CSDJ - F76001110200020150054501ADJUNTA20150609181920-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150054501ADJUNTA20150609181920-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 02 de junio de 2015 0545 Radicado 76001110200020150 - 01 Aprobado según Acta de Sala Nº. 042 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación presentada contra el fallo del 21 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela incoada, a través de apoderada, por el señor HÉCTOR MILLER GÓMEZ AGUDELO contra la Dirección General de Sanidad Militar y Batallón de Ingenieros No. 3 “CR AGUSTÍN CODAZZI”. HECHOS Conforme lo resumió el Seccional de instancia en la sentencia impugnada, éstos refieren: “El soldado profesional HECTOR MILLER GOMEZ AGUDELO, quien tiene un tiempo de servicio prestado a las Fuerzas Militares de 14 años, 8 meses y 23 días hasta 1 Con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España el 26 de enero de 2014…sufrió accidente el 12 de marzo de 2002 en combate en desarrollo de operaciones de restablecimiento del orden público,… encontrándose asignado al mismo Batallón mediante informativo de octubre 31 de 2006 sufrió un
accidente de tránsito el 10 de septiembre de 2005, estando en el servicio pero no por causas y razones del mismo. (…) El 15 de abril de 2009 el soldado GOMEZ AGUDELO, es remitido a la Clínica Nuestra Señora del rosario Cali, por accidente de tránsito al volcarse en la moto y al parecer presentar episodio convulsivo tónico. Expresó que durante las dos lesiones sufridas le elevaron sus respectivos informes sin darle aplicación al art. 19 numeral 2 del Decreto 1796 de 2000 que trata causales de convocatoria a junta médica, se practicara junta médico-laboral en los siguientes casos: 2) Cuando exista un informe administrativo por lesiones. Su salud se vio cada vez más afectada, sufriendo constantes episodios convulsivos. El 27 de junio de 2014 de 2014, se le notifica mediante orden administrativa No. 1611 del 10 de junio de 2014, el retiro del servicio del señor Héctor Miller Gómez Agudelo por insistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada, se le informó en la notificación del retiro que tiene 60 días calendario siguiente a la fecha de disposición para presentarse ante la Dirección de Sanidad de Medicina Laboral en el dispensario de Bogotá. Por eso desde el 24 de julio de 2014, comenzó a iniciar su ficha médica en Bogotá, la completó pero desde esa fecha no se le ha realizado la respectiva junta médica, sin contar que solo hasta marzo 6 de 2015, al llenar concepto médico por Fisiatría, solicita exámenes para definir diagnóstico. Su servicio médico se limita después del retiro, solo
a los conceptos que necesita como son Cirugía maxiolofacial, neurología, ortopedia, sin darle la atención por urgencias, ni otras patologías. (…) se le desvincula del servicio sin haberlo sancionado y solo con una mera investigación, sin tener en cuenta que sus patologías eran de conocimiento de sus superiores”. Pretensiones. Solicitó en forma expresa que se ordene al Ejército Nacional “el reintegro del Sr. HECTOR MILLER GOMEZ AGUDELO y se revoque el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio”, por ser éste violatorio y desconocer de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, la igualdad, debido proceso, seguridad social en salud y mínimo vital; por lo tanto, se ordene además, a la Dirección de Sanidad Militar se le brinde protección integral para su total recuperación física y psiquiátrica, a la par con el restablecimiento de servicios de salud a su esposa e hijos como beneficiarios del mismo. Así mismo, se le practique Junta Médica Laboral, para determinar su discapacidad laboral y, en caso dado, se le beneficie con una pensión de invalidez debido a sus patologías, pues aún, no se ha dado cumplimiento al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela, por llenar los requisitos de ley, en auto del 08 de abril de 2015 se avocó su conocimiento y dispuso integrar al contradictorio al Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Batallón de Ingenieros No. 3 “CR. Agustín Codazzi”, además vinculó como tercero al Hospital Militar.
Al respecto, respondió la el Batallón de Ingenieros No. 3 “CR AGUSTIN CODAZZI”, para informar que frente al derecho a la salud reclamado no es competente para atender tal petición, sino la Dirección General de Sanidad Militar y, en cuanto a la pretensión de ser reincorporado, precisó que la desvinculación se dio por acto administrativo en virtud de la inasistencia del soldado por más de 10 días al servicio sin justificación, que bien puede cuestionar por vía de la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló igualmente que por tal hecho --no asistir al servicio--, se le está adelantando acción disciplinaria. A su turno, el Hospital Militar recalcó su falta de legitimidad por pasiva en esta acción de tutela, en tanto nada tiene que ver con la actuación administrativa de desvinculación del actor y menos con la salud reclamada, actuación que corresponde a otras entidades como Sanidad Militar por ejemplo. También respondió a las pretensiones de tutela la dirección de Sanidad Militar, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, por cuanto es imposible “la programación de Junta Médica Laboral, si el usuario no realiza las gestiones que le son propias, ya que no hay soporte médico para realizar el trámite mencionado es decir a la fecha no ha aportado LOS CONCEPTOS MÉDICOS POR LAS ESPECIALIDADES ORDENADAS, y solo podrá ser posible la realización de Junta una vez los conceptos médicos reposen EN SU TOTALIDAD en el expediente médico laboral se llevara a cabo programación de fecha y hora, ya que si se realiza sin la totalidad de los conceptos se vulnera el debido proceso administrativo, téngase en
cuenta que el accionante no está informado que NO SE HA REALIZADO TODOS LOS CONCEPTOS MEDICOS y pide una protección constitucional cuando no ha realizado las acciones correspondientes”. Previa argumentación expuso que, a la fecha, en el expediente “no reposa ninguna de las órdenes de conceptos entregados al accionante impidiendo con ello la realización de Junta Médico-Laboral, razón por la cual es inadmisible el argumento del accionante en el cual manifiesta que debe realizarse junta médico laboral, CUANDO DICHO TRÁMITE ES IMPOSIBLE SIN TODOS LOS
DOCUMENTOS SOPORTE PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUNTA MEDICA”.
Sentencia impugnada. En sentencia del 21 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela incoada, a través de apoderada, por el señor HÉCTOR MILLER GÓMEZ AGUDELO contra la Dirección General de Sanidad Militar y Batallón de Ingenieros No. 3 “CR AGUSTÍN CODAZZI”, en consideración a que “El haber sido retirado del servicio, constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto el cual puede ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previo al agotamiento de la vía gubernativa, a fin de determinar si los actos se encuentran ajustados a las normas legales constitucionales, a efecto de ordenar el restablecimiento del derecho invocado, además que desde la misma demanda es procedente solicitar la suspensión provisional del acto que se demanda.
Lo que se pretende rebatir entonces por vía de tutela, son actos administrativos en firme, evidenciándose que no es el juez de tutela el llamado a actuar como Juez ordinario, cuando dicha competencia está asignada a los Jueces Administrativos”. En punto de la no realización de la Junta Médico-Laboral, a pesar de haber completado la ficha médica que inició desde julio de 2014, a la fecha no aportó los conceptos médicos por las especialidades ordenadas, por ende, no ha sido posible programar la fecha de llevarla a efecto, todo “lo contrario, se advera por las accionadas que recibe atención médica frente a patologías que le aquejan desde que prestaba el servicio”. Impugnación. La apoderada del actor inconforme con la decisión, la impugnó en tiempo, solicitó en consecuencia que se revise sustancial y técnicamente el escrito de tutela y las apruebas anexas, básicamente la historia clínica que da fe del estado de salud del señor GÓMEZ. Presentó como argumentos divagaciones sobre la necesidad de proteger el derecho a la salud a los héroes de la patria y, afirma que no le prestan el servicio, no le suministran los medicamentos, precisamente expuso en la impugnación que “si bien es cierto el accionado tanto la Dirección de Sanidad del Ejercito y el Hospital Militar Central, indicaron que al accionado no se le ha vulnerado ningún derecho, es lo manifestado por ellos, pero la realidad que se plasmó en la presente Tutela se puede verificar que todos aquellos Soldados Profesionales, Regulares, Campesinos, después de prestar su vida al servicio
de la patria, las entidades encargadas de evitar la vulneración de los derechos no se les proteja. El señor Miller es una persona que actualmente presenta una enfermedad que afecta toda su vida, debido a que los ataques epilépticos que se pudo observar en la historia clínica aportada, no lo dejan desempeñar ninguna otra labor, es decir, que se demostró su enfermedad y de su grupo familiar se pudo constatar ya que no fue objeto de algún reparo por parte de las entidades accionadas, que se encuentran en un estado de indigencia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. El asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por la apoderada del actor HÉCTOR MILLER GÓMEZ AGUDELO, en la que expuso su desacuerdo con el fallo de primera instancia, pues desde el escrito de tutela incoó la protección a varios derechos fundamentales como la
vida digna, el derecho al trabajo, seguridad social en salud entre otros, para lo cual solicitó que se reintegre al soldado a sus actividades dejando sin efecto el acto administrativo de junio de 2014 que lo retiró del servicio, a su vez, se ordene que la Junta Médico-Laboral emita nueva valoración sobre una posible incapacidad que pueda conducir al otorgamiento de la pensión de invalidez. Solución de caso. Lo primero que advierte la Sala, es que la negativa por improcedente deviene antitécnica cuando se exponen razones como las puestas de presente en el fallo impugnado, pues si los motivos de la decisión fueron la incuria del actor para cuestionar la desvinculación, al igual que para allegar los resultados de los conceptos requeridos para la convocatoria de Junta Médica, son razones suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela, por ende, el conocimiento de fondo se torna innecesario por la falta de presupuesto que de viabilidad a determinar si hubo o no vulneración al derecho fundamental alegado. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos como el antes reseñado. Igualmente, puso el constituyente de 1991 y el legislador ordinario a disposición
de los administrados, la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la C.P., precisamente para controvertir actos administrativos que desconozcan normas superiores, y la infracción surja al primer intento de la confrontación entre los actos acusados y las normas presuntamente violadas, es decir, es el mismo ejercicio jurisdiccional que debe hacer el juez de tutela, quien está obligado a la confrontación de derechos normados en la Constitución Política frente a las actuaciones de la administración y los particulares que del caso fueren. Figura aplicable en un proceso en ciernes, esto es, desde la admisión misma de la demanda, constituyendo ello una medida urgente a tomar por el juez competente una vez confronte la contrariedad del acto con las normas infringidas. Ahora, se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art. 6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aún existiendo otro mecanismo, se puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sublite no se dan estos últimos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos. No cuenta el expediente con elementos de juicio que permitan avizorar tal perjuicio irremediable con la potencialidad de hacer indispensable la protección de algún derecho fundamental, pues si bien en la demanda se enuncia el retiro del servicio que ahora pide sea reintegrado previa anulación de la disposición
que así lo ordenó, ello sucedió desde junio de 2014, según orden administrativa 1611 del 10 de ese mes, con motivo de haber inasistido al servicio por más de 10 días sin causa justificada, por ende, si hasta la fecha acudió a la acción de amparo es demostrativo tal hecho de lo innecesario de la protección, pues no solo dejó vencer términos para incoar el medio de control de nulidad y restablecimietno del derecho, sino que tan solo en abril de 2015 se acordó de buscar la protección de amparo constitucional. Retomando el caso de la improcedencia, es claro que no se pueden dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue reemplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Precisamente la Corte Constitucional, con ponencia en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la improcedencia dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación Sentencia No. T-435
de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contenciosoadministrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 2 (sic para lo transcrito). Si el accionante por negligencia o descuido no impetra en su debido tiempo el medio de control -acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, en el cual puede incluso, si a bien lo considera, intentar la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de esos actos administrativos (sin que esa petición sea un condicionante para actuar en tutela), la tutela transitoria tampoco es de recibo, porque, “... La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita mal puede ser suplida con la
habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado....”3. Era entonces aquella instancia contenciosa administrativa, en caso de haberla ejercido, la idónea para señalar si dicha actuación administrativa contradice la ley o la constitución, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de autoridad pública o privada según los disponga la ley, cuando no existe mecanismo de defensa judicial o como mecanismo transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable. No es el juez constitucional de tutela el llamado a rebatir la legalidad de dicho acto, cuando para ello la Constitución y la ley previeron mecanismos y vías donde se puede confrontar lo que ahora se hace en sede de amparo de tutela. Por lo anterior, no entra la Sala tampoco a rebatir el hecho alegado que fue contrario al debido proceso el ser separado del servicio cuando apenas se le 2 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo 3 Sent. T – 068, ene. 26/2001, Exp. T – 262.215 notificaba la apertura de investigación disciplinaria, pues ante la instancia contencioso administrativa bien pudo controvertir tal circunstancia, sin dejar de lado, a manera de ilustración, que para actuar conforme lo hizo la institución
militar, se valió de la reglamentación legal que para el respecto se expidió desde el año 2000 (Decreto 1796 de 2000), diferente a las resueltas del proceso disciplinario cuyo cauce, al parecer, se surte con las formalidades de ley, es decir, aquel Decreto no dispone de condicionante para proceder de esa forma por virtud misma de la función militar. En cuanto a la disposición de ordenar la evaluación de junta médica, se pliega esta Sala a los argumentos expuestos por la primera instancia, por cuanto si bien se puede avizorar la necesidad de proceder a dicha integración de Junta Médica para evaluar su real capacidad laboral, también es cierto que la administración necesita de colaboración de parte del usuario, esa mínima carga que en veces le toca soportar y, lo requirió precisamente para hacerle entrega de las órdenes de conceptos en las diferentes especialidades, sin las cuales no puede llevarse a efecto aquella pretensión, pero una vez a su disposición las mismas, no ha realizado lo pertinente, por ende, se torna imposible sin su actuación materializar tal pretensión. Quiere decir entonces que se torna imposible programar la Junta Médica Laboral si el interesado no realiza las gestiones que le son inherentes, toda vez que desde diciembre de 2014 le fueron entregadas las órdenes de concepto al actor por las especialidades de ortopedia, cirugía maxilofacial, neurología y fisiatría, sin que allegara sus resultados para los fines así concebidos. Motivo adicional para que por su dejadez se torne improcedente la acción de amparo constitucional, por la incuria verificada en el actor de autos.
También es cierto finalmente, que los servicios médicos se le vienen prestando, pese a que está retirado del servicio, por lo menos hasta cuando se defina su situación medico laboral, tal como lo informó el Director de Sanidad del Ejército Nacional, afirmación no controvertida por el actor ni en la impugnación, pues la pretensión de hacer revocar el fallo a-quo se dio sobre bases vagas e imprecisas, sin desmentir tal aserto.
RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado que negó por improcedente la acción de tutela que se viene tratando, para en su lugar declararla únicamente improcedente, de acuerdo a las motivaciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicación No. 760011102000201500545-01 Aprobado en Sala No. 42 del 2 de junio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son
causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.
En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos:
- M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00,
aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la
H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su
solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para
que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para
que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de
1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de
impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio”. En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que
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