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CSDJ - F76001110200020150058901ADJUNTA20200122151630-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150058901ADJUNTA20200122151630-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 760011102000201500589 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 01 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 23 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ARTURO ORTÍZ GONZÁLEZ, con MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° ibídem por inobservancia de 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8° ibídem, a título de Dolo y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2º ejusdem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación se originó en la queja presentada por los

señores MARÍA ENELIA y ROSA ESPERANZA MONTENEGRO MORALES,

JHON FREDDY MINA MONTENEGRO y FREDDY MINA MULATO el 12 de abril de 2015, contra el abogado CARLOS ARTURO ORTÍZ GONZÁLEZ, por cuanto habiéndole sido conferido poder en el año 2007 para iniciar una demanda de reparación directa contra el municipio de Cali, con ocasión de la muerte de un familiar en accidente de tránsito, el abogado dejó vencer el término para instaurar la demanda, así como se ha negado a devolver la documentación que le fue entregada para cumplir el mandato conferido, aduciendo que la dejó en recepción del edificio de uno de los quejosos, situación que no es cierta. Junto con la queja anexó copia del poder otorgado al abogado con data 15 de marzo de 2007.2 Actuación procesal.

1. Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS ARTURO ORTÍZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.350.748 y portador de la tarjeta profesional No. 38071 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Folios 1-3 c.o 3 Folio 7. c.o. 1ª inst.

Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios Nº 252008 del 8 de julio de 2015, en el que figura que el abogado CARLOS ARTURO ORTÍZ GONZÁLEZ, no registra sanciones disciplinarias4.

2. Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 8 de julio de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ARTURO ORTÍZ GONZÁLEZ, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de enero de 20165.

En virtud de las medidas de descongestión adoptadas, el proceso fue enviado a los Despachos de descongestión para continuar con el trámite, siendo avocado el conocimiento con auto del 20 de noviembre de 2015 por la Magistrada Marly Estrada de Ladrón de Guevara, quien ante la no prórroga del acuerdo de descongestión, devolvió el expediente el 14 de enero de 2016, para la continuación de las diligencias.6 El 22 de noviembre de 2017, la magistrada Gloria Alcira Robles Correal deja constancia de la falta de trámite al interior del proceso, ordenando la fijación de audiencias de manera prioritaria7.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en sesiones del 19 de julio8 y 4 de septiembre de 20189, previa designación de defensora de oficio10, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y 4 Folio 6 c.o. 5 Folios 8-9 c.o. 6 Folios 16-18 c.o. 7 Folio 20 c.o. 8 Folio 37 y cd c.o. 9 Folio 50 y cd c.o. 10 Folio 36

Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja obrante,

concediendo la palabra a la defensora de oficio quien solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos. En esta etapa se decretaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: - Ampliación de queja del señor FREDDY MINA MULATO; en sesión del 4 de septiembre de 2018; quien ratificó los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de queja; agregando que el abogado no le devolvió las fotos del accidente ni la mayoría de los documentos y que al final no lo atendía de buena manera. - Ampliación de queja del señor JHON FREDDY MINA MONTENEGRO, en sesión del 4 de septiembre de 2018; quien expuso que se le entregó el poder al abogado para que llevara el caso por la muerte de su hermano; aproximadamente al año, le empezó a informar que del proceso no había salido nada, ni les rindió ningún informe al respecto, ni el número de radicación del mismo, ni en qué juzgado estaba. Señaló que le entregaron al abogado, las fotos, el croquis y todos los documentos para poder demandar y que ante la nula gestión le fue solicitada la devolución de los documentos, motivo por el cual el abogado disciplinado les manifestó que les dejaba la documentación en portería del edificio, pero esto nunca ocurrió. - Ampliación de queja de MARÍA ENELIA MONTENEGRO MORALES, en sesión del 4 de septiembre de 2018, señaló que su hijo falleció el 25 de noviembre de 2006 y en el 2007 le recomendaron al abogado y

procedieron a entregarle toda la documentación, entre ellos, fotografías del accidente, registro civil del fallecido. El abogado se comprometió a llevar el asunto, sin embargo, les informó que no había salido nada, en consecuencia, se le exigió la devolución de la documentación, pero nunca fue devuelta a pesar de haberlo buscado en múltiples ocasiones.

4. Calificación Jurídica. El 4 de septiembre de 201811, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 2º y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibídem, a título de Dolo.

En cuanto al primer cargo expuso el magistrado instructor que al parecer en diversas ocasiones le fue solicitado al abogado información respecto del asunto que se le encomendó, sin embargo, tal actuación no se realizó en debida forma, al limitarse a informar que el proceso no había salido, sin manifestar el número del proceso, ni el Juzgado encargado de su trámite; razón por la cual el abogado puede estar incurso en la desatención del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 37, numeral 2 ibídem, comportamiento que se califica a título de DOLO, por cuanto no rindió

informes acerca de su gestión de manera clara. 11 Folio 50 y cd c.o. Respecto del segundo cargo refirió que el abogado presuntamente no devolvió los documentos entregados para la presentación de la demanda de reparación directa, actuación que está inmersa en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4, pudiendo desatender lo dispuesto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de DOLO.

5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a la defensora de oficio para que solicitara pruebas, quien no solicitó; el seccional de instancia de oficio reiteró la práctica de pruebas y fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento

6. Audiencia de Juzgamiento. Se adelantó en sesiones del 2 y 29 de octubre, y 15 de noviembre de 201812, con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio, el seccional de instancia le concedió la palabra al disciplinado quien rindió versión libre.

Versión libre. Fue reseñada por el seccional de instancia así: “señaló el disciplinable que en alguna ocasión le llegó una citación para este proceso disciplinario, sin embargo, para la época solicitó aplazamiento y a partir de ese momento nunca más tuvo conocimiento de lo ocurrido en el mismo, hasta el momento que la defensora de oficio lo contactó. Respecto de los hechos de la queja, señaló que hace mucho tiempo lo contactó el señor Freddy Mina por la muerte de su hijo, con

12 Folios 57 y cd, 71 y cd, 79 y cd c.o. ocasión de un accidente de tránsito por inexistencia de señalización de tránsito. Recalca el disciplinable que nunca conoció a nadie más sino el señor Mina (padre), recuerda que manejaba una Tractomula y dada la flexibilidad de tiempo, conversaban telefónicamente en varias oportunidades, informándole que para la demanda administrativa debía integrarse un número de afectados con el fin de radicar una sola demanda a favor de todos, no obstante, nunca le fue entregada la documentación en su totalidad, por lo que el tiempo fue pasando hasta que el señor Freddy le solicitó que le dejara sus papeles en la portería de su edificio, porque él no sabía a qué horas podía ir por la misma. Manifestó el disciplinable que posteriormente fue requerido por un representante de los quejosos a fin de solicitarle una indemnización por no haber adelantado la gestión que se le encomendó, sin embargo tal proceso nunca se inició por cuanto no le fue entregada la documentación en su totalidad, pero que las documentales a él entregadas fueron dejadas en la portería de su edificio a petición del mismo señor Mina (padre) persona con quien se mantuvo en constante contacto, sin tener certeza de si el referido señor acudió a retirarla, dado que ello ocurrió año y medio aproximadamente de haberse conferido el poder…” Expuso también haber dejado la documentación en la portería del edificio Aristi, aproximadamente 18 meses después de haber sido conferido el poder. En sesión del 29 de octubre de 2018, el abogado disciplinado aportó

certificación suscrita por la administración del edificio Aristi, en el que se informó que anterior a diciembre de 2008 no figuran registros de entrega de documentación para el señor Freddy Mina Mulato.13 13 Folio 72 c.o. En sesión del 15 de noviembre de 2018, el Magistrado instructor declaró cerrado el debate probatorio y procedió a instalar la audiencia de juzgamiento, concediendo la palabra a la defensora de oficio y al disciplinado a fin que rindieran alegatos de conclusión.

7. Alegatos de Conclusión. 7.1. Disciplinado: Expuso que a los quejosos se les devolvió toda la documentación de la misma manera como a él le fue aportada, es decir, dejándola en la portería del Edificio Residencias Aristi, porque para aquella época el denunciante era conductor de una tractomula, lo que complicaba la realización de las reuniones.

Argumentó que la inactividad se debió a que no le fue entregada la totalidad de la documentación requerida para instaurar la demanda de reparación directa, motivo por el cual caducó la posibilidad de interponerla, situación que ocasionó que el señor Mina solicitara la devolución de la documentación, la cual fue dejada en la portería del edificio para que él la recogiera y que debido al paso del tiempo no fue posible obtener registros de la documentación entregada en el edificio referido. Aduciendo varios pronunciamientos jurisprudenciales solicitó la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, pues no existe certeza sobre su responsabilidad en los cargos endilgados. Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde la eventual comisión de la conducta.

Defensora de oficio. Solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos por el disciplinado en cuanto a la existencia de duda razonable que debe resolverse a favor de su patrocinado, aunado a que se presenta el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solicitado en consecuencia ser absuelto del cargo endilgado. El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia del el 23 de noviembre de 2018, sancionó al abogado CARLOS ARTURO ORTÍZ GONZÁLEZ, con MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° ibídem por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8° ibídem, a título de Dolo.14 En el mismo proveído absolvió al profesional del derecho de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción, en el entendido que la acción de reparación directa 14 Folios 81-87 c.o para la cual se otorgó poder al abogado caducó el 25 de noviembre del 2008, 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del fallecimiento

del familiar de los quejosos, misma que ocurrió el 25 de noviembre de 2006, según lo consignado en el poder que le fue conferido al profesional del derecho (f. 2 c.o); luego, desde el 2008 a la fecha del fallo, transcurrieron más de los cinco años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que se demostró en el proceso que el abogado CARLOS ARTURO ORTÍZ GONZÁLEZ, no devolvió la documentación a él entregada por sus poderdantes, pese a las varias solicitudes que en este aspecto le hicieran, pues no obra en el plenario prueba alguna de la devolución de la misma, sólo las meras afirmaciones del togado de haber dejado la papelería exigida por sus mandantes en la portería de su edificio, situación que carece de fundamento probatorio, toda vez que del análisis de la única prueba aportada por el investigado15, en la misma no se dio cuenta de ninguna entrega de documentación por su parte al servicio de vigilancia del edificio, ni de ésta al quejoso, certificándose que desde el año 2008 hacia atrás, no se cuenta con registros documentales, sin embargo el disciplinado en diligencia de versión libre expuso que la devolución de la documentación se realizó aproximadamente año y medio después de conferido el poder, es decir, en el año 2008, sin que la Administración del Edificio Residencias Aristi cuente con documentación que certifique lo expuesto por el abogado cuestionado; así como tampoco se evidencia que el

abogado, en caso de ser cierto su argumento de defensa, hubiere corroborado con el quejoso el recibo de la documentación, situación que 15 Folio 72 c.o. desdibuja la teoría defensiva del disciplinado, hechos que demuestran la materialidad de la falta. En cuanto a la modalidad de la conducta, expuso que se realizó a título de dolo, toda vez que de manera libre y voluntaria decidió apartarse del deber, tal y como se desprendió de las diferentes pruebas allegadas al expediente, entre la que se destacó el testimonio de los quejosos, quienes manifestaron haber hecho requerimientos exigiéndole al abogado la entrega de los documentos, por ende el abogado sabía de la obligación de devolverlos a sus mandantes y, a pesar de ello, no lo hizo, sin que obre justificación de tal actuar; motivo por el cual la conducta la calificó a título de dolo. Indicó que, con la conducta omisiva, el abogado trasgredió el deber jurídico contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. No hizo eco la solicitud de la aplicación del principio de la duda razonable, pues consideró el a quo que: …”Contrario a lo manifestado por el disciplinable, para esta Sala las pruebas practicadas al interior del proceso si prueban su responsabilidad en el cargo enrostrado en su contra, pues como bien lo expresa el disciplinable, guardan relación la declaración del señor Freddy Mina y sus manifestaciones sobre que la documentación se dejaría en la portería del edificio residencias Aristi, lo que fue alegado por el disciplinable es que el sí dejó dicha documentación en el referido lugar, no obstante, tal

manifestación carece de sustento probatorio, por lo que no hay lugar a dubitaciones, pues en primer lugar, nada prueba que efectivamente él haya dejado en la portería tal documentación y que la misma haya sido entregada a su mandante y en segundo lugar, las manifestaciones del señor Freddy Mina resultan de recibo, pues esa fue una de las motivaciones para impetrar la queja y bajo la gravedad del juramento fue enfático en señalar que no tiene en su poder tales documentos entregados al profesional del derecho, estando del lado del investigado soportar probatoriamente los hechos por él manifestados…” Tampoco acogió el argumento expuesto por la defensora de oficio consistente en que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, toda vez que la conducta desplegada por el disciplinable es de carácter permanente, razón por la cual el término de prescripción empieza a contabilizarse desde el momento que el abogado hubiera efectuado la devolución referida, situación que a la fecha del fallo no se había configurado; motivo por el cual la falta se encuentra vigente. Como criterios para graduar la sanción, observó la gravedad dada por la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa, y la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado. Sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo CON MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN El abogado CARLOS ARTURO ORTÍZ GONZÁLEZ, insistió en los argumentos presentados en diligencia de versión libre y alegatos de conclusión, respecto a que no existe certeza respecto de no haber devuelto la documentación a sus poderdantes, aunado a que se debe declarar la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Bajo los anteriores argumentos solicitó la revocatoria de la sanción.16 Concesión del recurso de apelación. Con auto del 27 de marzo de 2019, el Ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo

Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada 16 Folios 92-94 c.o. 17 Folio 100 c.o. “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Calidad del Disciplinable Se trata del abogado CARLOS ARTURO ORTÍZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.350.748 y portador de la tarjeta profesional No. 38071 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).18 De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado al ser el único interviniente en el proceso disciplinario está legitimado para apelar la decisión que impone una sanción, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley”.

Por su parte el artículo 81 dispone que el recurso de apelación procede contra las decisiones de primera instancia, a saber: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 18 Folio 7. c.o. 1ª inst.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante19. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación

interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 23 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ARTURO ORTÍZ GONZÁLEZ, con MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° ibídem por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8° ibídem, a título de Dolo y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2º ejusdem, al considerar que el abogado no devolvió la documentación que le fue entregada por sus poderdantes a efecto de desarrollar el objeto del mandato. Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos

19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado CARLOS ARTURO ORTÍZ GONZÁLEZ, fue sancionado como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8° ibídem, a título de Dolo, que al tenor literal reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” …” Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…” Caso concreto. Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la

abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y que para el caso que nos ocupa exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el disciplinado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos: i) Falta de certeza en la comisión de la conducta. En cuanto a los planteamientos expuestos por el disciplinado en su recurso de apelación, en los que manifestó que la sentencia de primera instancia parte de una suposición y no de la certeza de la comisión de la falta investigada, razón por la cual la sentencia carece de materialidad, es preciso hacer las siguientes acotaciones: De las pruebas recaudadas en el investigativo, encuentra esta Sala que no le

asiste razón al recurrente, ya que es posible determinar que al profesional del derecho encartado le fueron entregados en virtud de la gestión encomendada varios documentos, gestión que no realizó, motivo por el cual, sus mandantes le solicitaron la devolución de los documentos, situación que fue aceptada por el abogado disciplinado a lo largo de sus intervenciones. Razón le asiste al a quo al indicar que contrario a lo señalado por el investigado, la sentencia de primera instancia no se basó en meros supuestos, pues está demostrada la materialidad de la conducta reprochada guardando relación la declaración del señor Freddy Mina y sus manifestaciones sobre que la documentación se dejaría en la portería del edificio residencias Aristi, lo que fue alegado por el disciplinable es que el sí dejó dicha documentación en el referido lugar, no obstante, tal manifestación carece de sustento probatorio, pues en primer lugar, nada prueba que efectivamente él haya dejado en la portería tal documentación y que la misma haya sido entregada a su mandante y en segundo lugar, las manifestaciones del señor Freddy Mina resultan de recibo, pues esa fue una de las motivaciones para impetrar la queja y bajo la gravedad del juramento fue enfático en señalar que no tiene en su poder tales documentos entregados al profesional del derecho, estando del lado del investigado soportar probatoriamente los hechos por él manifestados. Y es que al analizar la constancia aportada por el disciplinado expedida por la

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