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CSDJ - F76001110200020150057701ADJUNTA20190826064440-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150057701ADJUNTA20190826064440-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500577 01 Aprobado según Acta Nº 59 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, contra la decisión proferida por el Magistrado Mauricio Gómez Flórez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de febrero de 2018, resolvió terminar las diligencias a favor de la abogada ZULEYMA TREJOS CAICEDO. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada el 13 de marzo de 2015, por la señora DAHIANA LISETH BENÍTEZ RAYO contra abogada indeterminada, por hechos ocurridos el 1 de marzo de 2015, en la calle 42 No 3-19, Palmira, lugar donde “se ejecutó acto comisorio del Juzgado 2º Civil Municipal de Palmira” el cual decretó el secuestro y embargo del vehículo con las placas TJV-982; acción materializada por patrulleros de la Policía, previo inventario realizado por la abogada. El vehículo fue llevado a un parqueadero; pero 12 días después, el automotor no había sido

puesto a órdenes del juzgado, “ni los patrulleros ni la abogada han informado de la retención del vehículo”. Con el fin de individualizar y determinar el sujeto disciplinable, y previo a iniciar el proceso disciplinario, la Magistrada Liliana Rosales España1, de la Sala Disciplinaria 1 Fol 5 c.o. inst. 1. Inicialmente el proceso estuvo a cargo de la Magistrada Liliana Rosales España, no obstante la providencia recurrida fue dictada por el Magistrado Mauricio Gómez Flórez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 760011102000201500577 01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 12 de junio de 20152, dispuso despacho comisorio para escuchar a la quejosa, actuación realizado el 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira; en esa oportunidad la señora DAHIANA LISETH BENÍTEZ señaló3: “Esta queja fue formulada en nombre de mi mamá, ANA BENÍTEZ, ya que ella fue la directa perjudicada con el actuar de la doctora ZULEYMA TREJOS, que es la persona contra la cual yo dirijo la queja. PREGUNTADO: Concrete los hechos de su queja. CONTESTÓ: El Juzgado Segundo Civil Municipal determinó unas medidas cautelares sobre un vehículo - EMBARGO Y

SECUESTRO - y el vehículo se identifica con las placas TJV-982. Con el documento que el Juzgado emitió la Dra. ZULEYMA TREJOS ejecutó las medidas, es decir, retuvo el vehículo el día 1o de marzo de este año, ella le retuvo el vehículo a mi mamá. La doctora lo dirigió a un parqueadero ubicado en el Barrio El Recreo de Palmira y allí en una hoja de block le hizo un inventario de todo lo que tenía. Se llevó las llaves del carro y los documentos del carro y nos informó a los que estábamos allí, que era el conductor del carro, mi mamá y yo, que ella se llevaba los documentos y las llaves porque era necesario en el proceso para poder embargarlo. Cuando ella llegó al lugar donde estaba parqueado el carro yo me le identifiqué como estudiante de derecho y le solicité me informara el motivo por el cual retenían el vehículo y ella de un sobre de manila sacó el documento y me lo enseñó a cierta distancia pero me dejó de presente que no podía tomarle fotos ni nada y si quería saber información me presentara al juzgado. A mi mamá no le dejó ningún documento ni nada referente al procedimiento que ella, la Dra. ZULEYMA TREJOS, había ejecutado. Al día 19 de marzo de este año ella no había informado al juzgado de la retención del vehículo y por medio de un derecho de petición interpuesto por mi mamá se le informó al juzgado del procedimiento y que con este procedimiento estaban vulnerando los derechos como poseedora de buena fe del mismo, ya que si bien es cierto el vehículo está a nombre de una persona diferente a mi mamá ha sido mi mamá la encargada de todos los pagos

2 Fol 5 c.o. 1ª inst. 3 Fol 11 c.o., 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO concernientes a esa obligación desde el momento del retiro del concesionario.

Como respuesta al derecho de petición se me informó el día y el lugar donde se iba a ejecutar el embargo y que allí en ese proceso podía, por medio de un abogado, demostrar la calidad de poseedora que tiene mi mamá y demostrar los perjuicios que le causaba el embargo y el secuestro del vehículo por los 19 días transcurridos sin que la Dra. TREJOS informara al juzgado sobre la retención del vehículo le causaron unos perjuicios económicos a mi mamá ya que mi mamá tiene el vehículo trabajando para una empresa transportadora de combustible. La Dra. TREJOS le hizo entrega de las llaves y los documentos a la señora que aparece como propietaria sin informar al juzgado. La conducta que denunció cometida por la Dra. ZULEYMA TREJOS es que durante los 19 días, es decir del 1o de marzo al 19 de marzo de este año, nunca informó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira sobre la retención del vehículo y sin contar con la autorización del Juez entregó las llaves y los documentos a la señora que aparece como dueña y nunca nos informó a las personas que la retuvo, que es mi mamá y el conductor, sobre la entrega del vehículo a la

señora que aparece como propietaria y la Dra. TREJOS tenía forma de comunicarnos pues ella conocía los teléfonos de contacto de mi mamá pues el día que retuvo el vehículo ella se llevó esa información. PREGUNTADO: ¿Se sostiene usted en la queja presentada contra la Dra. ZULEYMA TREJOS?

CONTESTÓ: Si me sostengo porque la conducta de la Dra. ZULEYMA TREJOS, con el hecho de retenernos el vehículo, causó perjuicios.” ACREDITACIÓN DE LA INVESTIGADA Con certificado4 N° 408267 expedido el 26 de octubre de 2015, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la abogada ZULEYMA TREJOS CAICEDO, es portadora de la cédula de ciudadanía número 31145147 y de la tarjeta profesional número 77513 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

4 Fls 15 c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de septiembre de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 9 de febrero de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y

calificación provisional, pero ante la incomparecencia de la investigada, se emplazó y designó defensora de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional, El día 3 de octubre de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la abogada investigada, la defensora de oficio y la quejosa; continuando en sesión del 21 de febrero de 2018, en la cual se calificó el procedimiento. En estas sesiones se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Ampliación y Ratificación de Queja La señora DAHIANA LISETH BENÍTEZ RAYO señaló los mismos hechos de la queja, añadió que se inició proceso ejecutivo, en el Juzgado 2º Civil Municipal de Palmira, de EDWIN YAMIT FAJARDO contra MARLODYS ROJAS GIRALDO, al interior del cual se ordenó el secuestro y embargo de un vehículo que estaba a nombre de la demandada, pero cuya poseedora era su progenitora ANA BENÍTEZ, pues se lo había comprado a la señora ROJAS GIRALDO. El domingo 1º de marzo de 2015, el vehículo se encontraba en un taller, para reparación, y llegó una patrulla de la policía y de un taxi bajaron dos señoras, y dijeron que tenían orden de embargar el vehículo, la señora ANA BENÍTEZ manifestó que el automotor era suyo, pero no tenía constancia de posesión y la abogada dijo que no podía mostrarle la orden del juzgado, simplemente que fuera al día siguiente al Palacio de Justicia. Se 5 Fls 17 c.o. 1 Inst República de Colombia

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO llevaron el carro para un parqueadero que no era oficial, la camioneta la condujo el conductor que trabajaba para la señora ANA BENÍTEZ. No dejaron acta, pero la abogada si levantó inventario y pidió las llaves y le dijo al patrullero que firmara, pero “no nos dejó nada”. Aseguró que la abogada ZULEYMA TREJOS se presentó como la “representante del cliente”, que había iniciado el proceso, condición que expuso en presencia de varias personas; “ella no se identificó con tarjeta profesional, ni nada, pero dijo que era la representante del cliente”; pero después se identificó como funcionaria del Juzgado. Resaltó que pasaron 19 días, sin que el vehículo fuera puesto a órdenes del despacho judicial, por lo que le redactó derecho de petición a su progenitora y el mismo día recibió llamada del Juzgado donde le manifestaron que los policías no habían puesto a disposición aun el vehículo, por lo que la funcionaria judicial ordenó requerir al policía que intervino en la diligencia, quien adujo que la investigada ZULEYMA TREJOS les manifestó que solo se trataba de un acompañamiento, no de un decomiso. Finalmente, indicó que la camioneta les fue devuelta, y el proceso ejecutivo terminó porque la demandada pagó la suma de cuarenta millones ($40.000.000) que adeudaba.

Versión Libre de ZULEYMA TREJOS CAICEDO La togada manifestó que la apoderada del demandante en el proceso civil era una la abogada YOLANDA RIVERA, quien tuvo dificultades de orden personal y debió salir del país, por lo que encomendó a su amiga LUZ MARINA para que adelantara el embargo y le suministró la dirección donde se encontraba el vehículo. Decidió acompañar a su amiga a buscar el automotor, y hablaron con una patrulla de la policía, enseñándoles el “despacho comisorio” y al llegar al lugar, informaron a los presentes que sobre la camioneta de placas TJV-982 pesaba orden de embargo del Juzgado, sin ser cierto que hubiese aducido ser apoderada del demandante “y mucho menos que fuera funcionaria del juzgado.” Ese vehículo quedó en un parqueadero, “y mi amiga le preguntó al policía cuándo lo pondría a disposición de juzgado”, pero no obtuvo respuesta. Pasados cerca de 20 días, la señora LUZ MARINA le comentó que policía no puso el vehículo a disposición de juzgado, y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO entonces la acompañó al juzgado. Indicó que para ese momento estaba vinculada como abogada en la Procuraduría Regional del Valle, parte preventiva.

Testimonio de la señora LUZ MARINA VARELA ARAGÓN. Afirmó ser pensionada de la Rama Judicial y vecina de la abogada Yolanda Rivera, apoderada del señor Edwin Yamid Fajardo, al interior de un proceso ejecutivo; quien le solicitó el favor de llevar el oficio que le había entregado el Juzgado, en el cual se decretó el decomiso de un vehículo, por lo que solicitó a la abogada ZULEYMA TREJOS, vecina suya, acompañarla, pidieron colaboración a un policía del sector, quien manifestó que enviaría una patrulla y ellas se trasladaron en un taxi. Al llegar al lugar donde estaba el camión, entregaron la orden judicial a la policía, quienes eran los encargados de adelantar el trámite. Aseguró no constarle que ZULEYMA TREJOS se hubiese identificado como la abogada del demandante, y menos que fuera funcionario del juzgado”; ni mostró documento ni tarjeta profesional, nada. Se le explicó a la señora que se identificó como propietaria del vehículo respecto de la orden del juzgado. Concluyó asegurando que ni ella ni la investigada firmaron documento alguno en la diligencia y si hubo demora en poder a disposición el vehículo a órdenes del juzgado, era responsabilidad de los policías.

Pruebas allegadas al proceso:  Mediante oficio 4295 del 20 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, remitió copia íntegra del expediente ejecutivo singular, de EDWIN YAMID FAJARDO contra MARLODYS ROJAS GIRALDO6.  -Demanda interpuesta por la abogada YOLANDA RIVERA GIRÓN7 en

representación del señor EDWIN YAMID FAJARDO contra MARLODYS ROJAS GIRALDO. 6 Cuaderno Anexo. 344 folios. 7 Fols 6-9 c. anexo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO  -Auto del 15 de septiembre de 2014, la demanda es admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal, y se libra mandamiento de pago8.  -Oficio 1950 de 18 de diciembre de 20149, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira solicita a la SIJIN el embargo y secuestro del vehículo de placas TJV982, de propiedad de la demandada MARLODYS ROJAS GIRALDO.  -Petición del 19 de marzo de 201510, suscrita por la señora ANA OFELIA BENÍTEZ RAYO, dirigida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, informando del procedimiento adelantado el 1º de marzo de la misma anualidad y resaltando “que la abogada ZULEYMA TREJOS argumentó ser funcionaria del juzgado, y amparada con la policía…procedieron a decomisar el vehículo de placas TJV982, (…)automotor que me fue arrebatado sin informar qué autoridad lo solicitaba, ni se me hizo entrega de inventario alguno, vehículo que fue guardado en un parqueadero y a la fecha de hoy no

se ha puesto a su disposición (…)”, y señalando que interpuso denuncia ante la Fiscalía por esos hechos.  -Denuncia formulada por la señora ANA OFELIA BENÍTEZ RAYO11 contra MARLODYS ROJAS GIRALDO y otra, por el punible de estafa, en la que consignó: “(…) observo claramente un concierto para delinquir por parte de mis sindicados mediante la modalidad de estafa, no descarto la posibilidad debido a su antigüedad y poca experiencia, que los policías hayan sido utilizados por la abogada ZULEYMA TREJOS, mujer veterana y de mucha experiencia en el ámbito jurídico, más aun al simular y haberse hecho pasar ante los policías como funcionaria del juzgado (…) 8 Fols 10 c. anexo 9 Fols 34 c. anexo 10 Fol 13 c. anexo 11 Fols 18-20 c. anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO  -Auto del 8 de abril de 201512, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de PalmiraValle del Cauca, dispuso admitir la oposición al secuestro de vehículo camión de placa TJV982, presentado por la señora Ana Ofelia Benítez Rayo.  -Diligencia de secuestro de bien mueble (vehículo automotor de placa TJV 982, Clase Camión13, marca JAC, modelo 2013, servicio público, color rojo,

chasis U11RTCD6D3000286, motor 89046896) realizada el 7 de abril de 2015, de propiedad de la demandada MARLODYS ROJAS GIRALDO, dentro del Proceso EJECUTIVO SINGULAR adelantado por EDWIN YAMID FAJARDO, en desarrollo de la diligencia se indicó que la señora ANA OFELIA BENÍTEZ RAYO, alegó su carácter de poseedora del vehículo y “puso en conocimiento a través de derecho de petición, del decomiso del vehículo objeto de la presente diligencia, el cual no había sido puesto a disposición por los policiales, de igual manera allego denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la cual daba a conocer los hechos en los cuales fue decomisado el vehículo, atribuyendo irregularidades por parte de los intervinientes en la diligencia.” La quejosa aportó las siguientes documentales: Declaración extra juicio rendida ante el Notario Cuarto del Círculo de Palmira, por el señor SERVIO JESÚS BONILLA GARCIA14, policía ®, quien indicó que el 1º de marzo de 2015 la señora ANA BENÍTEZ le comunicó de la diligencia y acudió al taller “(…) Inmediatamente me trasladé al lugar indicado, encontrando una patrulla de la Policía del cuadrante conformada por un Patrullero y una dama patrullara, me les identifiqué como policía en uso de buen retiro y me presentaron a la abogada, una mujer de contextura delgada, trigueña clara de aproximadamente entre 45 a 55 años de edad, quien no quiso suminístrame su nombre, pero el averiguarlo posteriormente me enteré que se trata de la abogada ZULEYMA TREJOS, fue

12 Fols 325-326 c. anexo 13 Fols 74-78 c.o. 1ª inst. 14 Fols 71-72 c.o. 1ª inst República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO bastante petulante cuando en forma respetuosa le solicité si me podía dar copia de la orden Judicial y se negó, (…), me dirigí nuevamente a los policías y les pregunté si ellos habían observado el oficio y me respondieron que sí, que el vehículo era solicitado por el Juzgado Segundo Civil de Palmira, motivo por el cual las respondí que no había ningún problema (…), le informé a la Señora ANA sobre el procedimiento y me retiré del lugar. Posteriormente me manifestó la Señora ANA que había ido al Juzgado y ase vehículo no lo habían puesto a disposición, le dije que esperáramos a ver qué pasaba y fueron pasando los días hasta más de un mes cuando observé claramente un presunto prevaricato por parte de los uniformados y logré ubicarlos, llamado a uno de ellos el de sexo masculino a quien le pregunté por qué ese vehículo no había sido puesto a disposición y me respondió que como la abogada le había manifestado ser funcionaría del mismo Juzgado. (…) me enteré que la abogada ZULEYMA TREJOS no es ninguna funcionaría de Juzgado, no es la persona que estaba llevando a cabo al proceso y ella misma, sin previo

aviso al juzgado y violando la Ley, había hecho entrega del vehículo al presunto demandante que al parecer es amante de la persona.” (sic) (Resaltado fuera de texto) Declaración extrajuicio rendida por HERNAN CARVAJAL VALENCIA15 ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira., indicando que era el propietario del taller donde se realizó la incautación del vehículo con placas TJV 982 “.En horas de la mañana de ese 01 de marzo de 2015 llegó una patrulla de la policía con dos (2) policías y al instante llegó un taxi con dos (2) mujeres abordo, los patrulleros de la policía me preguntaron quién era el propietario del carrotanque, a lo cual yo señalé a doña ANA BENÍTEZ como la propietaria. Escuché cuando los patrulleros de la policía le informaron a doña ANA que ese carrotanque tenía un problema legal y que iba a ser inmovilizado, pero que ya venía la persona que les podía dar la información completa. Yo me encontraba revisando la caja de velocidades y estaba muy cerca de doña ANA cuando una señora que se había bajado del taxi al momento le dijo a doña ANA que ella se iba a llevar el carrotanque porque ese carro tenía un embargo (…). 15 Fols 73-74 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Durante esas 2 horas doña ANA le decía a la señora (ZULEYMA Trejos) que le explicara los motivos de porque se llevaba el carrotanque, pero la señora siempre le decía lo mismo que ella no le podía decir nada y que el día lunes fuera al palacio de justicia a preguntar, pues el día que se llevaron el carro era un día domingo. AI terminar las reparaciones mecánicas, doña ANA le dijo a la señora que ella llevaba el carrotanque y lo dejaban en el parqueadero, la señora aceptó y arrancó dirigiendo desde el taxi y la patrulla de la policía escoltaba el carrotanque” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de febrero de 201816, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor de la abogada ZULEYMA TREJOS CAICEDO.

El Magistrado instructor hizo un recuento de la queja objeto de investigación, y de las actuaciones procesales que se habían allegado al investigativo, en particular las copias del proceso ejecutivo singular, de EDWIN YAMID FAJARDO contra MARLODYS ROJAS GIRALDO adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira; destacando que en ese trámite procesal figuraba como apoderada de la parte demandante la abogada YOLANDA RIVERA GIRÓN17en representación del señor EDWIN YAMID FAJARDO contra MARLODYS ROJAS GIRALDO.

Destacó que con oficio 1950 de 18 de diciembre de 201418, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira solicitó a la SIJIN el embargo y secuestro del vehículo de placas TJV982, de propiedad de la demandada MARLODYS ROJAS GIRALDO, y que conforme a la diligencia de secuestro y embargo, la señora ANA BENÍTEZ intervino alegando su calidad de poseedora, la cual le fue efectivamente reconocida. 16 Magistrado Instructor Mauricio Gómez Flórez. 17 Fols 6-9 c. anexo. 18 Fols 34 c. anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Consideró probado que existió un trámite que se llevó en Palmira orientado al comiso del camión de placas TJV982, en el cual estuvo presente la investigada ZULEYMA TREJOS junto con la señora LUZ MARINA VARELA ARAGÓN, sin que de ese hecho se infiriera actuación en ejercicio de la profesión, pues frente a ninguno de los presentes mostró la tarjeta profesional o enseñó documento que la acreditara como apoderada del demandante EDWIN YAMID FAJARDO.

El a quo sostuvo que existió una irregularidad en el procedimiento de embargo practicado el 1º de marzo de 2015, toda vez que el vehículo solo fue puesto a órdenes del Juzgado hasta el día 19 del mismo mes, pero lo establecido era que la

policía quedó a cargo del vehículo y fueron dichos agentes quienes habrían demorado la información al juzgado, como lo indicara la misma Juez. Concluyó que de las pruebas allegadas al proceso no se advertía la existencia de nexo entre quejosa y el ejercicio de la profesión por la abogada investigada, en tanto no se le extendió poder para actuar ni intervino en calidad de apoderada de alguna de las partes, incluso, para el momento de la audiencia de pruebas y calificación provisional la quejosa no sabía si la disciplinada era abogada o no; sin que del hecho de acompañar a una amiga el día 1º de marzo de 2015, pudiese calificarse como actuación profesional. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación por no estar conforme a la misma, en relación con la presunta falta por realizar maniobras que demoraron la entrega y puesta a disposición del juzgado el vehículo incautado. Afirmó que el recurso de apelación se fundaba en la convicción de que la investigada ZULEYMA TREJOS cometió la falta, pues fue la persona que, junto con los policiales, levantó el documento donde se realizó inventario del vehículo “y en ese documento adjunta su firma y hace que los policiales también le firmen”, pero que no lo hizo llegar. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Agregó: “mi mama puede atestiguar, de que la abogada participó indirectamente,

muy delgado”, pues siempre fue ella la que intervino y no la apoderada del señor Edwin Yamid Fajardo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada ponente Doctora Magda Victoria Acosta Walteros el día 1º de junio de 2018, para surtir la segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO-ABOGADO hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de

esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior, la señora

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