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CSDJ - F76001110200020150055501ADJUNTA20190326112015-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150055501ADJUNTA20190326112015-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201500555 01

OTROS ASUNTOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201500555 01

Referencia: Otros asuntos Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha.

ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse, respecto de la remisión de diligencias efectuada por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA Magistrada de la SALA JURISDICCIONAL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, para conocer sobre las posibles irregularidades cometidas por el Juez 9 Penal del Circuito de Cali y los Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, República de Colombia Rama Judicial

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OTROS ASUNTOS que tramitaron la apelación de la acción de tutela promovida por la señora

Doris Aragón de Osorio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. SITUACIÓN FÁCTICA La presente diligencia disciplinaria tuvo origen en el oficio SIAF 30902 de fecha 24 de febrero de 2015, signado por la doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien hace saber sobre la solicitud de intervención promovida por la Directora General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en relación con el fallo de tutela proferido por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali, dentro del radicado 2008-00273, presuntamente irregular, toda vez que la orden contenida en éste, atenta contra el orden jurídico y el patrimonio público; adjunto así mismo copia de la documentación respectiva, para investigar el actuar del juez constitucional. Como antecedentes señaló que la señora ANA DORIS ARAGÓN DE OSORIO beneficiaria de la pensión del causante ANTONIO DE JESUS OSORIO POSADA, promovió acción de tutela por falta de respuesta a su solicitud de 4 de marzo de 2005, sobre el reajuste conforme al Decreto 610 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 760011102000201500555 01 OTROS ASUNTOS de 1998, de la mesada pensional que le fue sustituida mediante Resolución 802 de 1993. EL JUEZ 9 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI a través del fallo del 27 de noviembre de 2008, tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a CAJANAL que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, procediera a la reliquidación conforme a la citada norma, decisión que fue apelada y conocida en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA PENAL, quien en providencia del 31 de mayo de 2009, ordenó que una vez reliquidada la pensión según los parámetros establecidos en el fallo se procediera con la inclusión en nómina. Con fundamento en lo anterior la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, mediante proveído del 10 de agosto de 2015, aperturó INVESTIGACIÓN DISICPLINARIA1 en contra del doctor CESAR ALPIDIO BLANDON JARAMILLO, en su calidad de JUEZ NOVENO DEL CIRCUITO DE CALI. 1 Fols. 52 a 56. República de Colombia Rama Judicial

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OTROS ASUNTOS No obstante, mediante Auto adiado el 15 de julio de 2016, la doctora Liliana

Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, de manera equivocada remite ante esta Superioridad en el estado en que se encuentran las diligencias disciplinarias que venía conociendo aduciendo carecer de competencia para seguir adelantando la misma por razón de conexidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: República de Colombia

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OTROS ASUNTOS «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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OTROS ASUNTOS Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de aperturar indagación preliminar e inhibirse de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa2. Del caso en concreto. 2 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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OTROS ASUNTOS De conformidad con la remisión irregular efectuada por la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, se advierte que el objeto de la presente diligencia se circunscribe a determinar si el JUEZ 9 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA PENAL , que conocieron y decidieron sobre la acción de tutela

promovida por la señora DORIS ARAGÓN DE OSORIO, incurrieron o no en irregularidades al momento de decidir de fondo sobre la citada acción constitucional. Ahora bien, tal como se precisó en los primeros acápites de esta providencia, se reitera que obra en el presente expediente copia íntegra de las actuaciones surtidas por los funcionarios judiciales a quienes se les reprocha su proceder, entre ellas la decisión del Juez 9 Penal del Circuito de Cali, el cual fue proferida el 27 de noviembre de 2008, y por su parte la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, adiada el 31 de mayo de 2009. Es por ello que considera esta Superioridad con certeza, que en el sub lite y en lo que compete, se está en presencia del fenómeno de la CADUCIDAD de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Caducidad de la acción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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OTROS ASUNTOS Considera la Sala que antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es meneter realizar algunas consideraciones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y sobre la

aplicación por favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem antes de ser reformado por la Ley 1474 de 2011. Entonces, se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. «Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto». Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su República de Colombia Rama Judicial

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OTROS ASUNTOS consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional consideró que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad

sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en República de Colombia Rama Judicial

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OTROS ASUNTOS el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración3. Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Podría decirse entonces, que el Estado cuenta ahora con un término de 10 años para adelantar una investigación disciplinaria. Conforme a lo expuesto ut supra, el término de la caducidad de la acción disciplinaria, para las faltas instantáneas se contabiliza a partir de su consumación, y en el caso in examine esta corresponde a la fecha de la providencia de segundo grado que resolvió el recurso de apelación de la acción de tutela, esto es, el 31 de

mayo de 2009, siendo ostencible la configuraciòn de fenimeno juridico de la Caducidad de la acción. 3 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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OTROS ASUNTOS OTRAS DETERMINACIONES Con base en lo argüido en los párrafos que anteceden, resulta menester devolver con llamado de urgencia al Seccional de Instancia que ligeramente se desprendió del conocimiento de la presente causa disciplinaria adelantada respecto del doctor CESAR ALPIDIO BLANDON JARAMILLO en calidad de Juez Noveno del Circuito de Valle del Cauca, para que estudie el asunto y adopte las determinaciones que legalmente correspondan Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA frente al actuar del Magistrado Ponente del fallo de Segunda instancia de la acción de tutela cuestionada, atendiendo a que desde su consumación como conductas instantáneas, no se decretó el respectivo AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en el término de cinco (5) años que consagra como límite el canon 30 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, modificado por el artículo 132 de

la Ley 1474 de 2011.

SEGUNDO: En cumplimiento del acápite de otras determinaciones DEVOLVER las presentes diligencias disciplinarias a la SALA

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OTROS ASUNTOS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICAUTURA DEL VALLE DEL CAUCA, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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OTROS ASUNTOS

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 760011102000201500555-01 Aprobado según Acta N° 14 del 13 de marzo de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente asunto, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues la decisión censurada fue emitida por el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali, en sede de tutela, el día 31 de mayo de República de Colombia Rama Judicial

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OTROS ASUNTOS 2009, y por consiguiente no es dable aplicar la figura de la caducidad con los cambios legislativos adoptados por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, como lo hace la providencia de la Sala. Por el contrario, para la fecha de los hechos se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que señalaba un término de prescripción de cinco años contados a partir de la consumación de la presunta falta disciplinaria. En el proveído respecto del cual hago la presente aclaración, esta Superioridad sostuvo que la acción disciplinaria se encontraba caducada

toda vez que era aplicable el término previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, esto es, cinco años contados a partir de la consumación de la presunta conducta con incidencia disciplinaria que en el caso sub examine se materializó el 31 de mayo de 2009. En este sentido, teniendo en cuenta que la norma aplicada por la Sala no se encontraba vigente para la fecha de los hechos, considera el suscrito que la disposición a aplicar para decretar la prescripción en el caso sub examine era el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. La norma en cita era del siguiente tenor: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial

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OTROS ASUNTOS Bajo este marco normativo, para el suscrito Magistrado la acción disciplinaria se encuentra prescrita y así debió decretarse pues la Ley 1474 de 2011, no se había promulgado para la fecha de los hechos investigados. Dicha ley fue publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 y en su artículo 135 dispone: “ARTÍCULO 135. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su

promulgación y deroga las normas que le sean contrarias”. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite expediente en 7 cuadernos con 27-128-791-73-29-18-18 folios. Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV República de Colombia Rama Judicial

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OTROS ASUNTOS

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