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CSDJ - F76001110200020150054101ADJUNTA20200221091220-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150054101ADJUNTA20200221091220-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

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Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 76001110200020150054101 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 24 de Enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de CUATRO (4) MESES al abogado FABIAN TELLO MOSQUERA, al 1 Sala integrada por los Magistrados ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON (Ponente) y su homólogo LUIS

ROLANDO MOLANO FRANCO

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa.

II. HECHOS En escrito recibido en la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad el 6 de Abril del año 2015, el señor Santiago José Raymon Beltrán, presentó queja disciplinaria contra el togado Fabián Tello Mosquera, en razón a no cumplir el encargo profesional que se le hubiera confiado mediante poder, el mismo consistente en obtener el reconocimiento de pensión de invalidez. El disciplinado nunca le contestó las llamadas al celular ni le cumplió las citas en su oficina, muy a pesar de que en ocasiones lo espero hasta las nueve de la noche.

El día 25 de marzo de 2015, el señor José Raymon Beltrán le envió un escrito solicitándole informe de las gestiones realizadas, pero además requiriéndole para que le entregara los documentos, que en su momento le presentó para tramitar la demanda.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Mediante Certificado No. 356685 de Junio 2 de 2016, la Secretaria Judicial de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Rad. N° 76001110200020150054101

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Judicatura, certificó que el señor FABIÁN TELLO MOSQUERA, se identifica con la c.c. No. 16733254 y tarjeta profesional No. 164217, no registrando el mencionado profesional ninguna sanción disciplinaria. 3.2. El día 29 de Abril de 2.015, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento de la queja presentada por el señor SANTIAGO JOSÉ RAYMON, ordenándose dentro de los cinco (5) días siguientes acreditar la calidad de abogado del disciplinable, en aras de ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario u ordenar la apertura del proceso disciplinario. 3.3. El mismo 29 de abril de 2015 y una vez cumplido el requisito de procedibilidad, se procede a fijar el día 11 de Junio de 2015 a las 10:30 a.m. a fin de llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; para lograr la comparecencia del investigado, se dispone enviar las comunicaciones a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y además fijar Edicto en la Secretaria de la Sala por el término de tres (3) días; precisamente se fijó edicto entre mayo 13 de 2015 a mayo 15 de 2015 en la Secretaría de la Sala. Ante la no asistencia del Investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, nuevamente se fijó Edicto Emplazatorio entre los día 20 de agosto de 2015 y 24 de agosto de 2015, requiriéndolo para que comparezca

a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a realizarse el día 7 de

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2015. Igualmente ante la no comparecencia del Investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se fija Edicto para que comparezca a la Audiencia a desarrollarse el día 1 de octubre de 2015. En razón a que hasta ese momento, el disciplinable no había comparecido al proceso, se le designa a la Doctora Jessica Andrea Cruz Bohórquez como Defensora de Oficio. El día 1 de octubre de 2015, se instaló la audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la que asistieron el disciplinado y el Ministerio Público; el investigado solicitó como pruebas la declaración del quejoso, el testimonio del señor JUAN MANUEL RAYMON hermano del quejoso y CARLOS ALBERTO GIRALDO portero del Edificio donde el abogado tiene su oficina, mismos decretados por el A Quo; igualmente en esta audiencia rindió versión libre el investigado En razón a la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional celebrada el día 22 de octubre de 2015, se procedió a designarle como Defensor de Oficio al Doctor

CARLOS MARIO POSADA.

El día 26 de enero de 2016 se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinado, su defensor de oficio, el quejoso y los testigos, suspendiéndose la audiencia, para que el quejoso pueda incorporar al proceso el poder que le otorgó al disciplinado. En este acto procesal se recibieron los testimonios de JUAN MANUEL RAYMON, CARLOS ALBERTO GIRALDO y la ampliación de la queja del señor

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SANTIAGO JOSE RAYMON BELTRAN. En la continuación de la audiencia, el día 25 de febrero de 2016 el quejoso aportó el memorial poder otorgado al profesional del derecho. 3.4. Cargos. En la audiencia celebrada el día 31 de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador procedió a Formular cargos al Doctor FABIAN TELLO MOSQUERA al encontrar su conducta incursa en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, en razón a no cumplir el encargo profesional otorgado por SANTIAGO JOSE RAYMOND BELTRAN, mediante poder del 29 de abril de 2013 dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Cali, para que iniciara y llevara hasta su terminación el trámite de

reconocimiento de pensión de invalidez, poder que también lo autorizaba para realizar reclamaciones ante Colpensiones, desentendiéndose del encargo profesional y procediendo a devolver la documentación al quejoso. 3.6. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento, el día 25 de mayo de 2016, a la cual concurrió el defensor de oficio del disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público. (f.117). El Doctor CARLOS MARIO POSADA TIRADO, en calidad de Defensor de oficio, solicita la absolución para su prohijado, aduciendo como argumento, que antes de presentar la demanda laboral ante el Juez laboral, debía agotarse la vía gubernativa, por lo cual, el poder que presentó el quejoso, quedaba sin efectos, máxime cuando en el Poder no se contempló como

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA actividad parte del mandato, el agotamiento de la vía gubernativa ; se incorporan los antecedentes disciplinarios del investigado a fin de proferir decisión de fondo.

IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 24 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,

resolvió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de CUATRO (4) MESES al abogado FABIAN TELLO MOSQUERA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Refirió el Juzgador de instancia, que no comparte lo manifestado por el defensor de oficio, en el sentido de que el poder otorgado limitaba la gestión profesional, al no haberse previsto en el mismo el agotamiento de la vía gubernativa, situación que dista de lo consignado en el poder, con respecto a que al profesional se lo facultó para iniciar y llevar hasta su terminación los trámites para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, advirtiéndose en el mandato que se le autorizaba todas las acciones tendientes a la defensa de los derechos del poderdante. Es evidente que al plenario se allegó copia del poder, mediante el cual el togado debía presentar demanda laboral para el reconocimiento de pensión

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de invalidez, gestión que el profesional del derecho no realizó, limitándose únicamente a presentar unos derechos de petición para obtener copia de las historias clínicas. A contrario de lo manifestado por el disciplinable, entre él y

él quejoso si existió una relación abogado-cliente, tal como se acredita con la copia del poder. Si bien el disciplinado realizó algunas gestiones como dos derechos de petición a la ARP para obtener la historia clínica y así tener pruebas para presentar demanda laboral, no cumplió de manera total el mandato profesional. Según la primera instancia, no es de recibo el testimonio del hermano del quejoso JUAN MANUEL RAYMON, quien trata de restarle importancia a la negligencia del disciplinado, aduciendo que el abogado iba a realizar una labor altruista a favor de su hermano, manifestando no recordar si se otorgó poder por parte de su hermano, lo que choca con la existencia del memorial poder. A juicio de la Sala el abogado debió renunciar al poder otorgado y no limitarse a devolver los documentos al quejoso, lo cual implica que el mandato sigue vigente, debiendo seguir adelante con la gestión encomendada y no permanecer en una posición tozuda de que no existió el Poder y por ende la relación contractual cliente-abogado. Finalmente los testimonios de los señores JUAN MANUEL RAYMON y CARLOS ALBERTO GIRALDO, ayudan a demostrar la relación abogadoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA cliente, sin perjuicio de que el primero trate de asumir la responsabilidad de su

hermano el quejoso, por el contrario acreditado que fue el quien presentó a su hermano ante el abogado; y con respecto al segundo testigo, al tratarse del celador del edificio donde tenía la oficina el abogado, acredita que el quejoso en varias ocasiones se acercó a la oficina del disciplinado, precisamente en una de las ocasiones a reclamar los documentos que el abogado en su momento recibió para cumplir la gestión profesional.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la

continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2. (Subraya la Sala). 2 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado FABIÁN TELLO MOSQUERA está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene

comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas

que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio5. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”8. Cabe señalar que el disciplinado atentó contra el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues no atendió con

diligencia su encargo profesional, el mismo otorgado mediante poder cuya presentación personal se realizó el 29 de abril de 2013, y en el cual el togado se comprometía a llevar hasta su terminación el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones, pasando dos años sin que el profesional cumpliera el mandato encomendado, a excepción de dos solicitudes ante la ARL. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El señor SANTIAGO JOSE RAYMON en su queja, hace relación a una completa ajenidad por el abogado frente a su caso, pues no le contesta sus llamadas telefónicas, ni le cumple las citas, muy a pesar de tener un mandato, manifestación que sumada a la existencia de un poder lleva a acreditarse la materialidad de la falta, máxime cuando el investigado, no ha logrado desvirtuar la existencia de la relación cliente-abogado, no siendo de recibo sus manifestaciones realizadas en la diligencia de versión libre, en torno a que nunca hubo una relación contractual con el quejoso, obedeciendo su atención al señor SANTIAGO JOSE RAYMON a un favor que le hizo a su

hermano, agregando que los documentos que le entregara el quejoso no le sirvieron para sacar adelante la gestión profesional. Es indudable que el disciplinado busca exculparse de responsabilidad, acudiendo a justificaciones que no tienen respaldo, pues lo único cierto es que en el plenario obra memorial poder otorgado por el quejoso, y el cual abandonó, ocasionándole graves consecuencias al señor RAYMON, como la de no definir el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones. Es más, muy a pesar de la queja presentada y de adelantarse un proceso disciplinario, en el proceso no obra prueba que acredite la renuncia del poder por parte del disciplinado, existiendo únicamente probanza de la devolución de los documentos, tal como lo manifestó el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO celador del edificio donde el investigado tenía la oficina. El profesional incurrió en el comportamiento previsto en el artículo 37-1 en inobservancia con el deber contenido en el artículo 28-10 CDA.

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al profesional, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en

orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, realizando actuaciones administrativas antes del proceso judicial, presentando la demanda, recaudando pruebas que soporten la demanda de Reconocimiento pensional, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el profesional del derecho FABIÁN TELLO MOSQUERA injustificadamente, para el caso objeto de estudio, no presentó reclamación administrativa o demanda laboral para obtener el reconocimiento de la Pensión de Invalidez del quejoso. 5.3.2. Antijuridicidad.

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”10. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado FABIÁN TELLO MOSQUERA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido; puesto que los profesionales del derecho ante estos eventos tienen la opción de renunciar, pero no dejar el asunto a la suerte del mandante, quien no conoce los temas jurídicos, máxime cuando en este caso se trata de una persona invalida, que depositó toda su confianza en el profesional del derecho, para lograr el reconocimiento de su pensión de invalidez. Por lo anterior, estima la colegiatura se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido. 5.3.3. Culpabilidad. de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen

jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles”. (Subraya la Sala).

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Rad. N° 76001110200020150054101 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite, demora, deja de hace

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