES al abogado OTONIEL PAREDES MOLINA, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en transgresión al deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, a título de culpa.
La Sala de instancia luego de hacer un análisis de las pruebas recaudadas en el curso de la actuación disciplinaria, indicó que el doctor OTONIEL PAREDES MOLINA incurrió en falta contra la diligencia profesional, al dejar
de hacer la actuación propia de la gestión encomendada, esto es, subsanar la demanda en el término del traslado otorgado por el Despacho de Conocimiento; la desidia del profesional del derecho encartado originó el rechazo de la demanda presentada, dado que debe recordarse que el estatuto procedimental civil contiene en forma taxativa las causales por las cuales el Juez Civil debe inadmitir la demanda, so pena del rechazo, en caso de que no se proceda por el apoderado del demandante a la subsanación de los defectos previamente advertidos. Agregó que tal y como pudo observarse, el togado disciplinado se abstuvo de subsanar los defectos de la demanda, que le fueran indicados en el auto inadmisorio de la misma, situación que originó el rechazo de la demanda, sin que se vislumbrara que volviera a incoar la acción, situación contraria no solo a su deber profesional, sino también a la responsabilidad contractual REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adquirida con la sociedad INCOMERCIO S.A.S, dado que su vinculación con dicha compañía tenía por objeto el cobro de cartera por la vía ejecutiva.
Es claro para la Sala, que el doctor OTONIEL PAREDES MOLINA, transgredió el deber profesional descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior, por cuanto se pudo establecer que el togado encartado, omitió subsanar la demanda presentada, la cual correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, situación que originó como
consecuencia procesal adversa para su cliente el rechazo de la misma, sin que se vislumbrara que se volviera a incoar la acción. Encuentra la Sala, que la actuación aquí desplegada se desarrolló con defensora de oficio, desconociendo esta Colegiatura las justificaciones que en sede de defensa y contradicción hubiera podido elevar el encartado. Por otra parte se encuentra, que en este caso, no opera ninguna de las causales previstas en el artículo 22 del Estatuto Deontológico del Abogado, es decir que ninguna causal de exclusión de responsabilidad ampara el actuar desviado del togado disciplinado.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción.
CASO CONCRETO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. De entrada esta Superioridad advertirá, que se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos jurídicos y fácticos obrantes en el dossier. Del análisis del plenario, se tiene que el doctor OTONIEL PAREDES MOLINA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, con la señora GLORIA ESPERANZA VALDERRAMA TAFUR, en calidad de representante legal de la compañía INCOMERCIO SAS, contrato que tenía por objeto: "El CONTRATISTA, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica con INCOMERCIO, adelantará la cobranza por vía judicial de cartera, tramites concúrsales y procesos abreviados o verbales de restitución de bienes muebles, que INCOMERCIO de manera unilateral decida encomendarle"2. Vislumbra la Sala que pese a la obligación contractual del encartado, de adelantar la cobranza de cartera por vía judicial, se advierte del análisis del 2 Fls. 8-14 c.o REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expediente del proceso bajo radicado No. 2013-00557, las siguientes actuaciones relevantes, tal y como reseñó el a quo:
1. El 3 de Julio de 20133, el doctor PAREDES MOLINA en calidad de apoderado de BANCO FINANDINA presentó demanda ejecutiva mixta de menor cuantía contra el señor EDWARD NUÑEZ AGUIRRE, la cual correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali.
2. Mediante auto interlocutorio No. 1603 del 9 de Julio de 20134, el Juez 17 Civil Municipal dispone inadmitir la demanda, por cuanto no se allegó certificado de tradición del vehículo objeto de la acción, en los hechos debía aclararse la placa del vehículo, y en las pretensiones no se indicaba a favor de quien, ni en contra de quien debía de librarse el mandamiento ejecutivo.
3. El 2 de agosto de 20135, el Juzgado de Conocimiento resolvió rechazar la demanda, teniendo en cuenta que no fue subsanada dentro del término concedido para tal fin.
Tipicidad A juicio de esta Corporación resulta palmaria la falta disciplinaria en cabeza del togado, por cuanto en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la compañía INCOMERCIO SAS, éste estaba obligado a la cobranza por vía judicial de la deuda en cabeza del señor EDWARD NUÑEZ AGUIRRE, no cumpliendo a cabalidad con su cometido, pues inadmitida la demanda ejecutiva descuidó la labor encomendada al no subsanar los yerros de la demanda, provocando así su posterior rechazo, y siéndole aun exigible
adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como 3 Fls. 100-102 c.o 4 Fls. 104 c.o 5 Fls. 105 c.o REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia de su falta de diligencia, no se comprueba que haya realizado gestión alguna, enmarcando su actuar en la falta endilgada por la Primera
Instancia. Antijuridicidad De cara a los preceptos instituidos por la Ley 1123 de 2007, el abogado disciplinable afectó permanentemente y sin justificación el deber de diligencia que adquieren los profesionales del derecho, previsto en el artículo 28 numeral 10º, incurriendo así en falta antijurídica. Agréguese que el abogado no renunció, ni sustituyó el poder conferido con la intención de darle fin al mandato, por esta razón es palmario que el mismo estuvo vigente hasta la fecha en que fue revocado el poder, esto es al 14 de noviembre de 2014. Culpabilidad Entonces, es claro que el ingrediente subjetivo de la infracción se imputa a título culpa, por cuanto, la desidia del inculpado le impidió subsanar la demanda o emprender de nuevo la acción ejecutiva durante la vigencia del poder, además el tipo examinado se clasifica en dicho grado, ya que la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pregona: "cuando se actúa intencionalmente, esto es, con voluntad dolosa,
no puede concebirse que se falte a la debida diligencia profesional, toda vez que se estaría contradiciendo el significado ontológico de la palabra que por su empleo en le consagración del deber señalado en el numeral 6o del art. 47 del decreto 196 de 1971 y su función matizadora de las conductas descritas en los numerales 1o y 2° del art. 55, da origen necesariamente a sendos tipos disciplinarios culposos por excelencia como así lo ha sostenido REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quieta y pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación"6 (Subraya la
Sala). En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo tanto se confirmará la sentencia consultada donde se sancionó al doctor OTONIEL PAREDES MOLINA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. DE LA SANCIÓN Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán
considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 6 Consejo Superior Judicatura - Sala Disciplinaria Sent. 11/feb/l0. Pon. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 1100111C2000200705032 01.
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2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean
particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así bien, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces revisten gravedad, máxime las circunstancias en que se cometieron las mismas, pues de manera deliberada realizó la conductas cuestionada, sanción que esta Sala encuentra adecuada por lo cual de confirmarse.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de junio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado OTONIEL PAREDES MOLINA, tras hallarlo responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
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Ley 1123 de 2007, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Referencia: Abogado en Consulta
Radicado: 760011102000201500513 01
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 95 DE 24 DE OCTUBRE DE 2018
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en el presente asunto. En primer lugar, la presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el togado coordinador de abogados externos de la sociedad Inversiones de Fomento Comercial – Incomercio contra el procesional del derecho OTONIEL PAREDES MOLINA, por una posible indiligencia en el trámite de varios procesos ejecutivos encomendados al investigado, y en los cuales, no realizó gestión alguna.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El a quo formuló cargos contra el abogado inculpado “(…) por la presunta transgresión al deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem, falta que se calificó a título de culpa. Ello por cuanto al parecer, el abogado DEJÓ DE HACER las diligencias propias de la actuación profesional, en virtud a que se advierte que presentó una demanda, la cual fue inadmitida, concediéndosele el término de cinco (5) días para subsanar, no obstante el togado encartado no procedió a enmendar los defectos indicados, generando el rechazo de la demanda, mediante
auto del 2 de agosto de 2013.” Culminado el proceso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en sentencia de 20 de junio de 2018 sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en transgresión al deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, a título de culpa. Providencia que no fue objeto de recurso de alzada, por ello, se concedió su revisión en el grado jurisdiccional de consulta. Esta instancia, resolvió: REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 760011102000 2015 00513 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de junio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado OTONIEL PAREDES MOLINA, tras hallarlo responsable disciplinariamente por la falta establecida
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