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CSDJ - F76001110200020150054701ADJUNTA20180821174527-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150054701ADJUNTA20180821174527-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201500547 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha

Ref.: Disciplinario contra HENRY BERNARDO

HURTADO – JUEZ TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado ANDRÉS BOADA GUERRERO, conforme sustitución otorgada por la doctora GINNA ANDREA FORERO MATEUS, apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el proveído de fecha 9 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor HENRY BERNARDO HURTADO, Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrado Ponente: Doctor SERGIO SÁNCHEZ en sala dual con el doctor ÁLVARO

ACEVEDO LEGUIZAMON.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 760011102000201500547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente investigación inició con la queja formulada por la abogada GINNA

ANDREA FORERO MATEUS, apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien solicitó investigación disciplinaria contra el doctor HENRY BERNARDO HURTADO, Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, por los hechos que se pasan a relatar conforme se detalla del memorial de queja y de la providencia apelada: Informó que la señora ADRIANA ROMERO RAMIREZ, adelantó acción civil contra los señores SINECIO VALENCIA CAICEDO y MARÍA LILIA CARRANZA CUESTA, así como también contra la empresa SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A., correspondiéndole el mismo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, quien le asignó el radicado No. 2008-00115. Una vez notificada la empresa SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A, formuló excepciones previas y la señora MARÍA LILIAN CARRANZA CUESTA, efectuó el llamamiento en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., acotando que por razones desconocidas el despacho no resolvió las excepciones previas ni suspendió el proceso por el término que prevé el legislador a efectos que la llamada en garantía concurriera al proceso, haciendo claridad que dicho asunto había sido materia de transacción la que cobijaba a todo el extremo pasivo y en especial con la empresa que representaba, que más que un demandado era un llamado en garantía en los términos del artículo 57 del C.P.C. Textualmente señaló lo siguiente: “Pese a estos yerros y que el despacho había perdido competencia desde el 17 de junio de 2011 de acuerdo con los (sic)

dispuesto en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010, el proceso fue fallado, sin tener en cuenta lo previsto por el artículo 9 de la ley 1395 de 2010, el cual adicionó el artículo 24 del C.P.C., mediante el cual priva de la competencia de manera automática al operador judicial por no haber proferido el fallo desde el momento REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 760011102000201500547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de entrada en vigencia la Ley 1395 de 2010, en concordancia con la Ley 1450 de 2011, es decir el 17 de junio de 2011” Prosiguió indicando que el 9 de diciembre de 2013, el mencionado operador judicial profirió la sentencia, condenando al extremo pasivo a una suma superior a la solicitada inicialmente por la actora, incurriendo así en un fallo extrapetita vedado para la jurisdicción civil, el que además fue desanotado de los procesos enlistados para entrar a despacho a la emisión de la sentencia y que tal yerro en la notificación dio lugar a que su representado no pudiese apelarlo, por lo que propuso un incidente de nulidad donde se solicitaba la práctica de pruebas, negándose a darle trámite pero fallándolo el 18 de abril de 2013 en forma negativa, interponiendo los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados, así como también el de queja, pero contradictoriamente dijo que tal recurso fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga “determinando con razones que se oponen a la verdad procesal y a la norma, que

el recurso de apelación no era procedente”. Afirmó que los yerros y contradicciones en los que había incurrido el Juez a disciplinar, dieron lugar a solicitar la aclaración lo que fue atendido mediante auto del 25 de noviembre de 2013, manteniendo la decisión, pero que dada la falta de claridad y congruencia consideraron se estaba en presencia de una vía de hecho, presentando entonces una acción de tutela la cual al momento de presentar la queja se encontraba surtiendo la impugnación ante la Corte Suprema de Justicia, pues la misma fue negada por el Tribunal Superior de Buga. Continuó indicando que la parte actora con base en el fallo emitido inició proceso ejecutivo, cometiendo nuevamente errores el disciplinable “habida cuenta que no atendió lo solicitado por el ejecutante y mediante decisión del 18 de diciembre de 2014, ordenó la práctica de una medida cautelar por encima del valor que dicta el REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 760011102000201500547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho, la razón y el sentido común” y que de manera extraña, a pesar de estar en curso acciones penales, constitucionales y la presente queja disciplinaria, en decisión del 22 de enero de 2015, ordenó la cancelación de la radicación del proceso ordinario y el archivo del expediente, lo que en su sentir es inconveniente e imprudente pues sería dificultoso “por no decir imposible” ubicar el expediente para ser objeto de inspección o valoración por las autoridades que deben conocer

de los yerros denunciados. Concluye señalando su inconformidad en tanto que indica que el proceso fue iniciado por una persona que no estaba legitimada por activa para ello, que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación preprocesal, que la demanda fue presentada y aceptada a sabiendas de la existencia de una transacción que amparaba a todos los accionado, que fue solicitada la prejudicialidad penal, que no fueron resueltas las excepciones previas, que pese a no contar con la competencia desde el 17 de junio de 2011, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, el despacho continuó actuando y continuó en condenar a la parte demandada a pagar una suma superior a la planteada en la demanda, condenando a un llamado en garantía igualmente a una suma superior a lo que se encontraba probado, sin permitir que las partes dentro de los tres días siguientes al fallo se notificaran personalmente pues no desfijaron la lista de los procesos entrados a despacho con tal finalidad y negó el trámite de la nulidad, entre otras. ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto se avocó mediante auto del 9 de junio de 20152, ordenando la pertinente indagación preliminar contra el doctor HENRY BERNARDO HURTADO, Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, debiéndose acreditar tal calidad, 2 Folio 42 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitándose enviar el expediente mencionado en la queja e igualmente

informando la posibilidad de rendir versión libre. En efecto, el doctor HENRY BERNARDO HURTADO remitió copia del expediente contentivo del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual al que se refiere la quejosa y que se encontraba radicado al No. 2008-00115, como también del proceso ejecutivo, mediante el cual se pretendió el cobro del fallo mencionado en líneas anteriores. El doctor HENRY BERNARDO HURTADO, Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, rindió los descargos pertinentes mediante memorial recibido el 17 de julio de 20153, argumentos que reiteró en diligencia de versión libre practicada el 5 de agosto de 20154, haciendo una relación cronológica de todas las actuaciones surtidas al interior de los procesos en mención, enfatizando su rechazo a las acusaciones de la apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A. por ser falaces, en tanto se cumplió con el debido proceso. Agregó que la parte demandada impetró acción de tutela donde le fueron negados sus pedimentos por cuanto las etapas para ello se encontraban agotadas, fallo que fue impugnado y remitido a la Corte Suprema de Justicia y actualmente se encuentra en proceso de revisión ante la Corte Constitucional. Indicó que el proceso demuestra que los apoderados de las partes han actuado con negligencia en el manejo del proceso, pues el despacho cumplió con el trámite procesal agotando cada una de las etapas, realizando las notificaciones respectivas, por lo que tuvieron la oportunidad de interponer los recursos pertinentes, lo cual no hicieron, como por ejemplo en el traslado del dictamen

3 Folios 91 a 99 del c.o. 4 Folios 108 a 113 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pericial donde no ejercieron el derecho de contradicción y no fue objetado, quedando debidamente aprobado.

Manifestó que todas las actualizaciones realizadas por el despacho se ciñeron a las disposiciones procesales por lo que es “una vulgar falacia de los denunciantes de tratar de responsabilizar al Juzgado por sus negligencias y errores” solicitando se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente a los abogados que han actuado en el proceso ordinario pues sus acusaciones son contrarias a la realidad y son falsas denuncias, dado que el despacho brindó las garantías para evitar vulnerar el debido proceso. Seguidamente hizo referencia a la autonomía e independencia de la Rama Judicial, indicando que la Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida línea jurisprudencial en torno a la función judicial, rechazando que se esté convirtiendo en regla de conducta que los litigantes y sus poderdantes acusen a los jueces cuando las decisiones no les favorecen, solicitando en consecuencia la aplicación al artículo 73 de la ley 734 de 2002 y se archiven las presentes diligencias en forma definitiva a su favor. Finalizó informado que cursa ante el despacho de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, otro trámite disciplinario oriGINNAdo en el mismo proceso 2008-00115, instaurado por SEGUROS DEL ESTADO S.A., radicado No. 201500547, en el cual ha ejercido su derecho de defensa, solicitando la acumulación para ser investigado bajo una misma cuerda procesal.

AUTO IMPUGNADO REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 760011102000201500547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 9 de septiembre de 2016, la Sala a quo dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor HENRY BERNARDO HURTADO, Juez

Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. Precisó la Sala de Instancia que las pruebas allegadas a la investigación, como lo es la copia del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual radicado No. 7610931030032008-00115-00 promovido por ADRIANA ROMERO RAMIREZ contra SINECIO VALENCIA CAICEDO, MARÍA LILIA CARRANZA CUESTA, SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., tiene pleno valor, pues en su decreto y practica se ha estado a lo normado en los artículo 128 y siguientes del Código Disciplinario único – Ley 734 de 2002, concordante con los artículo 232 y siguientes de la ley 600 de 2000. Sobre los documentos anexos, refirió que cumplen con lo regulado en los artículo 259 y siguientes de la ley 600 de 2000 y no han sido tachados u objetados por quienes pudieran hacerlo, por tanto tienen el valor probatorio que las normas les asignan. Para tal efecto, procedió la Sala a examinar las copias del expediente mencionado allegado, de las cual extrajo lo siguiente:

  • La señora ADRIANA ROMERO RAMIREZ, actuando en su propio nombre y en representación del menor JHON JAIRO RICO RAMIREZ, compañera permanente e hijo del occiso ALEXANDER RICO CARDONA, confirió poder amplio y suficiente a la abogada ALBA NIDIA REYES, para que adelantara un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra los antes nombrados, para que la indemnizaran por la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados con la muerte de aquel ocurrida en accidente de tránsito en la ciudad de Buenaventura el 2 de diciembre de 2005.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Se advierte la constancia de no conciliación en materia civil que se adelantó ante el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA MORILLO, Abogado Conciliador con Código 1202-0007, llevada a cabo el 5 de septiembre de 2008 en la ciudad de Cali – Valle, donde fungió como convocante la apoderada de la demandante y convocados SINECIO VALENCIA CAICEDO, MARÍA LILIA CARRANZA CUESTA Y SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A, sin embargo en aquella oportunidad se acordó que se vinculara al proceso a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., y a la empresa TRANS LOGISTICA LTDA, para posteriormente celebrar una nueva conciliación5, la cual efectivamente se llevó a cabo el 25 del mismo mes y año, declarándose fallida la misma6.

  • Se observó la constancia expedida por la doctora EUNICE LÓPEZ JIMENEZ, Fiscal Seccional 40 de Buenaventura – Valle, en la que da cuenta que en ese despacho se adelanta la investigación por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, radicado bajo el No. 115883, figurando como occiso el señor ALEXANDER RICO CARDONA, en hecho ocurridos el 2 de diciembre de 2005 en esa ciudad, cuando fue atropellado por el vehículo de placas AFD-3327. - Seguidamente se advirtió la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual8, la cual fue sometida a reparto el 20 de noviembre de 2008, correspondiendo conocerla al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, la cual fue admitida mediante auto del 4 de diciembre de 2008, corriéndose traslado respectivo por el término de 20 días para que la parte demandada procediera a su contestación9. 5 Folios 12 a 16 c.a.1. 6 Folios 19 a 23 c.a.1 7 Folio 43 c.a.1 8 Folios 47 a 59 c.a. 1 9 Folio 61 c.a. 1

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Se estableció que la empresa SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A., a través de su representante legal confirió poder amplio y suficiente al doctor CARLOS IBARGUEN CORDOBA, para que se notificara del proceso ordinario mencionado10, reconociéndosele personería jurídica para actuar en decisión del 11

de marzo de 200911 y seguidamente se le notificó la admisión de la demanda12. - Por su parte, la señora MARÍA LILIAN CARRANZA CUESTA, confirió poder al abogado MIGUEL ALEXANDER CASADIEGO para que la representara en el mentado proceso13, y a quien se le reconoció personería para actuar14 e igualmente le fue notificado el auto admisorio15. - El apoderado de la señora MARÍA LILIA CARRANZA CUESTA, contestó la demanda, el 30 de marzo de 2009, excepcionando de fondo16; a su vez SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A. confirió poder a la abogada CAROL INGRID CARDOZO ISWAQZA, para que contestara la demanda a lo que procedió el 13 de abril de 2009, proponiendo excepciones de mérito y de fondo17. También se estableció que el señor SINECIO VALENCIA CAICEDO, fue notificado del auto admisorio en forma personal el 8 de junio de 200918, procediendo a otorgar poder al letrado MIGUEL ALEXANDER CASADIEGO ORTIZ19, quien dio contestación a la demanda, proponiendo excepciones el 19 de junio de 200920. 10 Folio 71 c.a.1 11 Folio 72 c.a.1 12 Folio 73 c.a.1 13 Folio 74 c.a.1 14 Folio 75 c.a.1 15 Folio 76 c.a.1 16 Folios 77 a 81 c.a.1 17 Folios 98 a 113 c.a.1 18 Folio 137 c.a.1 19 Folio 138 c.a.1 20 Folios 139 a 143 c.a.1

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Obra constancia secretarial que indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 en armonía con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada se fijaron en lista de traslado por el término de 5 días, constancia que data del 8 de marzo de 200921, como efectivamente ocurrió22. - La apoderada de la parte actora descorrió las excepciones propuestas en escrito recibido en el Juzgado de conocimiento el 26 de marzo de 201023 y 27 del mismo mes y año24. - El Juez mediante auto del 25 de junio de 2009 (sic) para proseguir con el trámite procesal ordenó requerir a la parte demandante para que se apersonara de las diligencias a efectos de allegar la constancia de envío y recibido de la notificación dirigida a SEGUROS DEL ESTADO S.A.25 - Mediante decisión del 6 de abril de 201026, habiéndose cumplido el término concedido a la parte demandante para descorrer las excepciones de fondo formuladas, dispuso que se citara a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, señalando para tal efecto el 1º de julio de 2010 y, atendiendo que el apoderado del señor SINECIO VALENCIA CAICEDO únicamente se limitó a contestar la demanda sin presentar excepciones, el apoderado judicial mediante auto del 3 de marzo de 2011, reiteró

la orden de hacer comparecer a las partes para celebrar la precitada audiencia de conciliación la que fijó para el 14 de abril de ese año27. 21 Folio 144 c.a.1 22 Folio 145 c.a.1 23 Folios 146 a 155 c.a.1 24 Folios 156 a 158 c.a.1 25 Folio 159 c.a.1 26 Folio 170 c.a.1 27 Folio 171 c.a.1

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - La audiencia en cuestión se llevó a cabo en el recinto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, presidida por el Juez investigado, quien la declaró fracasada en tanto no hubo acuerdo entre las partes28, debiéndose dejar constancia que la representante de SEGUROS DEL ESTADO S.A. no compareció a la misma, presentando posteriormente excusas pertinentes las cuales fueron aceptadas por el Juzgado, absteniéndose de sancionarla en decisión del 28 de abril de 201129. - Posteriormente, se emitió la decisión del 13 de julio de 2011, en la que el Juez decretó las pruebas solicitadas por las partes, fijando un término de cuarenta (40) días para su evacuación30, ampliando el término probatorio en 20 días por auto del 23 de noviembre de 201131. Luego, el 29 de marzo de 2012, después de haberse posesionado el perito avaluador y fijarle los gastos periciales, se puso en conocimiento de las partes lo anterior32.

  • La doctora CAROL INGRID CARDOZO ISAZA, en presentación de la demanda SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto del 29 de marzo de 2012, respecto de una indebida aplicación de la ley relacionada con los gastos periciales33, y luego de correr el traslado respectivo de conformidad con los artículos 108 y 349 del C.P.C, el juez repuso la mencionada providencia y ordenó que los mismos corrieran a cargo de la parte demandante34. 28 Folios 195 a 197 c.a.1. 29 Folios 202 a 204 c.a.1 30 Folios 227 a 231 c.a.1 31 Folios 264 a 265 c.a.1 32 Folio 286 c.a.1 33 Folios 287 a 290 c.a.1 34 Folio 297 c.a.1

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - La abogada ALBA NIDIA REYES REYES, en representación de la parte actora y la letrada CAROL INGRID CARDOZO ISAZA, en representación de la empresa SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A, de manera conjunta informaron al Juzgado de conocimiento que la demandante desistía de las pretensiones incoadas respecto de tal empresa y ello con fundamento en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, solicitando dar por terminado el proceso contra dicha parte35, observándose a renglón seguido el contrato de transacción No. 001/2012, celebrado entre las citadas36, petición que fue agregada a los autos en decisión del

11 de febrero de 201337. - Mediante auto del 5 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes por el término común de 8 días para que presentaran los alegatos de conclusión38. - El señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ MUÑOZ, en su condición de representante legal de la Compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A., otorgó poder a la abogada GINNA ANDREA FORERO MATEUS, para que presentara los alegatos conclusivos39, lo que efectivamente hizo, como de la misma manera procedió la apoderada judicial de la parte actora40 y también los demás demandados41. - Agotado el término para presentar los alegatos de conclusión el proceso pasó a despacho para el proferimiento de la sentencia respectiva el 9 de julio de 201342 y la misma se emitió el 9 de diciembre del mismo año, declarando civilmente 35 Folios 321 a 322 c.a.1 36 Folios 323 a 327 c.a.1 37 Folio 330 c.a.1 38 Folio 332 c.a.1. 39 Folio 333 c.a.1 40 Folios 343 a 345 c.a.1 41 Folios 346 a 349 c.a.1 42 Folio 349 c.a.1.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor ALEXANDER RICO CARDONA y por lo tanto a pagar sendas sumas de dinero, a excepción de la empresa SURAMERICANA DE

TRANSPORTES S.A., pues como se anotó la situación jurídica entre estos extremos había sino zanjada con anterioridad43. - La sentencia se notificó por edicto el cual se fijó por el término de tres (3) días el 13 de diciembre de 2013, para luego señalar las agencias en derecho, efectuar el despacho la liquidación del crédito sin que se advierta la interposición de recurso alguno por parte de los condenados civilmente contra el fallo emitido. - En el anexo 2 advirtió la solicitud de nulidad de la actuación por parte del apoderado judicial de la demandada MARIA LILIA CARRANZA CUESTA, observándose que la misma fue suscrita también por la abogada de SEGUROS DEL ESTADO S.A., GINNA ANDREA FORERO MATEUS44 y, además que en forma particular la citada profesional del derecho el 29 de enero de 2014, solicitó igualmente la anulación de lo actuado45, ordenando correr el traslado respectivo en auto del 14 de marzo del año en mención46 . - Se corrigió mediante decisión el 21 de marzo de 2014, el yerro cometido por el despacho en relación a la notificación del término de traslado pues se había registrado una radicación diferente, subsanando así la irregularidad47. - Una vez descorrido el traslado respecto de la nulidad impetrada, el Juez se pronunció respecto de la misma mediante decisión del 8 de abril de 2014, 43 Folios 358 a 366 c.a.1 44 Folios 1 a 9 c. a. 2 45 Folios 12 a 16 c.a.2

46 Folio 17 c.a.2 47 Folio 18 c.a.2

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarándola no probada y condenó en costas a la parte incidentalista48, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal decisión el apoderado de MARÍA LILIA CARRANZA CUESTA y SENECIO VALENCIA49, y de igual manera lo hizo la apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A., quejosa en estas diligencias50, y luego de descorrer el traslado respectivo, el titular del Juzgado de conocimiento se pronunció al respecto en auto del 15 de mayo de 2014, absteniéndose de reponer para revocar la decisión enervada, así como negando el recurso de alzada por no ser susceptible de ello, según las previsiones de los artículos 147 y 351 del C.P.C.51. - Contra dicha decisión los apoderados de la parte demandada interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación52 y, descorrido el traslado respectivo, mediante providencia del 11 de junio de 2014, el Juez no repuso para revocar la decisión atacada y concedió el recurso de apelación ante su superior jerárquico, ordenando se suministraran las expensas para la expedición de las copias necesarias53, sin embargo, la abogada quejosa interpuso recurso de queja contra el auto del 15 de mayo de 201454.

Conforme lo anterior, la Sala de instancia determinó que el doctor HENRY

BERNARDO HURTADO, Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, respeto las garantías procesales y que en realidad, quien no estuvo atento al desarrollo del proceso fueron los apoderados de la parte vencida en juicio, toda vez que no se percataron del término de ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso de responsabilidad civil extracontractual, de donde se infiere que si no se apeló dicha 48 Folios 24 a 29 c.a.2 49 Folios 30 a 31 c.a.2 50 Folios 32 a 34 c.a.2 51 Folios 39 a 40 c.a.2 52 Folios 41 a 43 c.a.2 53 Folios 48 a 50 c.a.2 54 Folios 55 a 59 c.a.2

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión perdieron la oportunidad de la revisión del asunto por la Sala Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Consideró que ante tal situación optaron por interponer una acción de tutela, la que resultó negativa a sus pretensiones pues no se cumplía los requisitos de la subsidiaridad ni inmediatez, puesto que, siendo que la sentencia fue emitida el 9 de diciembre de 2013, solo hasta el 7 de enero de 2015, se impetró la acción constitucional, demostrando además que ciertamente su acuciosidad en la labor encomendada dejaba mucho que desear y en consecuencia la queja no tiene otro sentido que involucrar al Juez en situaciones contrarias a derecho que no

corresponden a la realidad. Advirtió que el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, atendió oportunamente todos y cada uno de los requerimientos de la parte demandada conformada por varias personas naturales y jurídicas al igual que a la parte actora, lo que permite deducir que no se ha obrado en contravía de las normas procedimentales que rigen esta clase de asuntos y por lo tanto consideró que no hay reproche disciplinario alguno. Anotó que la abogada que acude a la queja solo llegó al proceso cuando estaba para alegar de conclusión y a ello procedió; empero, la prueba que militaba en el plenario dio lugar a que el Juez de conocimiento fallara en favor de la parte actora y como es apenas obvio, en aras de proteger los intereses de su cliente, interpuso los recursos nulidades y demás acciones que consideró pertinentes sin éxito, al punto que finalmente interpuso la queja disciplinaria que como se advirtió no tenía vocación de prosperidad.

IMPUGNACIÓN REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 760011102000201500547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado PEDRO ANDRÉS BOADA GUERRERO, actuando en representación de SEGUROS DEL ESTADO S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, expresando su inconformidad por los siguientes hechos:

a. Respecto del trámite procesal impartido al radicado 2008-00115:

1. Las excepciones previas no fueron resueltas, ni el proceso suspendido para que el llamado en garantía concurriera.

2. El Juzgado había perdido competencia desde el 17 de junio de 2011 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010.

3. El proceso fue fallado sin tener en cuenta lo previsto por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual priva de la competencia automática al operador judicial por no haber proferido fallo al momento de entrada en vigencia de esa norma.

4. El operador judicial condenó al extremo pasivo a una suma superior a la solicitada por la parte actora, incurriendo en un fallo extrapetita.

5. La demanda fue aceptada, cuando la causa del litigio había sido objeto de materia de un contrato de transacción; fue formulada por una persona que no estaba legitimada para accionar, con una prejudicialidad por definir; y se presentó sin agotamiento de la conciliación pre procesal.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 760011102000201500547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Si bien la decisión de primera instancia fue fijada en edicto, tal acto no tiene validez en atención a que la desfijación personalmente de la sentencia no se efectuó.

7. Se promovió incidente de nulidad, en cual sin la práctica de pruebas solicitadas y sin ser agotadas las etapas procesales fue fallado en el estado del 21 de abril de 2014 de manera negativa, por lo que se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.

8. La decisión no fue revocada y el juzgador negó por improcedente el recurso de apelación planteado.

b. Respecto de la actuación disciplinaria. Que el funcionario investigado en diligencia en el escrito aportado el 17 de julio de 2015, no logró explicar los yerros incurridos en el asunto y expuestos en la queja, tales como su falta de competencia para continuar conociendo del asunto; la omisión del descuento monetario por la transacción realizada entre la demandante y la empresa transportadora el porqué del llamamiento en garantía si se aportó póliza vigente para el momento de ocurrencia de los hechos dejando ver la relación contractual y los límites a los cuales se podría condenar a dicha seguradora; simplemente se limitó a manifestar las acciones u omisiones de las partes intervinientes dentro del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 760011102000201500547 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 9 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó

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